REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000017
Asunto: WP11-R-2022-000002
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DESILVESTRO C, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nosº 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): LUIS RAMON LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 6.306.886
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556 respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las copias certificadas de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la Prueba de experticia económica y solicita se apliquen las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido como ha sido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) el expediente WP11-R-2022-000002, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha dos (02) de febrero de 2022, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRÍGUEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, en su condición de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte apelante en la oportunidad de la audiencia expuso: “El presente recurso de Apelación se intenta contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y esta apelación se basa en 6 puntos fundamentales; el primero de ellos al declarar procedente el escrito extemporáneo de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, en segundo lugar el Juez de Juicio incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva al identificar al demandante como MARIO JOSÉ RUZZA VASQUEZ cuando lo correcto es LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, en tercer lugar incurrió en el vicio de inmotivación al inadmitir la prueba de experticia económica promovida por mi representada, asimismo negó la prueba de informes dirigida al Banco Banesco Panamá y el término ultramarino necesario para la evacuación de dicha prueba, asimismo omitió ordenar los exhortos de notificación necesarios para la evacuación de la misma. Y finalmente, reconoció el fraude procesal que se comete en contra de COPA AIRLINES, al indamitir la prueba de testigos que había sido promovida por la parte actora. Así, el Tribunal de Juicio declaró procedente el escrito de oposición extemporáneo presentado por la parte actora aun cuando la fase de mediación terminó el 27 de octubre del 2020, y este escrito fue presentado el 16 de noviembre de 2022 y la contestación de la demanda se consignó el 02 de noviembre de 2021, por cuanto la fase de mediación había terminado al momento de la consignación de este escrito. Por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie sobre la extemporaneidad de este escrito. Asimismo, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva al denominar al demandante como MARIO JOSÉ RUZZA VASQUEZ, cuando lo correcto era LUIS LUGO RODRÍGUEZ, específicamente en el punto segundo sobre la oposición de las pruebas presentada por la parte actora cuando menciona librar la prueba de informes al Seguro Social y que la misma debe ser practicada sobre este ciudadano cuando lo correcto era sobre el demandante de este procedimiento quien se llama LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ. Asimismo el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, al inadmitir la prueba de experticia económica que había solicitado COPA AIRLINES. El Juez de Juicio señala que existen otros medios probatorios por los cuales mi representada puede hacer valer su pretensión, incurriendo así en el vicio de inmotivación y violando la tutela judicial efectiva, toda vez que no existe una justificación a esta afirmación, aun cuando dentro del mismo auto apelado se reconoce la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por lo tanto está haciendo un pronunciamiento sobre la conducencia de la prueba aun cuando no ha visto el informe de la experticia económica, se está pronunciando sobre el fondo cuando se trata de ejecutar la fase de admisión de las pruebas. Asimismo en el mismo auto apelado, pues al reconocer la aplicación del artículo 75 es evidente que reconoce que el ordenamiento jurídico establece la libertad probatoria por lo tanto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se permita a mi representada la libertad de todos los medios probatorios existentes y se admita este tipo de prueba. Esta prueba se promovió con el objeto de determinar el valor económico que supondría el demandante al tener 15 boletos a su disposición, para que en el supuesto negado que se determinase que existe un monto a favor del demandante pues sea compensado con esta prueba. Sin embargo, en el supuesto negado que se llegase a considerar que puede ser suplida por la prueba de informes dirigida a AVAVIT, queremos destacar que se trata de dos pruebas que tienen un objeto distinto y que por tanto solicitamos respetuosamente que la misma sea admitida. Adicionalmente, el Juez de Juicio omitió la prueba de informes dirigida al Banesco Panamá, aun cuando este tipo de pruebas fue admitida para la representación de la parte actora, señalando que para poder admitir esta prueba era necesaria reconocer el termino ultra marino necesario para la evacuación de la misma y que reconocer este término ultra marino va en contra del principio de celeridad