REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2021-000582
SOLICITANTES: EVELIN KARINA HURTADO y LUIS FERNANDO CEDEÑO MORENO.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DAVILA CASTRO, IPSA N° 22.759
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos EVELIN KARINA HURTADO y LUIS FERNANDO CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-12.864.727 y V-12.459.717, respectivamente, asistidos de abogada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha veintiocho (28) de junio de 1994. Que de su unión procrearon dos (02) hijos llamados: LUSAYLIN YSABEL y LUIS AMILCAR, mayores de edad. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Playa Grande, parcela identificada K-9, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira. Que desde el 05 de febrero de 2001, por desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal se separaron hacen más de veinte (20) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, Por tal razón han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo antes expuesto solicitan se declare el DIOVORCIO y por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los une. .
Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambas partes y de sus hijos. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
ÚNICO: Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años. En este sentido, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EVELIN KARINA HURTADO y LUIS FERNANDO CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-12.864.727 y V-12.459.717, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha veintiocho (28) de junio de 1994. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA




ACA/EV/JEA