REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2021-000018

(SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE DEMANDANTE: REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y LINARES BIGOTT LYDIA MARIANA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556, 114.981 y 270.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ll
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.

En fecha 11 de marzo de 2022, se recibió de la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 296.962 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COPA AIRLINES, S.A. escrito mediante el cual solicita al Tribunal, que se le permita a su representada ejercer sus derechos a la libertad probatoria, sus derecho a la defensa, a un debido proceso imparcial admitiendo así todos los medios de pruebas promovidos. En tal sentido, este Tribunal, le informó a la representación judicial de la parte demandada que una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el lapso de admitir o inadmitir las pruebas promovidas por la partes en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, este Tribunal, se pronunció del Escrito de Observación y Oposición solicitada por la representación judicial de la parte Actora en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a la INTERNACIONAL DE SEGURO, S.A, y a LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIA DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT). Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 03 DE MAYO DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM.

En fecha 17 de marzo del año 2022 se recibió de las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI E INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 296.962, en su carácter de Apoderadas Judiciales del al parte Demandada, diligencia mediante el cual, APELAN del Auto de admisión de pruebas publicado en fecha 14 de marzo de 2022.

En fecha 18 de marzo del año 2022, este Tribunal, se dictó auto mediante el cual admite las pruebas de exhibición promovidas por la representación judicial de la parte Actora, visto que las misma no fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 18 de marzo de 2022, se recibe de la representación judicial de la parte demandad escrito
Mediante el cual consigna la documentación necesaria para la apelación.

En fecha 21 de abril de 2022, se recibe de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual solicita al Tribunal, la corrección del error materia cometido en el oficio N° 112/2022 dirigido al (SAIME), en vista que se colocó a la ciudadana JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO siendo lo correcto la ciudadana REINEREE DANIELA FLORES VERA.

En fecha 22 de marzo este Tribunal dictó auto mediante el cual subsana el error material señalado por la representación judicial de demandada en el oficio N° 112/2020 dirigido al (SAIME), ordenando librar nuevo oficio al referido ente.

En fecha 03 de mayo de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho LEWIS LEADRO CONTRERA A ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho INGRID ABRIANA DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962. Por otra parte este Tribunal, en común acuerdo con las partes suspenden la presente audiencia por un lapso de 15 DÍAS HABILES, a los fines de que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día MARTES (31) DE MAYO DEL AÑO 2022 A LAS 10 AM .

En fecha 31 de mayo de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho LEWIS LEANDRO CONTERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho INGRID ABRIANA DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandad. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo al 5° DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10 AM.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) en fecha doce (12) de agosto de año 2008, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2, es decir de 4 días por 2 de descanso, en un turno de 1:30 am a 8:00 am de 8:30 am a 4:00 pm y de 12:30 m a 80:00 pm, percibiendo como último salario mensual un Salario Mixto , el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), era por la cantidad $600, e igualmente era depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ.

Del mismo modo señala, que la relación laboral culminó el 30 de junio del año 2020, en virtud del Despido Injustificado de la demandante, alegando de que a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018 y Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520 de fecha 23 de marzo 2020.

Igualmente señala, que la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA fue obligada renunciar bajo engaño y artimaña entre otras cosa, que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; y que adicionalmente y no conforme con este engaño, COPA AIRLINES coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en el caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar su servicio, indicando que ante esta situación la Actora, a pesar d que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrón le dictó, acotando que toda la renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, alegando que eso comprueba y no deja lugar a dudas que se trata de un despido injustificado.

En este mismo orden de idea, sigue señalando, que una vez que COPA AIRLINES obtuvo la renuncia procedió a cancelarle a la demandante el 30 de junio de 2020, la cantidad de 14.343.191,32 Bs. Por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Bolívares.

Asimismo, procedió a cancelarle a la demandante el 30 de junio del año 2020, la cantidad de US$ 4.200,00 en divisa (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en la cuenta de Ahorro a nombre de la Actora en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Dólares Americanos.

Igualmente arguye, que después de una revisión a la liquidación de prestaciones sociales comprobaron que los cálculos efectuados por el patrono no estaban ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni en las Jurisprudencias Patria, toda vez que, la empresa se limitó a cancelar a la demandante el equivalente a siete (7) meses de la cuota parte en divisa del salario mixto, a través de un supuesto plan de retiro que contraviene la Legislación Laboral vigente en nuestro país, alegando que no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisa (Dólares Americanos) devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por resultar el monto más favorable a tenor de dispuesto en el literal “d” Ejusdem, sigue arguyendo, que mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisa (Dólares Americanos) al momento de efectuar el cálculo de la Utilidades, Bono Vacacional y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturnos, Días feriados, de Descanso y Domingos Laborados, manifestando que generó una diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.

Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) De los hechos que se admiten como ciertos:

1.1) Que la relación laboral de la Demandante con su representada se inició en fecha 15 de enero de 2014 y terminó el 30 de junio de 2020.

1.3) Que el último cargo de la Demandante fue el de AGENTE DE VENTA, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

1.4) Que la Demandante: a) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 355,48; b) desde el 1° de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381; c) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.

1.5) Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de CATORCE MILLOES TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MILCIENTO NUVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 14.343.191,32) Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 4.200,00).

2) Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a 400.000,00 Bs. y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a US$ 600. Es por lo que la representación judicial de la parte demandad, alega que el salario que devengaba la demandante era pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual 400.000 Bs. Seguidamente manifiesta, que a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir que no sería base de cálculo de los conceptos laborales y que el cuál debe ser considerado como un contrato paquete.

2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre la Actora y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparada por el régimen de inamovilidad laboral, aseverando que la demandante presentó su carta de renuncia, de forma libre y voluntaria y que este fue el motivo de la culminación de la relación laboral.

2.2) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la Demandante haya sido obligada por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado a la Actora, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarla. Finalmente Niegan, rechazan y contradicen, que la Demandante se haya visto obligada a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES. Acotando que lo cierto es que la Actora presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria y este fue el motivo de la terminación de la relación laboral, alegando, que toda vez que decidió acogerse al Plan de Retiro Voluntario de COPA AIRLINES.

2.3) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Alegando que lo cierto es que la cantidad de $ 4.200,00, fue pagada a la Demandante como parte de la bonificación especial de terminación, incluida en el Plan Voluntario de Retiro, manifestando que su representada no adeudaba monto alguno a la Actora, toda vez que el pago en dólares correspondía al contrato paquete.

2.4) Negaron y rechazaron y contradijeron, por falso e incierto, que el plan de retiro COPA AIRLINES contravenga lo puesto en la Legislación venezolana. Alegando que la forma vaga e imprecisa que la Actora plantea este argumento, deja en indefensión a su representada, toda vez que no se detallan las supuestas razones por las cuales se alega que el Plan Voluntario de Retiro de COPA IRLINES contraviene la Legislación laboral, No obstante, señalan que deben señalar que el Plan de Retiro Voluntario de su representada es un beneficio convencional de carácter optativo, que poseen tres modalidades a disfrutar (jubilación, retiro voluntario y licencia), señalando que es decisión del trabajador acogerse al beneficio o no , evaluando los requisitos y las ofertas económicas que plantea en cada modalidad, situación que es perfectamente válida en la legislación laboral, donde se reconoce la autonomía de la voluntad y más aún su legalidad, que ha sido analizada vía jurisprudencia en las Planes de Jubilación que implementó en su oportunidad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) para incentivar a sus trabajadores, vía jubilación.

2.5) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

2.6) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES haya tomado en consideración únicamente el salario en bolívares para el pago y cálculo de los días feriados, de descanso y domingos laborados del demandante, sin incluir en la base calculo de dicho concepto el pago recibido en US$.

2.7) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.
2.8) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

a) La cantidad de Mil Novecientos Cinco Dólares de los estados Unidos de América ($ 1.905,34), por concepto de Diferencia de Antigüedad.

b) La cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Tres Dólares Americanos con veinte centavos ($ 3.133,20) por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019; 2019 – 2020, 2020.

c) La cantidad de Siete Trecientos Cuarenta y Uno con Sesenta Centavos de Dólares Americanos ($7.341,60) por concepto de Diferencia de Utilidades, Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

d) La cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Dólares Americanos ($355,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas supuestamente laboradas durante los años 2016 y 2017.

e) La cantidad de Trescientos Cinco con Cincuenta Centavos de Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 305,50) por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2016 y 2017.

f) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 444,00) por concepto de diferencia de pago de Bono Nocturno supuestamente laboradas durante los años 2016 y 2017.

g) La cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 1.650,00) por concepto de diferencia de pago de los Días Feriados, de Descanso y Domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2016 y 2017, cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto 60, folio 61 y sus vuelto del libelo de demanda.

h) La cantidad de Seiscientos Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 600) por concepto de Diferencia Salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta el 30 de junio 2020.

i) La cantidad de Seis Mil Ciento Cinco con Treinta y Cuatro centavos de Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 6.105,34) por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad de la Demandante.

2.9) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito entre el Demandante y COPA AIRLINES el 21 de enero de 2021, deba ser computado desde que la Demandante tenga acceso a ellos. Lo cierto es que, debido a que el uso de los boletos depende única y exclusivamente de la Actora, los mismos deben ser utilizados en un lapso de 5 años, luego de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establecen las políticas de COPA AIRLINES.
2.10) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Noventa y Ocho centavos de Dólares De Los Estados Unidos De América Con Cuarenta y dos Centavos (US$ 21.839,98).