y brevedad del proceso basándose en 2 sentencias de instancias que no son vinculantes, cuando la sentencia que si es vinculante es la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el 03 de noviembre del 2010, caso Guillermo Leyes identificada con el Nº 1074, mediante la cual se reconoció este tipo de pruebas es completamente legal y posible dentro del proceso laboral venezolano. Esta prueba tiene por objeto tres hechos fundamentales y por lo tanto el haber reconocido uno de ellos en la contestación de la demanda, no quiere decir que haya sido subsanado el objeto de esta prueba. Por lo tanto, es necesario que la misma sea admitida y evacuada conforme a como ha sido promovida por las partes. La prueba se encuentra admitida para la representación de la parte actora lo único que la dirección no ha sido la correcta, y en juicios similares se ha pronunciado la SUDEBAN señalando que se trata de una persona jurídica que se encuentra en el extranjero por lo tanto es importante que se dirijan los informes a la entidad financiera correcta y por lo tanto se conceda el lapso del termino ultramarino necesario para la evacuación de la misma. Asimismo el objeto de esta prueba es demostrar los pagos mensuales que recibía el ex trabajador, demostrar que al momento del disfrute efectivo de sus vacaciones seguía recibiendo de manera ininterrumpida el pago que era efectuado mes a mes y que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo recibió la suma de 6.790$ a su favor, cuando se dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculó. Asimismo, señalamos que el hecho de negarle una prueba a una de las partes y admitírsela a otra, genera desequilibrio procesal, viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución, es una prueba que forma parte de la Comunidad de la Prueba que ha sido admitida por la representación de la parte actora, por lo tanto solicitamos que sea evacuada de la forma correcta. Adicionalmente, señalamos que el Juez de Juicio omitió librar los exhortos de notificación a los tribunales correspondientes por territorio ya que los organismos a los que va dirigido las pruebas de informes se encuentran en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, no en la Circunscripción del Estado Vargas. Finalmente debemos destacar que ha quedado demostrado el fraude procesal que por vía de colusión se comete en contra de COPA AIRLINES. En efecto, el escrito del auto de admisión de pruebas el Juez de Juicio en el capítulo Quinto, específicamente de la prueba de testigos, inadmite las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Chávez Tesorero, Expediente WP11-L-2021-10; la testimonial de la ciudadana Marilyn Gisela Bolívar Rivero expediente WP11-L-2021- 08 y la testimonial de la ciudadana Cyeglinde Julio Pérez, expediente WP11-L-2021-02 . La razón de esta inadmisión es porque estos ciudadanos son actuales demandantes, sin embargo estos testigos han sido promovidos en otros juicios y esta prueba ha sido admitida en al menos diez juicio que se intentan en contra de este Circuito Judicial. La inadmisión de esta prueba viene a evidenciar el fraude procesal que se comete y que se busca subsanar al momento de la (…). Sin embargo, el hecho de que la representación de la parte actora, promueva a los testigos que son actualmente demandantes viene a confirmarse el fraude procesal en el momento en el que no se inadmite esta decisión, no apela esta decisión del auto de admisión de pruebas. En este caso ha quedado comprobado de esta manera que se intenta subsanar el fraude procesal que se ha cometido al promover testimoniales de demandantes. Asimismo, es de destacar que la intención del fraude procesal igualmente es penada como materia delictiva, tanto en delito frustrado como la intención del delito, tiene las mismas intenciones que el delito consumado. Por lo tanto solicitamos a este Tribunal, se aplique la consecuencia jurídica del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los apoderados de la representación judicial de la parte actora y a los demandantes. Pero no solamente a la aplicación de la consecuencia jurídica que refieren estos artículos, sino que este Tribunal logre de esta actitud procesal sacar elementos de convicción que le permitan dilucidar el fondo de esta controversia y que por lo tanto sean admitidas también las pruebas promovidas por COPA AIRLINES. Asimismo, finalmente, solicitamos a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación, se permita ejercer el derecho a la defensa, se respeten los procedimientos imparciales, se eviten los pronunciamientos sobre el fondo del procedimiento y se respete la libertad probatoria.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las copias fotostáticas del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales se encuentran insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
(…OMISSIS…)
Segundo: Copa Airlines solicita se libre prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto que el Instituto remita copia certificada de Constancia de Egreso del ciudadano MARIO JOSE RUZA VASQUEZ y probar que el demandante prrestó servicios hasta el 11 de Agosto del 2020 y que el motivo de egreso reportado fue la renuncia.
