REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 211° y 163°

SOLICITUD N° 1896-2022-2022.-

SOLICITANTES: DORIS COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.305.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA PACHECO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2022, por la ciudadana, DORIS COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.305, asistida por la Abogada, JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028, contra el ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.194, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1896-2022.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA y a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
El día Primero (01) de Febrero de 2022, compareció el Alguacil Suplente, WINDER M. PEÑALVER L., y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2022, compareció el Alguacil Suplente, WINDER M. PEÑALVER L., y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de comparecencia del ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, dejándose constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de ello, se ordenó abrir un lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho, conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, por la falta de amor, el desafecto, la incompatibilidad, el desapego.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.194, el día Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, hoy estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 35 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Los Chaguaramos, Parroquia Carayaca, estado La Guaira.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expuso asimismo la solicitante, que en virtud de causas muy diversas existentes entre ella y su conyugue se separaron desde hace varios años, dándole a nuestro matrimonio un fin distinto a lo que representa esta institución familiar.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma manifestó vía correo electrónico no tener objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 35 del año 2002, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, hoy estado La Guaira y que actualmente se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira, que ciertamente como fue afirmado, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2002, los ciudadanos: DORIS COROMOTO DIAZ y WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: DORIS COROMOTO DIAZ y WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición del ciudadano, WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA ya que el mismo fue debidamente emplazado a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DORIS COROMOTO DIAZ y WILMER JONNATHAN BELLO MANZANILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.185.305 y V-14.071.194, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, hoy estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 35 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1896-2022.-
NAVP/