REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: WP11-L-2021-0000050
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-7.991.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 51.438.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. y solidariamente a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente juicio en fecha 24 de noviembre del 2021, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, asistido por el Profesional del Derecho ROOMER A.ROJAS LA SALVIA, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. y solidariamente a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.
En fecha 29 de noviembre del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dio por recibida la demanda, en fecha 1° de diciembre haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, asimismo, en fecha 06 de diciembre del año en 2021, la parte demandante subsano la demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal primigenio, procediendo el 07/12/2021 a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes accionadas, es decir, SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. y solidariamente a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A..; quedando éstas debidamente notificadas en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
En esa misma fecha, es decir, 8 de diciembre del año en 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 26 de enero del año 2022, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que las partes demandadas no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de las entidades de trabajo demandadas, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que el actor señala que fue despedido injustificadamente por las accionadas, y al no acatar las demandadas la orden de reenganche procede a Retirase justificadamente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, señalan que el último salario normal devengado fue la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 132,47); igualmente señala que realizo todas las gestiones extrajudiciales tendentes para que la entidad de trabajo le cancelaran las prestaciones sociales que existen.
Que en virtud de esos hechos demanda a las accionadas por prestaciones sociales y demás conceptos que existen, en los siguientes términos:
1.- ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, señala que ingresó a laborar para la accionada desde el 12/08/2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto la representación de las accionadas no acató la orden de reenganche, configurándose el RETIRO JUSTIFICADO, es decir el 24/11/2021, que tiene un tiempo de servicio de 11 años 3 meses y 12 días, que ocupaba el cargo de INSPECTOR AERONÁUTICO, que su salario devengado al momento que se produjo el despido injustificado era de Bs. 132,47; reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios dejados de percibir, la porción en dólares americanos por viáticos dejados de percibir y cesta tickets, asimismo, reclama la indemnización por retiro justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por último señala que conforme a que las demandadas no acataron la orden de reenganche, y visto que las demandadas mejoraron las condiciones salariales, a razón de ello toma como su salario último salario la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (420,00), en vista de su RETIRO JUSTIFICADO por la interposición de la presente demanda.
Por otra parte, traen a los autos elementos de pruebas a los fines que se declare la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y las siguientes documentales que se describen a continuación:
1.- ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA: Relación de Pagos de Nómina, a través dela entidad bancaria Banesco vía digitalizada a favor del trabajador identificados “A” constante de 9 folios útiles, Providencia Administrativa con Fuerza Definitiva, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, la cual reproduce y ratifica como medio promovido en el escrito libelar agregada a los autos cursante desde los folios 31 al 38 del presente expediente, Copia fotostática del oficio N° 16-2021 de fecha 31/08/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, donde se acuerda remitir y exhortar al Ministerio Público el inicio de acción penal contra los representantes de las entidades de trabajo demandadas, marcada “B”, constante de 1 folio, signada “C y D” Comunicaciones libradas por la Defensoría del Pueblo, constantes de 3 folios, extracto digitalizado de conversatorio vía WhatsApp, signada “E”, constante de 1 folio, Informe Médico Neurológico a nombre de Noriangel Yudeidis Márquez Bárcena hija del Trabajador hoy demandante, Partida de Nacimiento dónde se evidencia la filiación, Reseña Fotográfica actual de la hija de su representado y Certificado de Discapacidad especifica a nombre de Noriangel Yudeidis Márquez Bárcena, identificadas “F, F1, F2 y F3 , constante de 4 folios útiles, Declaración General años 2018, 2019 y 2020, donde se evidencia los distintos vuelos realizados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, al exterior para prestar sus servicios junto a otros Tripulantes para prestar servicios como Inspector Aeronáutico por instrucciones de las entidades de trabajo, signadas “G”, constantes de 54 folios útiles .
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios dejados de percibir, la porción en dólares americanos por viáticos dejados de percibir y cesta tickets, asimismo, reclama la indemnización por retiro justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 literal i, con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así Intereses de mora y indexación sobre los montos condenados; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboro personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. y solidariamente a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de INSPECTOR AERONÁUTICO, que durante la prestación del servicio devengo un salario mixto compuesto por una porción en Bolívares y otra en Divisas (dólares americanos), asimismo, señala que la entidad de trabajo de manera dolosa, voluntaria y reiterada no sólo da por concluida el vínculo laboral, sino que ha incumplido con el pago del salario retenido u dejado de percibir de los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2021, cesta ticket, vacaciones, utilidades y bono en divisas.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1.- ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA
FECHA DE INGRESO: 12/08/2010
FECHA DE EGRESO: 24/11/2021
TIEMPO DE SERVICIO: 11 años, 3 meses 12 días.
CALCULO DE LOS CONCEPTOS POR LA PORCIÓN EN BOLÍVARES
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario x 120 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual alegado por el demandante por causa de su retiro justificado art. 80, i LOTTT: Bs. 420/ 30 días= Bs. 14.00
Alícuota de Utilidades: Bs. 14,00 x 120 días / 360 días= 4.66
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 14,00 x 24 días / 360 días= 1,60
Salario Integral= Bs. 14,00 + Bs. 4,66 + Bs. 1,60= 20,26
Prestación de antigüedad: días de salario x años de servicios + días por mes o fracción x S.I
30 días de salario por 11 años de servicio: 330 días + 5x3 (15 días) = 345 x Bs. 20,66 = Bs. 7.127,70
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.127,70), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones vencidas no disfrutadas años 2019-2020, se empleará la siguiente fórmula: 46 días /12 meses X 9 meses X Salario Diario
80 días / 12 = 6.66 X 9 meses= 59.94 días que le corresponde x 109.546,21= Bs.6.566.199, 83.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.566.199,83), por concepto de vacaciones vencidas- fraccionadas, bono vacacional vencido- fraccionado y Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: 100 días + días por mes o fracción X Salario Diario
100 días 10 días por mes efectivo de trabajo = 110 días x 14,00 = 1.540,00
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.212.680,11), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Cesta Ticket: mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021 y noviembre 2021, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
7 salarios X 3= Bs. 21,00
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21,00), por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Retiro Justificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, quienes no acataron la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, así como solicitud de la Defensoría del Pueblo del estado la Guaira, y por cuanto se pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso el desacato y la contumacia de las demandadas, lo cual obligo al accionante a acudir a esta instancia y proceder al RETIRO JUSTIFICADO hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de las demandadas; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 27 de mayo del año 2021; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.127,70), por concepto de indemnización por retiro justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos demandados a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA suman un total de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENSTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 32.634.859,29) ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo su cálculo, a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, es decir 18/08/2010 hasta la finalización de la relación laboral por retiro justificado del demandante, 24/11/2021; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral por retiro justificado del demandante ciudadano ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, es decir, 24/11/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 08 de diciembre del año 2021, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN MARQUEZ VARA, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. y solidariamente a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONESSEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 169.006.316,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de los trabajadores antes mencionados.
SEGUNDO: se condena en Costas a las partes demandadas.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 211° y 162°.
LA JUEZ
Abg. MARBELYS BASTARDO F.
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y nueve de la tarde (03:09 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
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