REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 211° y 162°

SOLICITUD Nº 1902-2022.-


SOLICITANTE: BÁRBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.183.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.554.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por ante la sede de este Tribunal fue presentada el día Dos (02) de Febrero de 2022, escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana, BÁRBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.183, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Interdicto), debidamente asistida por la Abogada, CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.554; se le dio entrada y se le asignó el Nº 1902-2022.
Se admitió la presente solicitud en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2022 y de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana, BÁRBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, solicitó que se le declare a ella y a sus hermanos como Únicos y Universales Herederos de la causante, MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ.
A tal efecto, consignó los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de la De Cujus; 2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Interdicto), expedidas las dos (02) primeras por el Registro Civil de Madrid, España, la Tercera, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la Cuarta, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital y la Quinta, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y, 3) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos y de la causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tiene los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Interdicto), como herederos de la De-cujus, MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ, fallecida el Cinco (05) de Junio del año 2003.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a las testigos, ciudadanas: KATIUSKA ALEJANDRINA DIAZ PÉREZ y VIRGINIA JOSEFINA SALAZAR BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.261.960 y V-10.584.801, respectivamente, quienes juramentadas contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Interdicto), como hijos de la finada, MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ.
Ahora bien, con los hechos alegados por el solicitante las mismas corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de solicitud, por lo que este Tribunal considera suficiente para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos mencionados ut supra y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Interdicto), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.583, V-4.086.564, V-4.768.736, V-6.970.183 y V-16.332.599, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase la solicitud con sus resultas a la interesada, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1902-2022.-
NAVP/.-.