En tal sentido, solicitar la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidencia una táctica dilatoria por parte de la demanda con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, toda vez que la misma versa sobre puntos que no se encuentran controvertidos en el caso de marras.
(…omisis…)
Sobre los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, observa el Tribunal que del contenido de las Pruebas de informes y prueba de exhibicón promovidas por la representación judicial de la demandada Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A (COPA AIRLINES)”, no infiere en retrasar la decisión que a bien tenga se tenga que tomar en el presente procedimiento. Importa destacar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establece, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que acoge este Tribunal. Así se establece.
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201800965673; a nombre del beneficiario LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, el (“beneficiario”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicho beneficiario efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el MOMENTO DE SU APERTURA hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:
Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 15 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.
Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.
Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las quince (15) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los quince (15) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”
Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.
Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
(…OMISSIS…)
Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”
Como primer punto de la apelación señaló la parte actora en el presente recurso que “(…)el Tribunal de Juicio declaró procedente el escrito de oposición extemporáneo presentado por la parte actora aun cuando la fase de mediación terminó el 27 de octubre del 2020, y este escrito fue presentado el 16 de noviembre de 2022 y la contestación de la demanda se consignó el 02 de noviembre de 2021, por cuanto la fase de mediación había terminado al momento de la consignación de este escrito. Por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie sobre la extemporaneidad de este escrito. (…)”,
Para profundizar en relación a la denunciada extemporaneidad del escrito de oposición de la parte actora, por la parte apelante en el presente recurso, es indispensable resaltar, el principio de contradicción y control de la prueba en el proceso laboral que consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, con la finalidad de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso, para enervar sus efectos y evitar que sean apreciadas por el juzgador.
Asimismo, es oportuno señalar el acto procesal de la admisión de la prueba por parte del Juez de Juicio, por cuanto es el momento de verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas y que la oposición a la entrada de las pruebas al proceso, es el momento en que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En virtud de lo anterior, aprecia este Despacho, que si bien la legislación no regula la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a la contradicción de la prueba por medio de la oposición, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su libro Las pruebas en el proceso laboral, considera lo siguiente:
“En materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia de lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso – artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución o ante el Juez de Juicio, antes de que se produzca su admisión.”
En efecto, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la oposición sobre la admisión de alguna prueba en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la oposición sobre la admisión de alguna prueba de la siguiente forma:
“Artículo 397 : Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En cuanto a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2021-000017 se le dio por recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha quince (15) de Noviembre de 2021 y la abogada VANESSA DELGADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la Prueba de informes al Banco Mercantil, Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Prueba de Informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Prueba de Informes a La Internacional de Seguros, Prueba de informes al Banco Banesco Panamá con término ultramarino, y la Prueba de experticia económica), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021,es decir al día siguiente de Despacho.
En conclusión a lo anterior, debe esta Alzada, sentenciar que la oposición realizada el día 16 de noviembre de 2021, se encontraba comprendida dentro del lapso de los tres días que contempla la referida norma, y que el Juez aquo procedió acorde a la normativa legal vigente, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, ejerciendo su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
Como segundo punto de apelación, de las delaciones expuestas por la parte apelante, se observa “(…)el Juez de Juicio incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva al denominar al demandante como MARIO JOSÉ RUZZA VASQUEZ, cuando lo correcto era LUIS LUGO RODRÍGUEZ, específicamente en el punto segundo sobre la oposición de las pruebas presentada por la parte actora cuando menciona librar la prueba de informes al Seguro Social y que la misma debe ser practicada sobre este ciudadano cuando lo correcto era sobre el demandante de este procedimiento quien se llama LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ”.
En lo referente al vicio aludido por la recurrente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 09 de mayo de 1990, con ponencia del Dr. Luís Daría Velandia, caso Emilio Maria Gilberto Rodríguez Cerejo Vs Antonio Santaella Hurtado, que ““…El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título…”.
