REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 211° Y 162°

SOLICITANTE: LARRY PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.064.110.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUIS PATIÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 201.185.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2021-000840

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución mediante correo electrónico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ciudadano, LARRY PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.064.110, asistido de abogado, presentó en físico escrito de solicitud y sus anexos. Se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2021-000840.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana LORENA DEL VALLE ZAPATA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.643.171, y a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fueron consignadas las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar las boletas correspondientes, librandose las mismas en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintiocho (28) de enero del presente año, comparece la ciudadana, LORENA DEL VALLE ZAPATA GIL, asistida por la Abogada, MARIA PINTO IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 247.180, y consigna escrito mediante el cual narra los hechos concernientes a la separcion de su conyugue, promueve la evacuación de testigos y expone estar de acuerdo con el DIVORCIO, pero no por DESAFECTO como lo indica el ciudadano, LARRY PATIÑO RODRIGUEZ.
En fecha cuatro (04) de febrero del presente año, este Tribunal dicto auto abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos, quedando desierto dos (02) de los tres (03) promovidos.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana, LORENA DEL VALLE ZAPATA GIL por encontrarse separados de hecho desde el 24/02/2003, debido a ciertas desavenencias, que causaron el distanciamiento como pareja, no existiendo entonces ningún vinculo afectivo o apego sentimental.
Asi las cosas, la ciudadana, LORENA DEL VALLE ZAPATA GIL, presento escrito mediante el cual afirma no estar de acuerdo con lo expresado por el solicitante con respecto al desafecto, pero al mismo tiempo aduce haber sido victima de agresiones y lesiones verbales, psicológicos y físicas, al grado de haberlo denunciado ante los entes policiales.

En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:

PUNTO PREVIO
La partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto de partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los solicitantes. Asi se Decide.

Ahora bien, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. ( negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:

“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Distrito Federal, ( hoy estado La Guaira), la inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho, la voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 27/01/2022, no manifestó su oposición en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-






DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LARRY PATIÑO RODRIGUEZ y LORENA DEL VALLE ZAPATA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.110 y V-11.643.171, respectivamente, contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Distrito Federal, ( hoy estado La Guaira) en fecha 22 de Julio de 1994.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES



SOLICITUD: WP12-S-2021-000840
CMHH/Gc/Cecilia.-