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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
211”y 162°
Expediente No. 46.747
I
DE LAINTRODUCCIÓN
Vista la alegación de cuestiones previas efectuada por la profesional del derecho JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., entidad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.981, bajo el N° 96,Tomo 76- A-Pro, representación esta que se funda en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Numero: 4, Tomo: 180, Folios 11 hasta el 13, parte demandada en el juicio de DAÑOS YPERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2018, bajo el No 47, Tomo 107-A 485; para decidir en relación a la oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia territorial de este Tribunal, procede este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones.

II
DE LARELACIÓN DE ACTAS
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha once (11) de octubre de 2021, fue presentada ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la parte actora previamente identificada, suscrita por el abogado FREDDY FERRERMEDINA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo No. 53.682, siendo la misma distribuida a este Juzgado conforme a distribución No. TMM-2764-2021, conforme a la nomenclatura llevada por el Órgano Distribuidor.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2021, fue consignado en físico por ante la Secretaria de este Juzgado el libelo de la demanda en conjunto con sus anexos.
Admitió la demanda y se ordenó tramitar su conocimiento por medio del procedimiento oral especial, de Igual modo, se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha primero (27) de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto por el cual ordenó efectuar la citación de la parte demandada por medio de comisión a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijando, en auto de igual fecha, el término de la distancia a efectos de la contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la parte actora, por medio de apoderado judicial, consignó en físico diligencia por la cual efectuaba formal consignación de las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que, habiendo sido efectiva la misma, comenzó a transcurrir él lapso de emplazamiento al día de despacho siguiente.
Por Último, en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, estando en tiempo hábil, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal presentó, por ante el correo electrónico institucional de este Tribunal, escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue debidamente consignado en físico por ante la secretaría de este tribunal en Igual fecha.
III
DE LOS ALEGATOSDE LA PARTE DEMANDADA,
Tras haber narrado lacónicamente el decurso del presente proceso judicial, através del recuento de las actuaciones de mayor relevancia, procede a continuaciónesta Juzgadora a plasmar en la presente decisión lo expresado por la parte demandadaen el “CAPÍTULO I PUNTOS PREVIOS", en la subsiguiente parte “SECCIÓNPRIMERA, CUESTIONES PREVIAS, INCOMPETENCIA TERRITORIAL DELJUZGADO QUE CONOCELA CAUSA”, lo cual fue indicado en los siguientestérminos:
"Opongo la cuestión previa prevista enelordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectoa la falta de competencia territorial del presente Juzgado para conocer de la causa que cursa en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Al respecto ciudadano Juez, debemos comentar que la presente demanda ha sido interpuesta contra mí representada, la compañía HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., la cual, tal y como se evidencia por una parte del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Enero del ario 2000, bajo el número 72, tomo -9-A-PRO, así como del Registro de información Fiscal (RJ.F.) de la mencionada compañía, los cuales adjuntamos marcado “B” y seencuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, Piso 3, oficina 31, Chuao, Caracas, Distrito Capital.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Dr. Rengel-Romberg (2016: p. 266) la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, razón por la cual, la potestad de administración de justicia de los distintos Juzgados que componen el poder judicial queda restringida a los distintos elementos mencionados que estructuran y regulan la competencia, a falta de los cuales quedaría determinada la incompetencia del tribunal.
Así, cuando el asunto sometido a un tribunal en especifico no se encuentra comprendido dentro de la esfera de los poderes y deberes que le ha sido atribuidoscontroversia planteada, encontrándose al mismo tiempo en la obligación de declarar su incompetencia y proceder a declinar la misma al juzgado competente, remitiendo los autos que correspondan para que continúe conociendo del proceso, conforme a la reglas de derecho adjetivo que deban seguirse.
Por otro lado, en cuanto al aspecto de territorialidad, su fundamento radica en restringir el alcance de la administración de justicia de los tribunales a los asuntos que por conexión objetiva o subjetiva queden delimitados a una circunscripción territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo (sic) al derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia, en aras de facilitar a las partes involucradas el acceso a los tribunales desde el punto de-vista físico para ejercer las actuaciones que correspondan, principalmente, respecto de aquellos que se encuentran más próximos a su domicilio, siendo imprescindible entonces fijar las normas de derecho adjetivo que resulten aplicables al proceso en cuestión.
Ahora bien, en el caso de autos la acción interpuesta por el demandante se circunscribe a supuestos daños y perjuicios, presuntamente ocasionados con ocasión un contrato de transporte de mercancías por aguas, respecto al manejo de mercancía transportada en contenedores, razón por la cual, la causa desde el punto de vista de la materia queda sometida ciertamente al conocimiento de los juzgados con competencia marítima en Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 numeral 1 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con lo establecido en artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por imperativo de consecuencia las normas procesales especiales que deben ser atendidas en la presente causa han de ser las previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, con estricta aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por dicha ley adjetiva especial, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3.
De esta manera, se corrobora que la pretensión intentada por la parte demandante se fundamenta en una acción de carácter personal y eminentemente relacionada con bienes muebles transportados en virtud de un Contrato de Transporte de Mercancías por Agua como ya se ha señalado, demostrándose entonces los supuestos de procedencia para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, tomando en consideración el domicilio de mi representada, evidenciado tanto por el Acta de Asamblea arriba referida, como del Registro de Información Fiscal (RIF) que hemos acompañado marcado “B” y “B-1”al presente escrito, y siendo que a través del propio escrito libelar, en su capítulo (sic) décimo primero (XI) relativo a las “CITACIONES Y DOMICILIO PROCESAL”, el demandante reconoció el domicilio de mi representada, al solicitar al presente Juzgado que la citación fuera practicada “enla sede de la empresa ubicada en: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, Piso 3, Oficina 31, Chuao 1.060, Caracas, Distrito Capital”, es por lo que se evidencia que la causa de autos queda excluida del conocimiento del presente Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no posee competencia territorial para conocer demandas correspondientes a la naturaleza descrita en la norma, que hayan sido interpuestas contra personas jurídicas domiciliadas en la ciudad de Caracas, como lo es en el caso de autos y así pedimos que se declare.
En consecuencia, en garantía de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, el debido proceso, del juez natural y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normativas expuestas en los párrafos precedentes, es por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la cuestión previas aquí opuesta por la comprobada incompetencia territorial del presente Juzgado, y sea remitido el expediente de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.


