REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2021-000037

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556 y 114.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.

En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió de la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 296.962 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COPA AIRLINES, S.A. escrito mediante el cual solicita al Tribunal, que se le permita a su representada ejercer sus derechos a la libertad probatoria, sus derecho a la defensa, a un debido proceso imparcial admitiendo así todos los medios de pruebas promovidos. En tal sentido, este Tribunal, le informó a la representación judicial de la parte demandada que una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el lapso de admitir o inadmitir las pruebas promovidas por la partes en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, este Tribunal, se pronunció del Escrito de Observación y Oposición solicitada por la representación judicial de la parte Actora en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES 18 DE MAYO DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM.

En fecha 28 de abril del año 2022 se recibió de la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada, diligencia mediante el cual, solicita al Tribunal, que ordene la corrección de la fecha del auto el cual corre inserto en el folio 42 de tercera pieza del presente expediente.

En fecha 29 de abril del año 2022, este Tribunal, se pronunció sobre la diligencia suscrita por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada en fecha 28 de abril de 2022.

En fecha 11 de mayo de 2022, se recibe de la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02342 Y SIB-DSB-CJ-PA-02343, ambos de fecha 21 de abril del año 2022, cada uno en atención al oficio 111/2022 de fecha 30 de marzo de 2022.

En fecha 18 de mayo de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho RADAMES BRAVO CARDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho INGRID ABRIANA DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962. Por otra parte este Tribunal, en común acuerdo con las partes suspenden la presente audiencia por un lapso de 15 DÍAS HABILES, a los fines de que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día PRIMERO (1°) DE JULIO DEL AÑO 2022 A LAS 10 AM .

En fecha 16 de junio este Tribuna, dicto auto mediante el cual subsana la fecha del oficio dirigido al (SAIME), en consecuencia ordena librar nuevamente el oficio dirigido al referido Ente.
En fecha 1° de julio de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho LEWIS LEANDRO CONTERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho INGRID ABRIANA DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandad. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo al 5° DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10 AM.






-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) en fecha doce (12) de agosto de año 2008, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2, es decir de 4 días por 2 de descanso, en un turno de 1:30 am a 8:00 am de 8:30 am a 4:00 pm y de 12:30 m a 80:00 pm, percibiendo como último salario mensual un Salario Mixto , el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), era por la cantidad $600, e igualmente era depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ.

Del mismo modo señala, que la relación laboral culminó el 30 de septiembre del año 2020 de mutuo acuerdo entre las partes mediante un acuerdo transaccional realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, mediante la cual la Entidad de Trabajo Demandada le canceló a la parte Actora la cantidad de diecinueve mil dólares americanos ($ 14.000,00). Igualmente arguye, que después de una revisión a la liquidación de prestaciones sociales comprobaron que los cálculos efectuados por el patrono no estaban ajustados a las disposiciones de la Ley.

Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden.

Alegatos de la parte demandada:

1) De los hechos que se admiten como ciertos:

1.1) Que la relación laboral de la Demandante con su representada se inició en fecha 12 de agosto de 2008 y terminó el 30 de septiembre de 2020.

1.2) Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud de mutuo acuerdo entre las partes.

1.3) Que el último cargo de la Demandante fue el de AGENTE DE SERVICIOS al PASAJERO, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

1.4) Que la Demandante: a) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 348,11; b) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381; c) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.

1.5) Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 14.000,00).




2) Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a 400.000,00 Bs. y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a US$ 600. Es por lo que la representación judicial de la parte demandad, alega que el salario que devengaba la demandante era pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual 98.724.667,09 Bs. Que equivalen actualmente a 98,72 Bs. Seguidamente manifiesta, que a solicitud exclusiva de la propia Actora, entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial, señalando que no sería base de cálculo de los conceptos laborales y que el cuál debería ser considerado como un Contrato Paquete, alegando que ese pago en US$ era una medida temporal y que fue recibida por el demandante hasta el 30 de agosto de 2020, cuando finalizó la temporalidad del pago en US$.

2.2) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido el 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Alegando que lo cierto es que la trabajadora recibió un pago de la porción en US$ hasta agosto 2020. Siendo que a partir del 1° de septiembre de 2020la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de 98.724.667,09 equivalentes a Bs. 98,72, arguyendo que el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le correspondían al terminar se relación laboral con COPA AIRLINES.

2.3) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Alegando que lo cierto es que la cantidad de $ 14.000,00, fue pagada a la demandante con parte de los acuerdos de buena fe alcanzados durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira. Acotando como defensa subsidiaria, la solicitud de que dicho pago sea considerado como compensación ante cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de la demandante.

2.4) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

2.5) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.

2.6) Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que, su representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores. Alegando la demandada que lo ciertos es que, si bien los boletos aéreos son disfrutado por todo el personal activo, cuando termina la relación laboral estos boletos son otorgados únicamente: a) Cuando los trabajadores se acogen a modalidad de retiro voluntario, incluido en el Plan Voluntario de Retiro que pone en práctica la COPA AIRLINES en determinadas oportunidades; b) Cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral. Indicando que en este caso, ha quedado suficientemente demostrado y que incluso es reconocido expresamente en el libelo de la demanda, que la relación laboral de la demandante terminó por mutua acuerdo entre las partes, alegando que todo se documentó con la firma de una Transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira. Sigue señalando que dentro de los acuerdos alcanzados en dicho documento no se encontraba el otorgamiento de boletos aéreos. Arguyendo, que a la demandante no le corresponde el beneficio contractual que demanda ya que, insisten que el mismo no fue establecido ni acordados entre las partes.

2.7) Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

a) La cantidad de Diez mil ciento dieciséis Dólares de los Estos Unidos de América con ($ 10.116,00), por concepto de Diferencia de Antigüedad.

b) La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América ($ 4.890,00) por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019, 2019 – 2020 y 2020-2021.

c) La cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.848,00) por concepto de Diferencia de Utilidades, Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

d) La cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (US$ 635,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019.

e) La cantidad de Seiscientos Cuatro con Cincuenta Centavos de Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 604,50) por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

f) La cantidad de Seiscientos setenta y dos Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 672,00) por concepto de diferencia de pago de Bono Nocturno supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

g) La cantidad de Tres Mil Trecientos sesenta Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 3.360,00) por concepto de diferencia de pago de los Días Feriados, de Descanso y Domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto 15, folio 16 y sus vuelto del libelo de demanda.

h) La cantidad de Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos De América (US$ 1500,00) por concepto de Diferencia Salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta septiembre de 2020.

i) Que le corresponda a la actora la cantidad de 30 Boletos Aéreos, señalando que los cuales a decir de la Actora deben ser utilizados en un lapso de 5 años, que deben ser computados desde que la demandante tenga acceso a ello.

j) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de Quince Mil seiscientos Veinticinco con Cincuenta Centavos de Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 15.625,50).

k) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la Indexación o Corrección Monetaria del Monto Demandado.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.







