REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000138.
CUADERNO SEPARADO:WH11-X-2022-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LENIN JESÚS VALERO, JESSIKA INMACULADA PERDOMO MOLINA, RAUL JOSÉ SALAZAR GARCÍA, CONSOLACIÓN MORALES ZAPATA, ROSENRRYS MERCEDES APONTE CASTILLO, ANDRY JONGUEL MONTILLA ROSEÍGUEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LEÓN, ROBERSON REYGER GONZÁLEZ BRICEÑO, AZAEL ISNAEL VIVAS BORRERO, DIEGO RAFAEL BOLÍVAR CORNIVEL, YONATHAN JOSÚE TOVAR MÁLAVE, GLENN ARTURO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, DAVID LEONARDO COLLADO, REMBY RAMON BEREGUETE LADERA, DEIVI BERNARDO BENCOMO ROJAS, JENNIFER MERCEDES GIL ANDUEZA, TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA, EDUARDO LUIS HERNÁNDEZ PORRAS, SOLANGE KARINA CAIVET CARMONA Y JUNIOR ALEXANDER LINARES, titulares de las cédulas de identidad nos° V-26.822.360; V-18.165.873; V- 16.309.984; V-11.061.371.; V-20.467.242; V-26.647.681; V-17.473.388; V- 22.279.341; V- 28.132.121; V-16.726.008; V-21.024.199; V-24.182.777; V- 16.509.804; V- 30.041.672; V- 20.219.136; V-15.780.936; V- 17.960.379; V-27.178.680; V-18.756.499 y V- 18.135.096, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RORAIMA LEONOR MEDINA GARCÍA Y ANNY DEL VALLE MARÍN RAMOS, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.° 33.498 y 124.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016), la cual quedó registrada bajo el N°2, Tomo: 174-A , número de Registro de Información Fiscal J-40897731-1.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós (2022), se recibió demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos LENIN JESÚS VALERO, JESSIKA INMACULADA PERDOMO MOLINA, RAUL JOSÉ SALAZAR GARCÍA, CONSOLACIÓN MORALES ZAPATA, ROSENRRYS MERCEDES APONTE CASTILLO, ANDRY JONGUEL MONTILLA ROSEÍGUEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LEÓN, ROBERSON REYGER GONZÁLEZ BRICEÑO, AZAEL ISNAEL VIVAS BORRERO, DIEGO RAFAEL BOLÍVAR CORNIVEL, YONATHAN JOSÚE TOVAR MÁLAVE, GLENN ARTURO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, DAVID LEONARDO COLLADO, REMBY RAMON BEREGUETE LADERA, DEIVI BERNARDO BENCOMO ROJAS, JENNIFER MERCEDES GIL ANDUEZA, TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA, EDUARDO LUIS HERNÁNDEZ PORRAS, SOLANGE KARINA CAIVET CARMONA Y JUNIOR ALEXANDER LINARES, ut supra identificados, asistidos por las profesionales del derecho RORAIMA LEONOR MEDINA GARCÍA Y ANNY DEL VALLE MARÍN RAMOS, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.° 33.498 y 124.706, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A, contentiva de un libelo de demanda en el cual la parte actora, en el CAPITULO III DEL PETITORIO, solicita al Tribunal “que se ordene medida de embargo sobre los bienes de propiedad de las demandadas conforme con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas preventivas efectuada por la parte demandante, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud, para lo cual considera necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, con relación a las medidas preventivas innominadas, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar ese tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer “ Las medidas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (…).
En ese sentido, las medidas cautelares previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen como finalidad evitar lesiones irreparables, toda vez que la norma establece “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Del artículo anteriormente citado, se infiere que el mismo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
En este mismo orden, es preciso considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, por cuanto, dentro del procedimiento laboral hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas. El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al establecer: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”. En ese sentido, aun cuando en su redacción, el Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Así pues, a juicio de esta Sustanciadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Corolario de lo anterior, de lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (2) son los requisitos de procebilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, las cuales son: EL FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, y, el FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
De lo anterior, es importante acotar, que de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
En materia de derecho del trabajo, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 30/06/2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratificó el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto en relación al presente caso, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora no demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado; pues la representación judicial de la parte actora, manifiesta “que han sido infructuosos las gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial realizadas tendientes a lograr sean pagados los derechos laborales que a favor de nuestros mandantes se especifican en este escrito. (…)”. Es así que una vez analizados los alegatos de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta sentenciadora, el demandante en modo alguno demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos. El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción basada en que –según su decir- la empresa se ha negado a cumplir sus compromisos de forma amistosa o extrajudicial, cuestión esta que resulta difícil de comprobar por cuanto la demandada Entidad de Trabajo ha hecho acto de presencia a todos y cada uno de los actos a los que ha sido conminado por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial del Estado Vargas, a fin de resolver la presente causa, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada, por lo tanto este tribunal acuerda no decretar medida alguna sobre el patrimonio de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas interpuesta por los ciudadanos LENIN JESÚS VALERO, JESSIKA INMACULADA PERDOMO MOLINA, RAUL JOSÉ SALAZAR GARCÍA, CONSOLACIÓN MORALES ZAPATA, ROSENRRYS MERCEDES APONTE CASTILLO, ANDRY JONGUEL MONTILLA ROSEÍGUEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LEÓN, ROBERSON REYGER GONZÁLEZ BRICEÑO, AZAEL ISNAEL VIVAS BORRERO, DIEGO RAFAEL BOLÍVAR CORNIVEL, YONATHAN JOSÚE TOVAR MÁLAVE, GLENN ARTURO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, DAVID LEONARDO COLLADO, REMBY RAMON BEREGUETE LADERA, DEIVI BERNARDO BENCOMO ROJAS, JENNIFER MERCEDES GIL ANDUEZA, TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA, EDUARDO LUIS HERNÁNDEZ PORRAS, SOLANGE KARINA CAIVET CARMONA Y JUNIOR ALEXANDER LINARES, ut supra identificados, asistidos por las profesionales del derecho RORAIMA LEONOR MEDINA GARCÍA Y ANNY DEL VALLE MARÍN RAMOS, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.° 33.498 y 124.706, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A, conforme a los previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE SUSTANCION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2022-000138.
MCFE/YS
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