En este sentido, toda sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos por la Sala, en cuanto al señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella persona natural o jurídica, sobre quien el fallo dictado causará sus efectos legales.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que la sustitución del nombre de la parte actora en el auto de admisión de pruebas, por parte del Juez aquo, en lo referente a la oposición de las pruebas, no obstaculizó en modo alguno, que fueran librados los oficios con los datos correctos a las instituciones solicitadas por las partes, según se evidencia en los folios ciento treinta y tres (133), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta (140) de la pieza Nª2, oficios signados con los números 183 /2021; 180/2021; 179/2021 y 177/2021, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS; Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente , del expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2021-000017, asunto principal del presente recurso, por cuanto se observa que fue un error de transcripción en el auto y, el mismo no se repite en los oficios ordenados, de modo que no afecta las resultas de los informes solicitados. ASI SE ESTABLECE
Con relación al tercer punto de apelación, señala la recurrente “Asimismo el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, al inadmitir la prueba de experticia económica que había solicitado COPA AIRLINES. El Juez de Juicio señala que existen otros medios probatorios por los cuales mi representada puede hacer valer su pretensión, incurriendo así en el vicio de inmotivación y violando la tutela judicial efectiva, toda vez que no existe una justificación a esta afirmación (… OMISIS…)”
Ahora bien, con respecto a la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determine cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (15) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales, con el fin de cuantificar el valor ; razón por la cual, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio.
En el caso de autos, el Juez hizo uso de su libertad de escoger cuáles el consideró impertinentes o no, por lo que será en la sentencia definitiva que se determine si se violó o no el debido proceso, cuando el Juez aquo determine el motivo por el cual consideró que era impertinente la prueba inadmitida.
En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que el objeto de la prueba de experticia económica señalado por la demandada es para “establecer la cuantificación o el valor económico que para la demandante supone los 15 boletos aéreos que recibió al finalizar la relación laboral y que estaban incluidos como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020, En consecuencia al quedar demostrado el valor promedio de este beneficio, cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor del extrabajador, deberá ser compensado tomando en consideración el valor económico comercial de los referidos boletos aéreos” y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, “la experticia contable tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso” (Subrayado nuestro), es por ello que la finalidad de la experticia económica no debe ser sometida a “cualquier eventual diferencia que pudiese existir” sino a verificar un hecho controvertido por las partes, lo cual le corresponderá al Juez de Juicio, en sus argumentos y análisis probatorio, resolver en la sentencia definitiva.. En virtud de los planteamientos antes enunciados, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. ASÍ SE DECIDE
De las delaciones efectuadas por la parte apelante, sobre el cuarto punto de apelación , expone “Adicionalmente, el Juez de Juicio omitió la prueba de informes dirigida al Banesco Panamá, aun cuando este tipo de pruebas fue admitida para la representación de la parte actora, señalando que para poder admitir esta prueba era necesaria reconocer el termino ultra marino necesario para la evacuación de la misma y que reconocer este término ultra marino va en contra del principio de celeridad y brevedad del proceso basándose en 2 sentencias de instancias que no son vinculantes, cuando la sentencia que si es vinculante es la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el 03 de noviembre del 2010, caso Guillermo Leyes identificada con el Nº 1074, mediante la cual se reconoció este tipo de pruebas es completamente legal y posible dentro del proceso laboral venezolano. Esta prueba tiene por objeto tres hechos fundamentales y por lo tanto el haber reconocido uno de ellos en la contestación de la demanda, no quiere decir que haya sido subsanado el objeto de esta prueba. Por lo tanto, es necesario que la misma sea admitida y evacuada conforme a como ha sido promovida por las partes, …(…OMISSIS…).”
En relación a este punto, observa esta Alzada que es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional en relación al otorgamiento del término extraordinario, entendido como término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero y sobre este, juzgar si procede o no, la admisión de esta prueba de informes con término ultramarino dentro del acervo probatorio.
En ese sentido, al criterio esgrimido referente a la posibilidad de acordar el término ultramarino en los procedimientos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso Guillermo Leyes contra Brahma de Venezuela S.A, ratifica el criterio establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 223 en fecha 19 de enero de 2001, con respecto al lapso para la admisión y evacuación de las pruebas con termino extraordinario, señalando que:
“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).
Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”
De igual forma, señala sentencia antes mencionada, el requisito indispensable para acordar este término extraordinario:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.” (Subrayado nuestro)
En ese sentido, aprecia esta Alzada que la negativa del Juez aquo con respecto a acordar el término extraordinario para la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá, se encuentra orientada a garantizar la brevedad y celeridad dentro del proceso, dentro de la libertad que tiene el Juez de escoger cuáles el consideró impertinentes o no apegado al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, al considerar que no se cumple con los requisitos para acordar el término extraordinario e ingresar en el acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE
En lo referente al quinto punto de la apelación, expone la recurrente que “. Adicionalmente, señalamos que el Juez de Juicio omitió librar los exhortos de notificación a los tribunales correspondientes por territorio ya que los organismos a los que va dirigido las pruebas de informes se encuentran en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, no en la Circunscripción del Estado Vargas...” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de remitir las resultas a la información solicitada. En ese sentido, el Tribunal aquo actúo diligentemente al ordenar se libraran los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes, lo cual en nada contraría ni configura causa de nulidad de las actuaciones realizadas, lo cual se hizo en el tiempo hábil y de manera eficaz sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Como último punto en el presente recurso, expone la parte apelante “(…)caso ha quedado comprobado de esta manera que se intenta subsanar el fraude procesal que se ha cometido al promover testimoniales de demandantes. Asimismo, es de destacar que la intención del fraude procesal igualmente es penada como materia delictiva, tanto en delito frustrado como la intención del delito, tiene las mismas intenciones que el delito consumado. Por lo tanto solicitamos a este Tribunal, se aplique la consecuencia jurídica del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los apoderados de la representación judicial de la parte actora y a los demandantes. Pero no solamente a la aplicación de la consecuencia jurídica que refieren estos artículos, sino que este Tribunal logre de esta actitud procesal sacar elementos de convicción que le permitan dilucidar el fondo de esta controversia(…OMISSIS…)”
Sobre este punto, en innumerables fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, ante la denuncia de FRAUDE PROCESAL, la parte que se considere afectada por el mismo, debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognoscitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal (Sentencia N 623, Exp. Nº 09-0159, de fecha 22 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales).
En ese mismo fallo la Sala Constitucional señaló a ese respecto lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.” (s.S.C. nº 902, 04.08.00, Exp. nº 00-1722).
En el caso de marras, fundamenta la representación de la Entidad de Trabajo su denuncia del fraude procesal, en el hecho de que la parte actora promovió como testigos en la presente causa, a otros demandantes contra COPA AIRLINES, y visto que la acción de fraude procesal tal como se indicó debe tramitarse por un proceso distinto en donde se determine previo una fase probatoria si existe o no elementos que configuren actos fraudulentos o la comprobación de artimañas, manipulación o conductas excesivamente imprudentes, ya que el fraude no puede presumirse, esta Superioridad, observa que la apelación solo debe circunscribirse a lo denunciado sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Noviembre de 2021, dictado por el Tribunal aquo, razón por la cual la acción de fraude procesal debe tramitarse por otro procedimiento y no corresponde en este momento pronunciarse al respecto, mas aún cuando el tribunal aquo no ha dictado la sentencia definitiva. Así se establece.
Finalmente, se aprecia que de acuerdo a la doctrina la condena de costas “ es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio”. A tal efecto la condena de costos y costas se regula en nuestra ley procesal, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Adjetiva, el cual establece expresamente : “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido ratificado entre otras, en Sentencia 0778 del 03 de Agosto de 2016 (caso L.A.H. contra Representaciones CAPCANA 2006 C.A, Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que la Juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el Juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida en relación con la condenatoria en costas, esta Sala de casación Social, reiteradamente ha sostenido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o la inversa en la negativa de todo lo que se pida, que a no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede concluir que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar. En el caso de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de los puntos apelados, resulta forzoso para quien decide, declarar el pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes expuesto así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (8) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintitres (23) de noviembre de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (apelante), la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el citado auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de noviembre del 2021. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Estado La Guaira, a los veintitres (23) días del mes Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/mf
Asunto : WP11-R-2022-000002
Asunto principal: WP11-L-2021- 000017
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