–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA:
“Muy buenos días ciudadana secretaria y a todos los presentes, ciudadano juez, el presente juicio ha sido incoado con ocasión a una demanda por diferencia de prestaciones sociales en el cual la trabajadora Adriana Rafaela castillo, demanda el pago de estas diferencias de prestaciones sociales contra la empresa, a la entidad de trabajo Copa Airlines. ciudadano Juez, esta es una trabajadora que ingresó a prestar servicios el 20 de junio del año 2006, en el cargo de agente líder de equipaje finalizando la relación laboral el 30/09/2020, por lo cual al momento de finalizar la relación laboral la trabajadora contaba con 14 años, 3 meses y 10 días de servicio. Al momento de liquidar a la trabajadora la empresa realizó el pago de 19.000$ americanos, no realizando los cálculos conforme a lo establecido de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ciudadano Juez, entre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados, diferencias salariales, le adeudan a la trabajadora el monto de 25.521.83$ monto que se arroja, una vez descontado ya los 19.000$ pagados a la trabajadora, además a la trabajadora le corresponden como beneficio social de carácter no remunerativos 30 boletos para ser disfrutados en el lapso de 5 años, una vez sea publicado y ejecutado el fallo que emane de este tribunal. Ciudadano juez, en el día de hoy escucharemos nuevamente que se pretenderá decir que la empresa obró de buena fe porque en al año 2015, le dio una carta a la trabajadora para que la trabajadora firmara y renunciara a su salario. En Venezuela, el salario es irrenunciable y lo establece así el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que ya el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las y Trabajadoras, establece que es irrenunciable el salario y cualquier pacto en contrario es nulo de nulidad absoluta. Además ciudadano Juez, se anunciarán defensas como que existe un contrato paquete; no existe tal contrato en el expediente, no ha sido consignado tal contrato en el expediente, ni contrato paquete, ni salario paquete. Ciudadano Juez, esta modalidad de contrato o salario paquete no está regulado en la legislación venezolana, mas sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social lo ha desarrollado y ha sido así por sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1186, del 27/10/2010, igualmente, en sentencia 222, del 26/04/2013 y en sentencia de la Sala de Casación Social del 13/12/2013, establecieron cuales son los requisitos para que pueda hablarse de un contrato paquete en una relación laboral. Primero: que se dé al inicio de la relación laboral con objeto de la prestación de servicio, que no es lo que ocurrió en este caso, que se establezcan claramente cuáles son los alcances y límites de esa contratación, no pasa en el siguiente caso, que no contradiga la legislación laboral, contradicha totalmente la legislación laboral al renunciar la posibilidad del salario y además que se estableciera una cantidad fija de dinero; no hay cantidad fija de dinero en esta relación laboral, la trabajadora comenzó ganando $611,93 posteriormente unilateralmente el patrono le aumentó a 612$ y el último salario de la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral fue de 812$ americanos. Escucharemos acusaciones graves, ciudadano Juez, donde se trata de no utilizar correctamente la justicia, dirán que por los trabajadores demandar existe un fraude laboral, un fraude procesal, no, el fraude de la ley se da, del como salen los trabajares y cuando no se cumple en su liquidación, se pretende defraudar la ley no cumpliendo la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. No existe fraude procesal cuando hay derecho de acción, cuando los trabajadores accionan y obviamente, muchos más trabajadores de esta línea aérea que egresaron durante la pandemia, el 99% de los trabajadores fueron egresados durante la pandemia, por supuesto que van a presentar demandas, ya sean representados por nosotros como abogados o por otros profesionales del derecho y eso no quiere decir que exista un fraude procesal que accionen y accedan al poder judicial. ciudadano juez, además escucharemos el día de hoy que existen transacciones y que se transaron los derechos que de la transacción homologada en el presente caso, no ciudadano juez, para que exista una transacción, el artículo 19 de la LOTTT, cabe la jurisprudencia en ese sentido, tiene que haber un procedimiento previo, tiene que haber controversia, pero lo más importante, debe estar homologado por una autoridad administrativa y una autoridad judicial, no es lo que ocurre aquí en el presente caso, no es lo que pasa en el expediente ciudadano Juez, además de esto, citarán sentencias de la sala de casación social del año 2007, donde dice: bueno que se presentó un pago ante la inspectoría y el tribunal dijo que al presentarlo estaba homologado; claro! porque hubo un procedimiento previo, porque se hizo en presencia del inspector del trabajo, porque se aperturó un expediente, con esa ocasión y porque se impartió la debida homologación, no es así en el presente caso, pero hay que la sentencia donde dice que para que haya fuerza de cosa juzgada, deben estar homologados los expedientes y la transacción, por autoridad administrativa o por una autoridad judicial. Igualmente dirán que ante las notarías se puede hacer una transacción y eso tiene fuerza de cosa juzgada, la sala constitucional ha dicho que eso no es así y la Sala de Casación Social siguiendo ese criterio, a partir del año 2017, es reiterado que no, no puede una transacción ante una notaría que no tiene un procedimiento previo ni mucho menos es así pero no solamente lo harán en el presente expediente, es práctica común de la contraparte, hacer esto en otros expedientes y quererle dar fuerza de cosa juzgada a pagos que no tienen nada que ver con una transacción laboral, me permito consignar ciudadano Juez, copia de la Sentencia del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en donde las partes, a un pago voluntario, a una oferta real de pago, le pidieron al Tribunal que le de fuerza de cosa juzgada y el Tribunal le dio una cátedra con ponencia del Dr. Félix Job Hernández, le dio una cátedra de lo que tenía o no tenía fuerza de cosa juzgada y lo que era una transacción laboral y que debería ser homologada, no obstante con eso, siguió insistiendo la contraparte en otros expedientes a quererle dar a pagos voluntarios, fuerza de cosa juzgada y nuevamente los tribunales de la república, el Tribunal Vigésimo Cuarto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ojo acogiendo criterios de la Sala De Casación Social, nuevamente le explicó y le negó a los apoderados de la contraparte, y les dijo, no tiene fuerza de cosa juzgada, no es una transacción laboral y estos son los requisitos para que haya una transacción laboral, no hay la irrenunciabilidad del derecho, tiene que versar sobre hechos litigiosos, tiene que haber un procedimiento previo y obligatoriamente tiene que haber un auto de homologación o una sentencia que homologue esa transacción, cosa que no pasa en este expediente, pero con mucho respeto me permito consignar constante de 4 y 5 folios útiles este sentencia dictada. en el presente expediente, más allá de todo lo dicho, ciudadano Juez, están reconocidos los pagos realizados de forma permanente, con ocasión a la relación de trabajo, segura y garantizada, el salario está reconocido así por la contraparte en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, están reconocidos los descuentos ilegalmente realizados a la trabajadora durante los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2020, están reconocidos que fue una política unilateral de realizar ese descuento del 50%, está reconocido por la contraparte el pago de los 12.000 dólares americanos por motivos de la relación de trabajo motivados por nosotros, además expuesto por nosotros en el y reconocido. entonces es un caso donde claramente no hay una controversia en cuanto al pago que se hacía de forma segura, permanente, garantizada y con ocasión a la relación de trabajo de 812 dólares americanos como último salario que se realizaba a la trabajadora; la incógnita es someterlo a su juzgamiento a los fines de que usted decida conforme a lo que establece la jurisprudencia y el artículo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, si un pago que recibe un trabajador con ocasión a la nómina de forma permanente, segura, garantizada por la prestación de servicio, es o no es salario. Ciudadano Juez, por tal motivo, solicitamos que sea declarado con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y sea condenada la empresa Copa Airlines a pagar a nuestra representada la cantidad de 25.521,83 dólares americanos, es todo ciudadano Juez”.

PARTE DEMANDADA:

“Buenos días a todos los presentes, como punto previo solicitamos se ordene la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda, todo ello a los fines de que se ordene la notificación del ciudadano Procurador General de la República y que como consecuencia de eso se ordene la nulidad de todo lo actuado a los fines pues de que se pueda ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actividad que ejerce Copa Airlines es una actividad declarado de utilidad pública por la Ley que regula la Aeronáutica Civil, siendo los servicios de navegación aérea competencia exclusiva del poder público nacional. Ahora bien, estando COPA obligada a presentar sus defensas hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud planteada, procedemos hacerlo en los siguientes términos: la presente controversia no es un simple juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude que se comete en contra de Copa Airlines, explicaremos como el hecho principalmente cuestionado, fue realizado por solicitud expresa de la demandante y explicaremos como la demandante dio por terminada su relación laboral de mutuo acuerdo en una transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de la cual nace dice en el libelo de demanda. en efecto ciudadano juez, la demandante firmó una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, donde estuvo asistida por un abogado, donde dio por terminada su relación laboral de mutuo acuerdo, donde planteó en la controversia presentada ante la Inspectoría del Trabajo la inconformidad por el carácter salarial de los pagos recibidos en dólares. En esta transacción Copa Airlines se detallaron los conceptos que se reclamaban. Copa Airlines presentó sus defensas, en esta transacción y las partes de mutuo acuerdo para dar por terminada la controversia planteada, pues llegaron a un pago de 19.000 dólares; en este sentido oponemos a la demandante el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, por cuanto hay identidad subjetiva se trata de las mismas partes, hay identidad objetiva, en efecto las pretensiones que se encuentran contenidas en la transacción laboral son las mismas pretensiones que se hacen en esta demanda y hay identidad en la causa que se pretende porque el hecho jurídico material que se reclama en este juicio es el mismo pretendido en la transacción laboral, en consecuencia, ciudadano Juez solicitamos pues que considere que en este caso hay una transacción laboral, sin embargo, a pesar de que la transacción laboral se firmó con los mismos abogados que hoy representan a la parte actora, se pretende desconocer y reclamar en este juicio los mismos conceptos que se reclamaron en la transacción laboral, esto no solamente viene a evidenciar la mala fe de la demandante y de sus apoderados, quienes firmaron la transacción ante la Inspectoría del Trabajo de la guaira, con la única intención de desconocerlo en este juicio y la mala fe del apoderado judicial de la demandante y de ella misma al no mencionar un hecho esencial para la resolución de la controversia omitido maliciosamente en el libelo de demanda. Ciudadano Juez, si la demandante consideraba que la transacción no cumplía con las expectativas que ella tenía, tenía tres días para presentarse ante la Inspector del Trabajo y señalar que no estaba conforme con esto, situación que no ocurrió en el presente juicio, además, existe jurisprudencia de La Sala de Casación Social, donde la Sala le ha dado valor probatorio a aquellos acuerdos alcanzados en la inspectoría del trabajo que no estén homologados por el Inspector, en este sentido, tenemos la sentencia 1949 del 04 de octubre del 2007 dictada pues en el caso del Banco Industrial de Venezuela, la Sentencia 1092 del 08 de octubre del 2010, dictada en el caso inversiones calidez y en la Sentencia 1107 de 31 de octubre del 2016 dictada en el caso de Citybank, ciudadano Juez solicitamos que declare que existe una cosa juzgada en la presente controversia y declare en consecuencia sin lugar esta demanda, adicionalmente por vía de notoriedad judicial, solicitamos a este Tribunal que sancione el Fraude Procesal que se comete en contra de Copa Airlines, está demostrado en el expediente, que el abogado que representó a la demandante, que asistió a la demandante en la transacción laboral, es el abogado Lewis Contreras que forma parte del grupo de abogados que hoy representa a la demandante en este juicio, quiere decir que evidentemente la única intención de firmar la transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, que cumplió con los requisitos legales establecidos era desconocerla en este presente juicio, adicionalmente pues, se evidencia también su mala fe cuando no lo mencionan en el libelo de demanda siendo un hecho esencial de la causa, y además de esto, destacamos que en el grupo de abogados que representó a la demandante ante la Inspectoría del Trabajo y que llegó a las negociaciones amistosas que dieron por terminada la controversia en esa oportunidad por 19.000 dólares, se encuentra el ex inspector del trabajo de esa misma Inspectoría del Trabajo, quiere decir que hoy al pretender negarle el valor probatorio de una transacción donde se presentan los mismos abogados de este juicio, es decididamente un Fraude Procesal y les pedimos a este Tribunal que en base también a ese Fraude Procesal, decida el fondo de esta controversia, no obstante, pues en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe una Cosa Juzgada, procedemos a presentar las defensas subsidiarias de fondo. Hubo un cambio de condiciones sobre venidos en la relación laboral que tuvo la actora con Copa Airlines en el año 2015, un grupo de colaboradores, entre ellos, la demandante basados en la confianza que tenían con Copa Airlines y en la confianza que existía en esas relaciones laborales, plantearon recibir un pago en dólares sin incidencias salarial, manteniendo el pago de los bolívares. Este acuerdo se cumplió con la demandante, tal como se había presentado desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020 sin que hubiesen ningún tipo de reclamaciones en todo este periodo, sin embargo, pues en el presente juicio, se pretende negar el hecho de que fue la propia demandante quién lo solicita a Copa Airlines, y además nuevamente, destacamos la mala fe procesal al no señalar este hecho decididamente importante para la resolución de la controversia en el libelo de demanda, ante esta situación se hace necesario que el Juez laboral interprete y dé la calificación jurídica al acuerdo alcanzado con Copa Airlines y la Demandante en octubre del 2015, en este sentido, en esta interpretación solicitamos que considere también la mala fe procesal al no indicar este hecho importante en el libelo y también tome en cuenta la conducta exteriorizada de la demandante durante 5 años, la ejecución del contrato y lo que la doctrina llama la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos porque uno de los elementos del deber de actuar de buena fe, es tener un comportamiento coherente, el ordenamiento jurídico laboral tiene que reconocerle a los trabajadores su capacidad de reglamentar sus relaciones laborales, ante esta situación, pues el cargo sobrevenido de relaciones laborales tiene un nombre en la jurisprudencia y es Contrato Paquete, por lo que le solicitamos al Tribunal que en base al principio de la buena fe contra actual considere que el acuerdo alcanzado con Copa Airlines y la demandante, era un Contrato Paquete y es indudable que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia porque consta por escrito, porque nunca hubo intención de defraudar a la demandante ya que ella fue la que solicita el pago de esas condiciones y las partes desde el inicio del acuerdo, sabían cuál sería el tratamiento que le darían a los pagos en dólares, por lo incluso está demostrado en el expediente que el Contrato Paquete se cumplió en los periodos vacacionales, porque entre octubre del 2015 y agosto del 2020 se evidencia que la demandante pudo disfrutar de sus periodos vacacionales y, adicionalmente está reflejado en el expediente que siempre recibió el pago en dólares desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020 porque era una medida de carácter temporal, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no hay un Contrato Paquete, solicitamos al Tribunal que decida el fondo de esta controversia de derecho con base a la equidad y la justicia, considerando que fue la propia demandante quién hizo la solicitud de pago en dólares, adicionalmente pues, solicitamos a este Tribunal que revisando las defensas subsidiarias también debemos señalar que en el libelo de demanda se utiliza una base de cálculo de 812 dólares para realizar los cálculos, sin embargo queda demostrado en el expediente que fue una medida temporal que comenzó en octubre del 2015 y septiembre del 2020 y al finalizar la relación laboral no se devengaba la cantidad en dólares sino que se devengaba un pago en bolívares, por lo que solicitamos que cualquier eventual diferencia de este Tribunal, pues sea estimada en bolívares y con el salario que tenía efectivamente al finalizar la relación laboral. Finalmente, destacamos que en la transacción laboral se llevó un acuerdo por 19.000 dólares para dar por terminada la controversia, por lo que solicitamos a este Tribunal que en el supuesto negado que considere que existe una eventual diferencia a favor de la trabajadora, pues compense con estos 19.000 dólares cualquier cantidad que pudiese adular. Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos que exista un derecho a favor de la trabajadora sobre los supuestos Boletos Aéreos que se reclaman, por cuanto este beneficio no fue establecido en la transacción laboral ni en los acuerdos alcanzados al finalizar la relación laboral. Ciudadano Juez, en este juicio lleno de fraude procesal, mala fe procesal y violaciones al principio de buena fe contra actual, se hace necesario que se utilicen conceptos como la justicia y la equidad para decidir el fondo de la controversia porque lo que ha quedado demostrado es que este es un juicio no se parece a ningún otro, es todo”.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, la controversia gira en torno a dilucidar si el trabajador devengaba un salario mixto y que se le haya cancelado como tal, en consecuencia la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem . Así se Establece.

VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A7”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, constante de siete (7) folio útiles, cursante desde el folio 54 al folio 60 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada la Impugna, acotando que, las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con las letras y números “A8 hasta A19”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, constante de quince (15) folio útiles, cursante desde el folio 61 al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con las letras y números “A20 hasta A27”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, constante de quince (15) folio útiles, cursante desde el folio 76 al folio 90 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, que las referidas documentales no se encuentran consignadas en el expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra y número “B1”, Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano VICENTE FAZIO, Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aporvacion y entrega de Bono de repartición de Utilidades del año 2019, contante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 91, 92 y 93 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5) Marcado con la letra y numero “B2” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, constante de dos (2) folio útiles, cursante desde el folio 94 al folio 95 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “C” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los mes de octubre del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, constante de dos (2) folio útiles, cursante desde el folio 96 al folio 97 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 98 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelados por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

8) Marcado con la letra y número “E1 a E3” Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2015, constante de tres (3) folio útil, cursante desde el folio 99 al folio 101 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien aquí Juzga, la analizará con el fin de comprobar la cantidad de días que pagaba COPA AIRLINES a sus trabajadores por conceptos de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcado con la letra “F” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2015, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 102 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien aquí Juzga, la analizará con el fin de comprobar la cantidad de días que pagaba COPA AIRLINES a sus trabajadores por conceptos de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A., (COPA AIRLINES), constante de dos (2) folios útiles, cursante al folio 103 y 104 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario constante de un (1) folio útil, cursante al folio 105 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR constante de un (1) folio útil, cursante al folio 106 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba se evidencia que fue consignada en copia simple. Sin embargo quien aquí juzga la analizará con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 30/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 28/02/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 30/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 31/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 30/01/2018, 01/02/2018 al 28/02/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 30/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/01/2020, 01/02/2020 al 29/02/2020. En tal sentido, este Sentenciador, aplicara la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 2017 disfrutó 13 días más 9 días; 2018 disfrutó 24 días; 2019 disfrutó 25 días y 2020 7 días. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Vacaciones que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:

a) Se oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional). Ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco, Piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización el Rosal, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:

a.1) Si la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa entidad financiera.

a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542 a favor de la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

b) Se oficie a la Superintendencia de las INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información:
b.1) Si la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa Entidad Financiera.

b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542 a favor de la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

En este caso, la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.






PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “B”, Original de Transacción Laboral, suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sellada en original y firmada por el Funcionario del Trabajo en fecha 06 de octubre del año 2020, constante de seis (6) folios útiles y su vuelto, cursante desde el folio 129 al folio 135 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre la trabajadora y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan, adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando, que la representación de la parte Actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos. De lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 14.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando.

Por todo lo anteriormente alegado por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Sentenciador, adminiculara el presente acuerdo con el del acervo probatorio, de las actas procesales que conforman el presente expediente y las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de determinar la naturaleza del referido Acuerdo, en vista de que la presente documental representa uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:

“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($14.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.

Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 14.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió los Original de los siguientes documentos:

3.1) Marcado con la letra y numero “C1”, Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 20 de octubre del año 2020, firmada por la demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 135 de la primera pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 14.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2) Marcado con la letra y numero “C2”, Constancia de Recepción de documentos de fecha 20 de octubre del año 2020, firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 136, de la primera pieza. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

4) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

4.1) Marcado con la letra y número “D1”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la extrabajadora, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 137 de la primera pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

4.2) Marcado con la letra y número “D2”, Certificación de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá en fecha 12 de octubre del año 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 138 de la primera pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 14.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “E”, Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.215, V-18.323.309, V-14.268.678 Y V-17.020.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.266, respectivamente; dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, WP11-L-2021-000018 WP11-L-2021-000031, WP11-L-2021-000035, WP11-L-2021-000039 Y WP11-L-2021-000041, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES, han intentado los ciudadanos Olga Neiel LLovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luís Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez, Luís Ramón Lugo Rodríguez, Reiniree Daniela Flores Vera, Lizanyel Aldana Aranguren, Adriana Rafael Castillo y Virginia Nazaret Abrante, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y sus vuelto, cursante desde el folio 139 al folio 182 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “F”, Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.323.309, V-14.268.678 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 167.432, 114.981, respectivamente, dicho poder fue consignado y otorgado a los apoderados antes mencionados por RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. en el expediente identificado con el numero WP11-L-2016-000100, nomenclatura de este Circuito Judicial del trabajo, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, en contra de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., suficientemente identificado en el referido expediente el cual puede ser verificado por este Tribunal Vía Notoriedad Judicial, constante de treinta y seis (6) folios útiles y sus vuelto, cursante desde el folio 183 al folio 188 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga, la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Promovió marcada con la letra “H”

7.1) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.

7.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, y recibida por ella en fecha 19 d octubre del año2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 13 hasta el folio 14 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la Demandante la supuesta porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcado con la letra “I”, Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositadas las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 15 hasta el folio 16 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.

9) Marcado con las letras y números “J1”, Recibo de Pago de Vacaciones, de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive, constante de 4 folios útiles y su vueltos, cursante desde el folio 17 hasta el folio 20 de la segunda pieza del expediente.

9.1) Marcado con las letras y números “J2” Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES, donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza. De las documentales marcadas “J1” y “J2” se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “k”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2016 al 2020, constante de treinta y nueve (36) folios útiles y sus vueltos, debidamente firmado por la extrabajadora, cursante desde el folio 23 hasta el folio 58 de la segunda pieza del expediente, y desde el folio 02 hasta el folio 04 de la segunda pieza del expediente De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcado con las letras y números “L1”, Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 59 de la segunda pieza del expediente. En la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte Demandada insistió en la validez de las mismas y en cuanto a la representación judicial de la parte Actora invoca el principio de comunidad de la prueba. Sin embargo, este Juzgado, la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de constatar si los beneficios fueron aplicados y ajustados al respectivo Plan de Retiro al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con las letras y números “L2”, Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos), constante de veintiún (21) folios útiles, cursante desde el folio 60 hasta el folio 80 de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Sin embargo la misma será analizada con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:

UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.

a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.

a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.

a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.




UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:

a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0647-67-1647027527.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.

a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandad. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, tales como la fecha de ingreso el 12 de agosto del año 2008, y fecha de egreso el 30 de septiembre del año 2020, para un tiempo de servicio de 12 años, 01 meses y 18 días, que la culminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo entre las partes; que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de Agente Líder de Equipaje, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 4x2. es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos; que la extrabajadora desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 348,11; desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió un pago mensual de US$ 381,00 y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600; y que al finalizar la relación labora la Entidad de Trabajo le pagó a la Actora, la cantidad de Diecinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América con cero Centavos ($ 14.000,00).

Por tal motivo, corresponde a este Tribunal, precisar los hechos controvertidos, aunado a que las partes no lograron durante las Audiencias de Mediación ponerse de acuerdo, es por lo que este Juzgado, considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada en razón de los conceptos demandados en el Libelo de la Demanda, alegando que, su representada devengaba un Salario Mensual Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo; señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 0,40 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), por la cantidad $600 y que igualmente eran depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.


Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes realizado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy La Guaira, por tal motivo la Entidad de Trabajo procedió a cancelarle a la extrabajadora la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($14.000,00), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de su representante en la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Dólares Americanos.

En tal sentido, la representación judicial de la parte Actora, alega que después de una revisión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la Entidad de Trabajo demandada no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos), devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar el calculo mas favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusden y que mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.

En consecuencia, señala que unicamente procederá a detallar la cuota parte del Salario en Divisa (Dolares Americanos) devengados desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2020, fecha en la cual culmina la relacion laboral, con el fin de dilucidar los montos adeudados por la Entidad de Trabajo demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Benficios Laborales, en base a los siguientes conceptos y montos denunciados en el libelo de la demanada:

1) Diferencia de Antigüedad: $ 10.116,00 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV Bs. 41.536.296.000,00.

2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 4.890,00 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 20.078.340.000,00.

3) Diferencias de Utilidades : $ 7.848,00 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 32.223.888,00.

4) Horas extras Diurnas Laboradas: $ 635.,00 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.607.310.000,00.

5) Horas Extras Nortucnas Laboradas: $ 604,50 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 459.459.000,00

6) Bono Nocturno: $ 672,00 que convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.759.232.000,00.

7) Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 3.360,00 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 13.796.160.000,00.

8) Diferencia Salarial: $ 1.500,00 que convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 5.049.000.000,00.

10) Monto cancelado a la Actora: $ 14.000,00.

9) TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAES: $ 15.625,50. Ahora bien, si la demandada decide librarse de la obligaciones efectuando el pago adeudado en Bolivares, la deuda deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, para el momento de la interposicion de la demandada equivalente a Bs. 64.158.303.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y las Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1641 de fecha 02/11/2011.