IV
DE LASCONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia territorial de esta Autoridad Jurisdiccional para conocer de la pretensión ventilada en autos y del consecuente proceso de marras.
En tal mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural, Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procese; Civil”, 2006 pág. 163, como:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia encada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugardonde se encuentran las cosas en litigio. ”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”,2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto la competencia es la jurisdicción limitada para el conocimiento de ciertas clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del conocer una autoridad de un determinado asunto”.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como:”…lamedida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de lademanda y del territorio".
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, lacompetencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocerdeterminados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto,reglas de competencia.
Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 60 delCódigo de Procedimiento Civil, estableciendo este lo siguiente:

“Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Corolario de lo anterior, señala también RengelRomberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, sobre la falta de competencia, que:
“(...) el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera depoderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determina por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contra parte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”

Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:

‘“...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo). (FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Primera Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencia! previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores dejusticia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
En este orden de ideas, cabe acotar que uno de los factores que determinan ia competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hayan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia funcional, por de la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas derogable convencionalmentepor las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la demanda presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., se subsume en el supuesto de la acción procesal tendente al resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS en el marco de una relación contractual de naturaleza marítima, es por lo cual que las reglas de competencia que habrán de regir en la presente causa, son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal remisión opera por mandato expreso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
De tal forma, se hace imperativo proceder a citar las disposiciones legales queregulan la competencia territorial en acciones de la naturaleza ventilada en autos,siendo estas las contenidas en los artículos 40 y 41 del Texto Adjetivo Civil, los cualesexpresan lo siguiente:
“Artículo 40º Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41º Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponertambién ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se retare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”
Ahora bien, de la lectura de los preceptos legislativos transcritos en líneas pretéritasesta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere la elección y determinación del juez competente al territorio, en específicos casos a la parte actora, pudiendo este ventilar su pretensión por ante el ente jurisdiccional que su voluntaria elección lleve a efecto. ASÍ SE CONSIDERA.-
A este tenor, y en materia mercantil, la cual resulta análoga a la presente causa, por cuanto existe armonía en relación a las normativas que regulan el marco competencial del juez referido al territorio, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia N° 1 de fecha 13 de enero de 1999, expediente N“98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el cual la mencionada sala explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1094 del Código de comercio, lo vislumbra de la siguiente forma:
es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio: Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
"En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado.El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”. Ahora bien, no estando establecido, enel precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”
Ahora bien, extrapolando lo vislumbrado en materia mercantil, lo cual, inequívocamente, resulta en un conductor en el discernir de esta Juzgadora sobre lacuestión previa de falta de competencia territorial, dado el supuesto de falta deregulación expresa por la norma adjetiva especial, en virtud de la afinidad de lasmaterias sustantivas que tales textos regulan, procede esta Operadora de Justicia, enconcatenación a lo anterior, a traer a colación lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ensentencia del 03 de Octubre de 2013, la cual observó lo siguiente:
El Maestro LUIS LORETO en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial: señala que: la normativa contenida en nuestroCódigo de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo41 son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “ActorSequiturForum Reí”, caso en el cual la Leyfaculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros:
1) el Forum Contractas, que seestablece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el ForumReiSitae, relativo al lugar donde se encuerda el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el ForumSolutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que la parte demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el ForumContractus, el ForumReiSitae y el ForumSolutionis salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial
Así las cosas, observa quien aquí decide que, tal y como fue referido ut supra, en la presente causa la parte actora, vista la naturaleza de la pretensión ventilada por medio de la Interposición de su acción, ostentó la facultad para determinar la Circunscripción Judicial que habría de conocer la causa en ejercicio de su jurisdicción y competencia; por lo cual, siendo que según observa in liminelitis esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre su competencia y sin efectuar análisis de fondo sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión y los acompañados junto al escrito por el cual se ejerció la litiscontestatio, las obligaciones contraídas por las partes conformantes de la relación jurídico procesal, específicamente de pago y embarque, fueron pactadas para ser efectivamente cumplidas en la ciudad de Maracaibo, por ende, bien resulta competente por el territorio este Juzgado Primero de Primera Instancia para conocer de la presente causa, en atención a lo estipulado en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sostenidos en el presente fallo, todo lo cual será debidamente declarado en la parte decisoria del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DELA DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARla CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1o DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la profesional del derecho JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo No, 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUDVENEZUELA, C.A., entidad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.981, bajo el N°96, Tomo 76-A-Pr, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que en su contra sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2018 baja e No 47, Tomo 107-A 485
SEGUNDO: LA COMPETENCIAde este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A. en contra de HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA ENCOSTASa la parte demandada, en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 2110 de la Independencia y 162° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 004-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.