REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
211° y 162º
ASUNTO WP12-S-2021-000657
PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRA MARIA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL y JACINTO FERNANDES ROCHINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.141.653 y V-15.780.842, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada ALEJANDRA MARIA MORALES ESTEVEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL y JACINTO FERNANDES ROCHINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.141.653 y V-15.780.842, respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Urbanización Balneario Catia La Mar, Avenida Principal con Calle Nueve de la mencionada urbanización, Parcela N°217,Local Comercial denominado “Bar Restaurant HAI HUANG”, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las nueve y catorce antes meridiem (09:14 A.M.), se publico la presente resolución.-

LA JUEZA,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
MV/MG