Igualmente, solicitó la representación judicial de la parte actora, que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a cumplir con los Beneficios Socio Económico de treinta (30) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada, señalando en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:

PUNTO PREVIO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, señaló como punto previo, que antes de dar continuación a esta causa en nombre de COPA AIRLINE, solictaron a este Tribunal, que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumplan la debida norificacion de la Procuraduria General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los articulos 4, 64 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones siguientes:

COPA AIRLINES es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aereonáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública.

Del mismo modo, señala que las actividades aereonáutica constituyen uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido COPA AIRLINES es una empresa privada, que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es transporte aéreo comercial. Acotando que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, tiene el interes directo de velar por la continuidad de la prestación de servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las pocas líneas aéreas que se encuentra prestando servicio público esencial de transporte aéreos internacional, a determinados destinos autorizados.

Sigue manifestando, que COPA AIRLINES, su actividad aereonáutica está intensamente regulada por la Ley Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, sometida tambien al mas extenso catálago de competencia de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aereonáutico, alegando que deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Furza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación al Procurador General de la República, de la cual es la notificacion de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.

Igualmente alega, que la normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría de la República, constituye un presupuesto procesal de validez de juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. En efecto, de modo o forma, lugar y tiempo de realización de los actos procesales es de estricto orden público que no puede ser relajado por ni por el Tribunal, ni por las partes, y la denuncia de infracción a las formas procesales de orden público procede en cualquier estado y grado de la causa. Ciertamente, los jueces de instancia no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento. De hecho, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de sustanciación debió ordenar de oficio, y no lo hizo, en su auto de admisión la notificación al Procurador de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la mencionada ley. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.

Por otro lado, la representación judicial de la parte Actora, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, presentaron escrito de DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la representación judicial de la parte Demandada. El cual se encuentra identificado como punto como punto II del escrito de Observación y Oposición a las Pruebas promovidas por la Demandada. Señalándolo en los siguientes términos:

La petición realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.

Señalan, que resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 30/11/2021, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.

Acotando, que se puede observar que la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, y que deliberadamente esperó a la contestación para realizar un argumento de este tipo, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se destaca que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:

“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”


“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Alega que de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República, indicando, que es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación. Arguyendo, que carece de toda lógica jurídica que la demandada pretenda que se practique la notificación de Procurador General de la República con fundamento en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, cuando evidentemente tales disposiciones no le son aplicables, en virtud, que las mismas están destinadas unicamente y exclusivamente a las empresas del estado venezolano o en aquellas empresas privadas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales involucrados tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta, que la demandada, pretende que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República, lo cual atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al Tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud, evidenciandose, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de dosposiciones jurídicas que únicamente son aplicable a las empresa del estado venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.

Sigue manifestando, que en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual es un Derecho de Rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual no se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos no se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica. En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia como los abogados que representan a COPA AIRLINES, continuan desplegando, durante el desarrollo del juicio una conducta temeraria; toda vez que en varios procesos judiciales llevados por ante este Ciircuito Laboral han esperado hasta el final del juicio para realizar la ilogica solicitud de reposoción de la causa, senalando que dicha solicitud no persigue reponer la causa, sino buscar retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra el principio de celeridad y brevedad procesal que rigue el nuevo procedimiento laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además buscan justificar su errado proceder profesional ante COPA AIRLINES desplegando actuaciones y presentando escrito sin ningún fin jurídico razón por la cual solicitaron se Niegue la Solicitud de la Reposición de la Causa.

PUNTO PREVIO II
DE LA COSA JUZGADA POR EXISTIR UNA TRANSACCIÓN LABORA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AIRLINES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA:

Señala la representación judicial de la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, que en fecha 06 de octubre de 2020 la Demandante y COPAS AIRLINES suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, (en lo sucesivo, la “Transacción Laboral”). La transaccion Laboral es un documento presentado con la solemnidades legales ante un funcionario del trabajo, investido de facultad para darle valor jurídico a los hechos y circunstancias expresados en dicho acuerdo.

Igualmente señala, que la Demanadante en la Transacción Laboral indicó los siguientes particulares:

a) Acordó con COPA AIRLINES dar por terminada su relacion laboral de mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 30 de septiembre de 2020;

b) Asistida por su Abogado, cuestionó el carácter salarial de los pagos recibidos en dólares de los Estados Unidos (US$) desde octubre de 2015;

c) Exigió el pago de una diferencia sobre sus beneficios laborales, debida al cuestionamiento salarial de pago en dólares US$ que planteaba. Detalló cada concepto laboral reclamado, indicando el monto que aspiraba obtener; solicitando en total recibir el pago de US$ 36.328,00 y Bs. 16.519.999,74 (actualmente equivalente a Bs. 16,51).

Por su parte COPA AIRLINES en la Transacción Laboral señaló los siguientes particulares:

a) Estableció los hechos y circunstancia por los cuales rechazaba la pretensión de la Demandante;

b) En cuanto a la incidencia salarial del pago recibido por la Demandante en US$ alego expresamente “Niega rachaza y contradice que Copa Airlines deba considerar en el salario normal mensual de la Extrabajadora, los pagos mensuales recibidos en US$. En efecto, el pago en US$ fue un beneficio solicitado por la Extrabajadora mediante comunicación debidamente suscrita por ella, en el cual incluso solicita que esta cantidad no impacte en sus beneficios laborales. Por lo tanto era un acuerdo de buena fe entre Las Partes que los pagos realizados mensualmente debian ser considerados como un contrato paquete. Es decir, dentro del pago estaba incluido la respectiva insidencia de prestaciones sociales, bonos vacacionales y utilidades; ya que esta era la unica manera de interpretar la solicitud realizada por la Extrabajadora (…)”;

c) En consecuencia, alegó que no debia monto alguno a la Demandante por los pagos recibidos en US$ desde octubre de 2015 hasta agosta de 2020. Sigue señalando que sin embargo, independientemente de las posiciones y alegatos de COPA AIRLINES y la Demandante, previas negociaciones amistosa, acordaron fijar como arreglo por la cantidad de US$ 14.000,00, los cuales fueron recibidod por la Demanadante el 12 de octubre de 2020.

La representación judicial de la Demandada, arguye , que ante esta cituación, oponemos a la Demandante la cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto:

i) Hay identidad subjetiva, es decir, se trata de las mismas partes: la Demandante y COPA AIRLINES;

ii) Hay identidad objetiva, ya que en este juicio se demanda las mismas pretensión que en la Transacción Laboral;

iii) Hay identidad en la causa que se pretende, ya que el hecho jurídico material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral; a saber: la incidencia salarial del pago recibido en dólares de los Estados Unidos de America.

Alega igualmente, que la Transacción Laboral firmada por la Demandante y COPA AIRLINES cumplió con todos lo requisitos establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pudiéndose verificar que:

a) Consta por escrito y fue fiermada el 06 de octubre de 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira;

b) Fue firmada por COPA AIRLINES en su condición de patrono de la Demandante, y por la Demandante en condición de extrabajadora de nuestra representada, discutiendose temas de hechos y de derecho relacionados con la relación laboral que la vinculó;

c) La Demandante, al momento de la firma de la Transacción Laboral, estuvo asistida por el mismo grupo de abogados que la representa en el presente juicio, que a saber, los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CARDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678, V.-15.420.215 y V.- 18.323.309, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556 y 167.431 tambien respectivamente, declarando en la cláusula décima tercera haber sido orientada por su abogado asistente con respecto al alcance, y consecuencia, que sobre sus derechos tenía la firma de la Transacción Laboral;

d) La Transacción Laboral se firmó al finalizar la relación laboral. En efecto, tanto COPA AIRLINES como la Demandante, declararon ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, su deseo de dar por terminada la relación laboral de mutuo y amistoso acuerdo apartir del 30 de septiembre de 2020;

e) La transacción laboral versó sobre hechos litigiosos, dudosos y discutidos y que así lo demuestra la cláusula cuarta, quinta y sexta, y que nes importante señalar que los conceptos demandados en este juicio son identicos a los conceptos que fueron reclamados y discutidos ante el funcionario del trabajo;

f) Luego de los hechos controvertidos alegados por COPA AIRLINES y la demandante, ambas partes, independientemente de sus posiciones encontradas, acordaron fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 14.000), a los fines de precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación que mantuvieron.

g) La transacción Laboral contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos de ella comprendidos. En efecto, la Demandante en la cláusula novena, declaró que no tenia nada más que reclamar por concepto de:

“prestaciones sociales o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral y que nada más queda a reclamar a Copa Airlines, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, ni a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos o indemnizaciones que la Extrabajadora pudiera considerar que le corresponde, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos devengados en US$ (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicioneales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses por prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionadas; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole, y (x) diferencia sobre demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley orgánica del Trabajo derogada; RLOT; LOTTT, Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen de Prestaciones de Empleo; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines”.-

h) COPA AIRLINES cumplió con el pago de la Transacción Laboral en los términos y plazos acordados.

