REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.-
Años: 211° y 162°

SOLICITUD Nº 1785-2018.-

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021, me ABOCO al conocimiento de la presente Solicitud y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana, SONIA MARÍA MOIRINHO VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.140.683, asistida por el Abogado, ANTONIO GUZMAN BLANCO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.966, mediante la cual consignó Poder otorgado a la mencionada ciudadana por los ciudadanos: MARÍA GORETE VIEIRA DE MARCOS y MANUEL ELEUTERIO MOIRINHO DE MARCOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.330.659 y V-17.560.724, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, de fecha 11/09/2018, anotado bajo el N° 13, Tomo 61, Folios 40 hasta 42, asimismo, consignó el oficio N° 260-18, recibido por la Procuraduría General del estado Vargas, hoy estado La Guaira; los oficios Nos. PGEV-2018-11-ofic-994 y PGEV-2018-11-ofic-995, ambos de la Procuraduría General del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en la que informan que ese Órgano Procurador remitió copia certificada del Expediente N° 1785-2018 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; el oficio N° 000021 de la Procuraduría General de la República, Gerencia general de Asesoría Jurídica, y el oficio N° PGELG-2021-08-ofic-441, de la Procuraduría General del estado La Guaira. Este Despacho Judicial a los fines de pronunciarse sobre la continuidad de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DPPCUC-CEB-123-2019, emanado de la Dirección del Poder Popular Para el Control Urbano y Catastro , Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado La Guaira, lo siguiente: “…En inspección ocular, practicada a un Inmueble ubicado en el Caserío o Calle Vista Al Mar, Sector El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el código catastral N° 24-01-02-R01-S/C, el día 31-12-18, una casa de dos niveles de altura, de uso residencial y terreno sembrado, propiedad de los ciudadanos (as) MANUEL ELEUTERIO MOIRINHO DE MARCOS Y MARÍA GORETE VIEIRA DE MARCOS, Venezolano (a) y Extranjera (o), titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.499.867, quien solicitó, CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE BIENHECHURIA, … Expediente de Título Supletorio N° 1785-2018, … El inmueble presenta un área de 2023,76mts2 de terreno y 556,72mts2 de construcción,… distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: con un área de 313,18mts.2… terreno sembrado con árboles, aguacate, mandarina, cambures, topocho, lechosa y plátano…Primer Nivel: con un área de 243,54mts2 … y sus linderos generales son los siguientes; Norte: Con calle real de los Molinos y tanque de agua, en segmento quebrado en (15,35+14,68+16,83=46,86mts).Sur: Con terreno sin defosrestar, en línea recta, en (15,00mts). Este: Terreno Ocupado por Pablo Pedrón, en segmento quebrado en (69,50+20,38=89,88mts), y Oeste: Terreno ocupado por José Pedrón, en línea recta, en (72,35mts)...El espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, Y ES DE CARÁCTER AGRICOLA…”.
Ahora bien, por ante este Tribunal fueron recibidas las copias certificadas de la decisión N°AA10-L-2017-000067, dictada por Sala Especial Primera Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2017, en el expediente Nº 1590-2017. Caso: Titulo Supletorio Agrario: Beatriz Nieve Franca de Almeida y Adelino Almeida. (Nomenclatura interna de este Tribunal), que resolvió que el Tribunal Competente para conocer de la solitud de Titulo Supletorio con ocasión a la actividad Agraria son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, basando su decisión en lo siguiente:
“… Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que obra en autos, que el lote de terreno sobre el cual los solicitantes del título afirman haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia en el escrito, posee vocación agraria o, en todo caso, se están efectuando actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud de los accionantes. Así se declara.
En este Orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias o tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:
(…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de Titulo Supletorio formulada por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente invocado. En tal contexto, el órgano judicial competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”
Evidentemente, la pretensión de los solicitantes es obtener título supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío o Calle Vista Al Mar, Sector El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy estado La Guaira, en un espacio de terreno que NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS Y ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA. Asimismo, posee un terreno sembrado con los siguientes árboles, aguacate, mandarina, cambures, topocho, lechosa y plátano … Por lo que no cabe duda, de quien decide que la presente solicitud versa sobre la materia Agraria, ello así, acatando la decisión de la Sala, cuando señala que, “… el lote de terreno sobre el cual los solicitantes del título afirman haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia en el escrito, posee vocación agraria o, en todo caso, se están efectuando actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud de los accionantes”.
Ahora bien, pudiese decidirse que por cuanto las bienhechurías se encuentran ubicadas en esta jurisdicción; corresponde a este órgano Judicial el otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado, sin embargo, la anteriormente citada jurisprudencia es clara cuando señala que: “…esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de título supletorio…” Así se declara
En consideración, a ello, este Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien ha de conocer de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA por la Materia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, al mencionado Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ


Solicitud N° 1785-2018.-
NAVP/.-