REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-X-2015-000002
PARTE ACTORA: OSYALIT COROMOTO MUÑOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.726.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOS ARIAS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 150.732.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 289.404.
MOTIVO: INCIDENCIA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de oposición interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, asistido por el abogado NOEL GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 289.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: en virtud de qué representación judicial hizo oposición por mejor derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Civil, mediante el cual solicita la apertura del lapso probatorio para demostrar quién es el verdadero dueño del inmueble objeto del desalojo y que el Tribunal se constituya en el lapso de pruebas en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas.
Visto lo anteriormente explanado, en cuanto a la incidencia, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omisis..
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, en la oportunidad de la ejecución Forzosa, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria con relación al juicio de desalojo de local comercial, exhibiendo un documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas estado Vargas,( hoy estado La Guaira), debiendo los interesados ocurrir de manera incidental en el proceso, lo que conllevaría a que por vía incidental se tenga que resolver un asunto cuyas actuaciones no corresponden a lo que delimita la controversia de autos.
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por MANUEL OSWALDO MUÑOS ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 150.732. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635, contra CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), estando dentro de la oportunidad legal para ello el apoderado judicial de la parte demandada compareció y ejerció recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez Provisorio designado.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la misma y se concedió al demandado el lapso de diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario.
Vencido el lapso señalado y a petición de la parte actora se decretó la ejecución forzosa del fallo dictado.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez Provisorio designado.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte actora solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), se fija la fecha para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el local comercial en litigio.
El veintisiete (27) de enero de 2022, se trasladó y constituyó el tribunal en el local comercial objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa decretada y en esa oportunidad el abogado NOEL GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado de la parte demandada y formuló oposición en los siguientes términos:
“Me opongo a la ejecución de la sentencia y solicito se abra una incidencia de conformidad de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mejor derecho y que se cotejen los documentos en el registro que emitió los mismos a los efectos que se hagan las investigaciones pertinentes. Asimismo me reservo las acciones legales administrativas civil y penal…”
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la continuidad de la ejecución, señala que salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que efectivamente el Legislador estableció de manera taxativa las causas que pueden interrumpir la ejecución de la sentencia, pero como podrá advertirse de las mismas, ellas se refieren a causas que operan inter partes, no así con respecto a los terceros, toda vez que la sentencia como lo sostiene MARIO PESCI FELTRI, no puede producir efectos jurídicos sino sobre las partes del juicio, que son las únicas que han podido, con sus actos preparatorios, influir en la providencia final. Sería una abierta violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que ordena, en todo juicio, dar a quienes intervienen en él, la posibilidad de poner en práctica los actos y aprovechar oportunidades que caracterizan el debido proceso, que tales terceros tengan que sufrir, en su patrimonio, los efectos de la sentencia en cuya formación no se les ha permitido participar. El efecto de la cosa juzgada ni directa ni indirectamente puede recaer sobre relaciones o situaciones jurídicas sustantivas de terceros ajenos a la controversia. (La Cosa Juzgada en el Pensamiento Jurídico de Humberto Cuenca, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, páginas 627 y 628).
El Código Civil al referirse a los efectos de la cosa juzgada, señala el artículo 1395 que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Tenemos entonces que la presunción de cosa juzgada, como presunción legal, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la doctrina a denominado Teoría de la Triple Identidad, eadem res, eadem causa y eadem persona, es decir, la misma cosa, la misma causa y entre las mismas personas; de allí que los efectos jurídicos de la cosa juzgada no pueda afectar a los terceros que no han intervenido en el proceso, pues de lo contrario como lo sostiene PESCI FELTRI, se les estaría vulnerando el derecho constitucional de la defensa.
En el caso particular, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569, ostenta la condición de demandado en el presente juicio, y entre otras actuaciones realizadas tenemos: fue debidamente citado, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, fue notificado del fallo dictado por éste tribunal que declaró Con Lugar la demanda, ejerció recurso de apelación contra el mismo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR su apelación y al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo dictado, su apoderado NOEL JOSÉ GUTIERRÉZ, formuló oposición, alegando un mejor derecho y que se cotejen los documentos en el registro que emitió los mismos a los efectos que se hagan las investigaciones pertinentes y a tal efecto acompañó a los autos copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2019-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.5007 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Ahora bien, cursa a los autos Tercería intentada por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, escrito con las mismas medidas y laderos del documento presentado por el opositor al momento de la práctica de la ejecución.
La citada Tercería fue declarada IMPROCEDENTE por este tribunal, siendo confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, entre otros, por lo siguiente:
“Entonces, en virtud de que no puede alegar la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, un derecho preferente a la de la demandante OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, por existir falta de relación o coincidencia entre el inmueble propiedad de la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, el cual es el objeto de la demanda de Desalojo, y en atención a los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para esta sentenciadora decidir que en el presente caso resulta improcedente la tercería propuesta, tal y como lo estableció el a quo, en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, asistida por el abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
De igual forma y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del cotejo realizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado la Guaira, se evidencia que el inmueble objeto de ejecución no es el mismo identificado en el documento acompañado por el opositor.
Ahora bien, observa este juzgador que el demandado opositor tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa desde su inicio y compareció a este a hacer valer sus derechos sobre el inmueble cuya ejecución se pretende - de haberlos tenido -, en la oportunidad correspondiente, no se le impidió la eficaz administración de justicia, pues cursan en autos sentencias definitivamente firmes dictadas una por este tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y otra de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declararon CON LUGAR la acción de desalojo intentada en su contra, así como de la Tercería intentada por la ciudadana EMMA MILAGRO FIGUERA PONCE, fundamentada en un escrito con las mismas medidas y linderos que acompañó el demandado para oponerse a la ejecución y sobre el cual ya existe cosa juzgada. Por lo tanto no son ciertas las afirmaciones realizadas, al momento de formular su oposición.
De lo anteriormente señalado quedó evidentemente demostrado que el demandado sí tuvo conocimiento y participación directa en el proceso, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), si surte efectos jurídicos en su contra.
De lo expuesto tenemos que la representación del demandado esgrime como causales de la interrupción de la ejecución solicitada, alegatos de derecho que no obstante haber actuado en el expediente, resultan a todas luces sobrevenidos y extemporáneos, pues a este juzgador en esta etapa del proceso solo le corresponde proceder a su ejecución y de considerar el opositor que se están cometiendo ilícitos de acción pública y/o Disciplinario debe acudir a las autoridad competentes a formular las denuncias respectivas.
Por tanto y en amparo del artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil Venezolano y del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, los efectos de la cosa juzgada nacidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, si procede contra el demandado y no puede pretender traer a los autos nuevos alegatos y documentación, que ya fue valorada, existiendo cosa juzgada al respecto, por lo que la oposición formulada no debe prosperar en derecho. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, formulada por el apoderado de la parte demandada abogado NOEL JOSÉ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 289.404.
SEGUNDO: Ordena continuar con la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-opositora, de la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve(09) días del mes febrero de de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
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