Del mismo modo, señala que en el presente caso, de buena fe, previa negociaciones amistosa con los mismos abogados que representan a la Demandante en este juicio, la Actora y COPA AIRLINES formaron la Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, con la intención de que la misma se tuviese como un finiquito de la relasción laboral, pues el monto total acordado entre las partes tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que lo vinculó y así solicitaro que sea declarado.

PUNTO PREVIO III
DEL FRAUDE PROCESAL

En este punto la representación judicial de la demandada señala en el escrito de Contestacion de la Demanda, que según la doctrina reiterada establecida por la SC/TSJ, el frude procesal puede ser definido como la “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte al tercero”.

Alegando que un elemento fundamental que le permite a los Jueces evidenciar el fraude procesal y castigarlo, es el principio de notoriedad judicial, establecido por la SCS/TSJ en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y cuyo criterio ha sido acogido por SCS/TSJ.

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen cita de las doctrinas contenidas en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simple) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto y por lo tanto, no se hacen necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo indicado”.

Por tal motivo, alegan que por via de notoriedad judicial, solicitaron a este Tribunal que sancione el Fraude Procesal que se ha cometido en contra de COPA AIRLINES, por cuanto en este juicio ha quedado evidenciado que los abogados que asistieron a la Demandante en la Transacción Laboral fueron los ciudadanos LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CARDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678, V.-15.420.215 y V.- 18.323.309, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556 y 167.43, respectivamente, son los mismos que la representan en el presente juicio, en conjunto con las ciudadanas LYDIA MARIANA LINARES BIGOT Y ANA LÓPEZ CABRERA, venezolanas titulares de la cédula de identidad N° V-.22.276.129 y V.- 17.020.403 respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.669 y 289.366, respectivamente, tal como se evidencia en el instrumento poder apud acta que corre inserto en autos, especificamente, entre los folios 32 y 34 de la primera pieza del expediente.

Del mismo modo manifiesta, que en los 22 juicios que, a la fecha de la consignación del escrito de contestación, cursa ante este Circuito Judicial contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, todos los abogados antes identificados, representan de forman cojunta a los extrabajadores que han iniciado demandas laborales contra COPA AIRLINES y que cursan ante este Circuito Judicial.

Sigue manifestando que los póderes que han sido consignados en el expediente identificados con los números: WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000031; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000037; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2022-000001; WP11-L-2021-000004; WP11-L-2022-000013, WP11-L-2022-000028 y WP11-L-2021-000035, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios intentados por lo ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, Olga Llovera Romero, Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, Reiniere Flores Vera; Pedro Luis Contreras Ramirez; Lizanyel Aldana Aranguren; Jasmin Gabriela Escalona Quintero, Adriana Rafaela Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sanchez; Victor alexander Sandoval Lovera; Marielé Catalina Camacho Rodríguez; Karla Vanessa Corrales Alcalá, todos ellos suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, señalando que se puede evidenciar que los abogados antes identificados siempre trabajan juntos.

Sigue alegando, que todos estos hechos vienen a confirmar que existe un fraude procesal y colusión que se intenta contra COPA AIRLINES y que además los abogados que representan a la hoy demandante han sido los mismos que asistieron al momento de suscribir la Transacción Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira y que son los mismos que representan, a la fecha de presentación de este escrito, a 22 extrabajadores demandante.

Arguye la representación judicial del la Entidad de Trabajo demandada, que se estan en presencia de un fraude procesal por parte de la Demandante y de los abogados que la asisten y representan; ya que la intención siempre fue firmar la Transacción Laboral para desconocerla en este juicio, llegando al extremo de No mencionar expresamente en el libelo de la demanda la Transacción Laboral, el cual es un elemento esencial de la presente controversia; que el grupo de abogado de la Demandante, en el cual se incluye el ex Inspector de Trabajo Jefe del estado la Guaira, el abogado RADAMES BRAVO CALDERA, indicando, que anque iniciaron un proceso de negociación de buena fe, el cual culminó con la firma de una Transacción Laboral, en este juicio desconocen el contenido y alcance del acuerdo.

De la misma manera alega, que el Fraude Procesal que se comete en este juicio debe ser necesariamente tomado en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controvercia, y que en efecto, el ocultamiento de la Transacción Laboral y el intento de desvincular al Abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA de este juicio, aunque fue él quien asistió a la Demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, indicando que debe ser considerado como elemento de convicción por parte de este Tribunal sobre la validez de la Transacción Laboral y así lo solicitaron que sea declarado.


PUNTO PREVIO IV
DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE

Señala la representacion judicial de la Entidad de Trabajo en su escrito de Contestación de la Demanda que el Contrato Paquete es la figura que se adapta a la intención de las condiciones laborales de foma sobrevenida en el año 2015. De la misma forma indica, que el Contrato Paquete ha sido reconocido ampliamente por SCS/TSJ en las sentencias: i) N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, caso José Gómez contra el Banco Federal; (ii) N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Abendaño Martínez contra Hermanos Eléctronico de Venezuela, S.A. (HEVENSA); (iii) N° 1670 de fecha 30 de octubre del año 2008, caso Steven Everett contra Pride Internacional; (iv) N° 464 de fecha 02 de abril de 2009, caso Oswaldo Garcia Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y otros; (v) N° 939 de fecha 5 de agosto de 2010, caso Tito Minda contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vi) N° 1186 de fecha 27 de octubre de 2010, caso Marianela Dominguez Gonzalez contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vii) N° 1246 de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA Petróleo, S.A.; (viii) N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso LuisSheira Prieto cantra B&B Internacional, C.A., y otras; (ix) N° 1402 de fecha 1° de diciembre de 2010, caso Daniel Julio Benavides Cortes contra PDVSA Petróleo, S.A.; (x) N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso Emilio Morales contra Graph Formas Petare; (xi) N° 819 de fecha 1° de julio de 2014, caso Claudia Andreina contra Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas y redemblem C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco; (vii) N° 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, caso Giancarlo Bartolucci Brozzetti cantra Rolex de Venezuela, C.A.

Igualmente señala, que de un analisis jurisprudencial, se puede afirmar que la SCS/TSJ ha establecido ciertos requisitos para que se considere valido este tipo de acuerdo, a saber:
1. Que según acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, donde se evidencie la manifestación inequivoca de la paquetización.
2. Preferiblemente debe constar por escrito.
3. No debe haber animo de ocultamiento o engaño hacia el trabajador.
4. Como se explicó, puede pactarse al inicio de la relación laboral, o pueden ser acordados de forma sobrevenida como parte de una modificación de mutuo acuerdo de las condiciones laborales.

La demandada arguye, que aún cuando no exista un documento denominado expresamente Contrato Paquete, la realidad sobre la forma y apariencia permite distinguir estos requisitos del acuerdo que en octubre de 2015, alcanzaron la Demandante y COPA AIRLINES, a saber:

1) Existe una manifestación inequívoca de la extrabajadora y su representante judicial, sobre el carácter no salarial del pago en US$, y que de hecho fue un planteamiento solicitado expresamente por el demandante presentado de forma sobrevenida durante su relación laboral, el cual tenía como finalidad modificar las condiciones laborales.

2) El acuerdo alcanzado consta por escrito y lo conforman (i) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la demandada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el pais, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.

3) COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de engañar a la Demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo sería el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En todo caso, quien actuó violando el principio de la buena fe contractual ha sido la Demandante al pretender desconocer en este juicio las condiciones laborales que se pactaron por solitud de la Actora.

