REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: WP12-S-2021-000221
SOLICITANTE: RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.254.
ABOGADA ASISTENTE: ENA BIRD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.344.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal. En fecha 13 de mayo de 2021, se le dio entrada y se anoto el libro respectivo.
En fecha 28 de mayo de 2021, visto los recaudos consignados por el solicitante, el Tribunal admitió.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal, vista la consignación de los fotostatos libro oficio único a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas, estado La Guaira.
En fecha 17 de noviembre de 2021, mediante diligencia se dejo constancia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano, RUFO TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-806.178, quien expone lo que a continuación se transcribe:
“…visto el Exp. WP12-S-2021-000221 el cual cursa por este Tribunal contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano Rafael Urdaneta Colmenarez, titular de la cedula de identidad n° V-5.092.254, sobre una bienhechuría ubicada en el barrio Simetaca, Calle Unión Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyas medidas y linderos se establecen en el libelo de solicitud, hago del conocimiento de este honorable Tribunal de mi oposición formal a la presente solicitud en virtud de que dicha bienhechuría, objeto de la presente solicitud es de mi propiedad...”
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa:
El presente caso versa sobre una solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por vía de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano, RUFO TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-806.178, hizo formal oposición, presentando además original y copia de Titulo Supletorio declarado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Circuito Judicial No. 2, y original y copia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guaira) de fecha 13/09/2010, esta sentenciadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, al presentarse un tercero alegando ser el dueño de las bienhechurías objeto de la solicitud, se encuentra forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-5.092.254.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GENESIS CERVANTES
En la misma fecha, siendo la 01:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GENESIS CERVANTES
Solicitud WP12-S-2021-000221
CMHH/GC/Cecilia.-
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