Por lo tanto, la representación judicial de la demandada señala que la SCS/TSJ ha reconocido que los Contratos Paquete son pefectamente válidos, ya que los trabajadores no están renunciando a los conceptos juridicos laborales que se derive del Contrato de Trabajo, sino que se refunden en la cantidad pagada mensualmente, manifestando que quiere decir que es perfectamente válido que las partes modifiquen de forma sobrevenida el contrato de trabajo y decidan que un pago mensual de carácter temporal no tenga incidencia salarial, en el entendido de que este pago no es salario base de cálculo de los beneficios laborales, sino que esos beneficios o derechos están incluidos en la porción mensual pagada, a saber: salario, bono vacacional, utilidades, vacaciones, incluso los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, entre otros.

Igualmente alega, que además la conducta de la demandante siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, auque la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2020, es decir, durante casi 5 años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados, ni mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario. Sigue arguyendo, que esta conducta de la Demandante le permite afirmar, sin lugar a duda, que entendia y aceptaba que pactado la exclusión salaria del pago en US$. Alegando la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación habia sido solicitado por ella misma, y así solicitaron que sea declarado.

De ahí que, este Sentenciador, observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente:
1.- La Reposición o no de la Causa al estado de admisión de la demanda;
2.- La existencia o no de un Fraude Procesal;
3.- de la existencia o no de un Contrato Paquete;
4.- La existencia o no del efecto de Cosa Juzgada por existir una Transacción Labora suscrita entre la Demandante y COPA AIRLINES ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira;
5.- La procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la Actor en el presente procedimiento. En este sentido, estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:

En este mismo orden de idea, quien aquí juzga pasa realizar las siguientes consideraciones de acuerdo al análisis de las actas procesales que componen la presente causa, de la declaración de parte en la Audiencia Oral y Publica y de los Criterios Jurisprudenciales dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas y Pacificas.

DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la presente causa y de manera que la representación judicial de COPA AIRLINES S.A., solicitó mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2022, como PUNTO PREVIO I LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre el referido punto, de acuerdo a los siguientes particulares:

La reposición de la causa cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un Principio Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.

De ahí que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el Tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la representación judicial de la parte Actora trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12/04/2011 / Exp. 2011-0250).

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En tal sentido, este Juzgado, siguiendo el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

De manera que, este Tribunal, considera necesario destacar que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimentales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:
“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/).


Ahora bien, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las actividades aeronáuticas, que tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la República para que está peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público.

Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017, en relación a la notificación del Procurador de la República y fortaleciendo la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, el cual señala lo siguiente:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

Por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera este Tribunal, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la Entidad de Trabajo Demandada “COPA AIRLINES” en la relación procesal, en tal sentido desestima la procedencia de la Reposición de Causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. Por consiguiente, quien aquí Juzga, considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALISIS DE LA PRCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA POR EXISTIR UNA TRANSACCIÓN LABORA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AIRLINES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA:

Respecto al efecto de Cosa Juzgada de la Transaccion en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1.293 de fecha 08 de octubre de 2013 ( caso: solicitud de Revicion Constitucional que fue impuesta por el ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón), a tal efecto expresó:

…omisis…
Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10 “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación cincunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Juez, inspector o inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo segundo: El inspector o inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraia a los derechos fundamentales del trabajador”.

Del contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del contenido parcialmente transcrito de la Sentencia anterior que hace referencia a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como regla general que una Transacción Laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente. En este orden de idea cabe destacar que el Texto Constitucional establece que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante en resguardo del Hecho Social Trabajo que establece un principio tuitivos y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de este derecho. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”.

Por otra parte es necesario resaltar que el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en fecha 06 de octubre del año 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, es preciso dejar claro que el referido acuerdo no extingue las obligaciones, teniendo su limitante en materia laboral, basada en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social de Trabajo.

Deduce este Juzgado, que la pretensión de la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, es alegar que la cantidad de US$ 14.000,00 pagada a la extrabajadora en fecha 07 de octubre de 2020, en virtud de mutuo acuerdo entre la partes para la finalización de la relación laboral. Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado el Acuerdo Transaccional, lo que implica que no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. En virtud de ello solo es procedente el pago de US$ 14.000,00 efectuado por la Entidad COPA AIRLINE a favor de la trabajadora, es decir que se deducirá del monto resultante de los conceptos demandados que sean acordados aprobados por este Tribunal.

Así que, quien aquí decide, de acuerdo a las razones antes señaladas, declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, señalado como PUNTO PREVIO I (DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA). ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALIS DE LA EXISTENCIA O NO DEL FRAUDE PROCESAL

En palabras del diccionario del español jurídico, el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Igualmente sea definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero. Se puede citar como ejemplo de Fraude Procesal, la interposición de la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo para que una sea conocida por un determinado juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos
expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario:
1) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales
2) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia,
3) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero
4) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

Estos supuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal.

En el caso marra, quien aquí juzga, concluye que el fraude procesal es una actividad judicial desalineada, cuya finalidad es la no resolución honesta de los hechos controvertidos en un determinado procedimiento, resultando contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000031; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000037; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2022-000001; WP11-L-2021-000004; WP11-L-2022-000013, WP11-L-2022-000028 y WP11-L-2021-000035, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios intentados por lo ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, Olga Llovera Romero, Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, Reiniere Flores Vera; Pedro Luis Contreras Ramirez; Lizanyel Aldana Aranguren; Jasmin Gabriela Escalona Quintero, Adriana Rafaela Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sanchez; Victor alexander Sandoval Lovera; Marielé Catalina Camacho Rodríguez; Karla Vanessa Corrales Alcalá, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto, a que en los 22 juicios que cursa ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, al menos en 19 de ellos, los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA Y ANA LOPEZ CABRERA, representan siempre y en conjunto a los extrabajadores de su representada., antes indentificado.

Pues bien, este Tribunal, colige que lo cuestionado anteriormente por la representación judicial de parte demandada se puede confirmar por via de Notoriedad Judicial, que los abogados antes mencionados, tiene otorgado poder en la totalidad de los expedientes que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo contra COPA AIRLINES. Por tal motivo se puede concluir que no se ha incurcionado en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

De manera, que este Despacho, de conformidad con el Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista maquinación, artificio o engaño y mucho menos colusión que origine el Fraude Procesal Denunciado. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado por la parte Demandada en cuanto al Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALISIS DE LA EXISTENCIA O NO DE UN CONTRATO PAQUETE

En este Punto Previo la representación judicial de la demandada, alega que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.

En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.

Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:

La Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que está bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora, en virtud de la relación laboral que la vinculó con Copa Airlines. En consecuencia; la intención de Las Partes que suscribieron este acuerdo, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $611,93; para el 2019 era de $612,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $812,00.

En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden público, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, declara la no existencia de un Contrato Paquete, en consecuencia, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la Actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo Demandada, canceló de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte Actora, tomando en cuenta como Anticipo de Prestaciones Sociales lo cancelada por el Patrono a la Extrabajadora en virtud del mutuo acuerdo entre las partes realizado en fecha 30 de septiembre del año 2020, fecha en la cual finalizó la relación laboral. De manera que la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $20,00 de Salario Básico Diario, 24 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:


SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
20,00 120 6,67
CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
20,00 27 1,33
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
6,67 1,33 20,00 28,17


Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 12 años, 1 meses y 18 días, que es equivalente a 12 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” ejusdem

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JASMIN ESCALONA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 12/8/2008 FECHA DE EGRESO 30/9/2020
CARGO AGENTE Líder DE EQUIPAJE MOTIVO DE EGRESO MUTUO ACUERDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS MONTO DE LA ANTIGUEDAD
12/8/2008 30/9/2020 $28,17 12 1 18 $10.140,00
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 12



CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
TRABAJADORA JASMIN ESCALONA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 12/8/2008 FECHA DE EGRESO 30/9/2020
CARGO AGENTE Líder DE EQUIPAJE MOTIVO DE EGRESO MUTUO ACUERDO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
oct.-15
nov.-15 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $0,00
dic.-15 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 15 $242,71 $242,71
ene.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $242,71
feb.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $242,71
mar.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 15 $242,71 $485,42
abr.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $485,42
may.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $485,42
jun.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 29 $469,24 $954,66
jul.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $954,66
ago.-16 $348,11 $11,60 22 0,71 120 3,87 $16,18 0 $0,00 $954,66
sep.-16 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 15 $243,19 $1.197,85
oct.-16 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.197,85
nov.-16 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.197,85
dic.-16 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 15 $243,19 $1.441,05
ene.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.441,05
feb.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.441,05
mar.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 15 $243,19 $1.684,24
abr.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.684,24
may.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $1.684,24
jun.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 31 $502,60 $2.186,84
jul.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $2.186,84
ago.-17 $348,11 $11,60 23 0,74 120 3,87 $16,21 0 $0,00 $2.186,84
sep.-17 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 15 $243,68 $2.430,52
oct.-17 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.430,52
nov.-17 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.430,52
dic.-17 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 15 $243,68 $2.674,19
ene.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.674,19
feb.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.674,19
mar.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 15 $243,68 $2.917,87
abr.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.917,87
may.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $2.917,87
jun.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 33 $536,09 $3.453,96
jul.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $3.453,96
ago.-18 $348,11 $11,60 24 0,77 120 3,87 $16,25 0 $0,00 $3.453,96
sep.-18 $348,11 $11,60 25 0,81 120 3,87 $16,28 15 $244,16 $3.698,12
oct.-18 $348,11 $11,60 25 0,81 120 3,87 $16,28 0 $0,00 $3.698,12
nov.-18 $348,11 $11,60 25 0,81 120 3,87 $16,28 0 $0,00 $3.698,12
dic.-18 $348,11 $11,60 25 0,81 120 3,87 $16,28 15 $244,16 $3.942,28
ene.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $3.942,28
feb.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $3.942,28
mar.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 15 $267,23 $4.209,51
abr.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $4.209,51
may.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $4.209,51
jun.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 35 $623,53 $4.833,05
jul.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $4.833,05
ago.-19 $381,00 $12,70 25 0,88 120 4,23 $17,82 0 $0,00 $4.833,05
sep.-19 $381,00 $12,70 26 0,92 120 4,23 $17,85 15 $267,76 $5.100,80
oct.-19 $381,00 $12,70 26 0,92 120 4,23 $17,85 0 $0,00 $5.100,80
nov.-19 $381,00 $12,70 26 0,92 120 4,23 $17,85 0 $0,00 $5.100,80
dic.-19 $381,00 $12,70 26 0,92 120 4,23 $17,85 15 $267,76 $5.368,56
ene.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $5.368,56
feb.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $5.368,56
mar.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 15 $421,67 $5.790,23
abr.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $5.790,23
may.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $5.790,23
jun.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 37 $1.040,11 $6.830,34
jul.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $6.830,34
ago.-20 $600,00 $20,00 26 1,44 120 6,67 $28,11 0 $0,00 $6.830,34
sep.-20 $600,00 $20,00 27 1,50 120 6,67 $28,17 15 $422,50 $7.252,84
TOTAL ANTIGÜEDAD-----------------------------------> $7.252,84

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó 11 meses fraccionados para los periodos 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 1 meses fraccionados para el periodo 2020-2020, en base a los días correspondiente de cada periodo. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $20,00, que es el último salario diario devengado por la parte actora.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2015-2016 $20,00 11 22 20 $403,33
2016-2017 $20,00 12 23 23 $460,00
2017-2018 $20,00 12 24 24 $480,00
2018-2019 $20,00 12 25 25 $500,00
2019-2020 $20,00 12 26 26 $520,00
2020-2020 $20,00 1 27 2 $45,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.408,33


CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2015-2016 $20,00 11 22 20 $403,33
2016-2017 $20,00 12 23 23 $460,00
2017-2018 $20,00 12 24 24 $480,00
2018-2019 $20,00 12 25 25 $500,00
2019-2020 $20,00 12 26 26 $520,00
2020-2020 $20,00 1 27 2 $45,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.408,33

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $4.816,67


Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para el cálculo de utilidades, se tomaron 3 meses fraccionados para el año 2015, 12 meses para los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, y 9 meses fraccionados para el periodo 2019-2020, en base a 120 días que cancelaba COPA AIRLINES a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2015-2015 $11,60 3 120 30,00 $348,00
2015-2016 $11,60 12 120 120,00 $1.392,00
2016-2017 $11,60 12 120 120,00 $1.392,00
2017-2018 $11,60 12 120 120,00 $1.392,00
2018-2019 $12,70 12 120 120,00 $1.524,00
2019-2020 $20,00 9 120 90,00 $1.800,00
TOTAL ---------------------------------------------> $7.848,00

Para el cálculo de las Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno y Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los conceptos extraordinarios demandados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes como pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Juzgado, y de manera que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de forma regular y permanente un salario mixto conformado por una parte fija en bolívares y la otra parte pagada en dólares americanos, y en virtud que la cuota parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, corresponde a este Tribunal determinar la diferencia de los referidos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 120 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 7 $20,00 $2,50 $5,00 $35,00
2016 41 $20,00 $2,50 $5,00 $205,00
2017 39 $20,00 $2,50 $5,00 $195,00
2018 12 $20,00 $2,50 $5,00 $60,00
2019 28 $20,00 $2,50 $5,00 $140,00
TOTAL -------------------------------------> $635,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 32 $20,00 $2,86 $7,43 $237,71
2017 31 $20,00 $2,86 $7,43 $230,29
2018 10 $20,00 $2,86 $7,43 $74,29
2019 20 $20,00 $2,86 $7,43 $148,57
TOTAL -------------------------------------> $690,86

BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2015 18 $20,00 $6,00 $108,00
2016 44 $20,00 $6,00 $264,00
2017 19 $20,00 $6,00 $114,00
2018 14 $20,00 $6,00 $84,00
2019 17 $20,00 $6,00 $102,00
TOTAL-------------------------> $672,00

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 11 $20,00 $30,00 $330,00
2016 35 $20,00 $30,00 $1.050,00
2017 31 $20,00 $30,00 $930,00
2018 12 $20,00 $30,00 $360,00
2019 21 $20,00 $30,00 $630,00
2019 2 $20,00 $30,00 $60,00
TOTAL-----> 110 $3.360,00




Diferencia de Salario:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo el 50% del salario básico de los mencionados meses y como quiera que las referidas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la Audiencia de Juicio. Sin embrago este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda el otro 50% faltante, a razón de $600,00 como salario básico es decir que se le adeuda $300 por cada uno de los meses anteriormente descrito, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA DE SALARIO
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
sept-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL----------------------------> $1.500,00

Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación Laboral Boletos Aéreos (NR):

Pues bien, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, promovió como pruebas documentales: (i) marcado con la letra y número “L1” copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, y marcado con la letra y numero “L2” Política y Procedimiento de Boleto Non Revenue (NR), alegando que en este caso, ha quedado demostrado que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la firma de la Transacción Laboral llevada por ante la Inspectoría de La Guaira, señalando que incluso, el monto transaccional acordado supera los montos acordados para los trabajadores que reciben, como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue (NR). Por consecuente añade que a la demandante no le corresponde este beneficio contractual, y que el cual ni siquiera fue señalado en la Transacción Laboral firmada por su representada y la Extrabajadora. Del mismo modo, se puede evidenciar en la documental Plan de Retiro Voluntario, que la Entidad de Trabajo Demandada plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando que de la misma se desprender que la extrabajadora tenía 30 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, esté Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $10.140,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $4.816,67
UTILIDADES $7.848,00
HORAS EXTRAS DIURNAS $635,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $690,86
BONO NOCTURNO $672,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $3.360,00
DIFERENCIA DE SALARIO $1.500,00
SUB TOTAL----------------------------> $29.662,53
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $14.000,00
TOTAL ------------------------> $15.662,53



Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 12 de agosto del año 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 30 de septiembre del año 2020, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.

Visto que la representación judicial de la parte Actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»

En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-


-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389 contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.495.389, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($15.662,53), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEIDYS SALGADO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIDYS SALGADO


Expediente Nº WP11-L-2021-000037