2.14) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la Indexación o corrección monetaria del monto demandado.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

–III-
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA:

“Muy buenos días ciudadana secretaria y a todos los presentes, ciudadano Juez, el presente juicio ha sido incoado con ocasión a una demanda por diferencia de prestaciones sociales en el cual la trabajadora REINIREE DANIELA FLORES VERA, demanda el pago de estas diferencias de prestaciones sociales contra la empresa, la entidad de trabajo Copa Airlines. ciudadano Juez, esta es una trabajadora que ingresó a prestar servicios el 15 de enero del año 2014, en el cargo de AGENTE DE VENTA finalizando la relación laboral el 30/06/2020, por lo cual al momento de finalizar la relación laboral la trabajadora contaba con 6 años, 5 meses y 15 días de servicio. Al momento de liquidar a la trabajadora la empresa realizó el pago de 4.200$ americanos, ahora bien después de una revisión de los cálculos se pudo constatar que la entidad de trabajo no realizando los cálculos conforme a lo establecido de las a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ciudadano Juez, entre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados, diferencias salariales, el patrono le adeudan a la trabajadora el monto de 21.839,98$ ya realizado el descuento de los 4.200$ pagados a la trabajadora, además a la trabajadora le corresponden como beneficio social de carácter no remunerativos 15 boletos para ser disfrutados en el lapso de 5 años, una vez sea publicado y ejecutado el fallo que emane de este Tribunal. Ciudadano juez, en el día de hoy escucharemos nuevamente que se pretenderá decir que la empresa obró de buena fe porque en al año 2015, le dio una carta a la trabajadora para que la trabajadora firmara y renunciara a su salario. En Venezuela, el salario es irrenunciable y lo establece así el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que ya el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las y Trabajadoras, establece que es irrenunciable el salario y cualquier pacto en contrario es nulo de nulidad absoluta. Además, se anunciarán defensas como que existe un CONTRATO PAQUETE; no existe tal contrato en el expediente, no ha sido consignado tal contrato en el expediente, ni salario paquete. Ciudadano Juez, esta modalidad de contrato o salario paquete no está regulado en la legislación venezolana, mas sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social lo ha desarrollado y ha sido así por sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1186, del 27/10/2010, igualmente, en sentencia 222, del 26/04/2013 y en sentencia de la Sala de Casación Social del 13/12/2013, establecieron cuales son los requisitos para que pueda hablarse de un contrato paquete en una relación laboral. Primero: que se dé al inicio de la relación laboral con objeto de la prestación de servicio, que no es lo que ocurrió en este caso, que se establezcan claramente cuáles son los alcances y límites de esa contratación, algo que no ocurre en la presente causa, al renunciar la posibilidad del salario y además que se estableciera una cantidad fija de dinero; no hay cantidad fija de dinero en esta relación laboral, la trabajadora comenzó ganando $355,48 posteriormente unilateralmente el patrono le aumentó a 381$ y el último salario de la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral fue de 600$ americanos. Escucharemos acusaciones graves, ciudadano Juez, donde se trata de no utilizar correctamente la justicia, dirán que por los trabajadores demandante existe un fraude laboral, un fraude procesal, no es así ya que el fraude de la ley se en la forma que fue despedido los trabajares al no cumplir con su liquidación correctamente, pretendiendo defraudar la Ley al no cumplir con los preceptos consagrados en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No existe fraude procesal, cuando se está en presencia de una acción donde más de 90% de los trabajadores egresados durante la pandemia, es por lo que van a presentar demandas, ya sean representados por nosotros como abogados o por otros profesionales del derecho y eso no quiere decir que exista un fraude procesal que accionen y accedan al poder judicial. Ciudadano juez, igualmente escucharemos que la ciudadana Reiniree Flores presentó su renuncia de forma voluntaria no siendo así ciudadano Juez ya que mi representada renunció bajo engaño, artimaña, coacción y amenazas de que en el caso de que llegara a negarse a firmar la carta de renuncia, la entidad de trabajo se encargaría de acabar con su carrera. Además, es necesario alegar que están reconocidos los pagos realizados de forma permanente, con ocasión a la relación de trabajo, segura y garantizada, el salario está reconocido así por la contraparte en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, están reconocidos los descuentos ilegalmente realizados a la trabajadora durante los meses de mayo, junio, del año 2020, están reconocidos que fue una política unilateral de realizar ese descuento del 50%, está reconocido por la contraparte el pago de los US$ 4.200,00 dólares americanos por motivos de la culminación de la relación laboral. entonces es un caso donde claramente no hay una controversia en cuanto al pago que se hacía de forma segura, permanente, garantizada por tal motivo se debe de reconocer los $600 dólares americanos como último salario que se le cancelaba a la trabajadora; la incógnita es someterlo a su juzgamiento a los fines de que usted decida conforme a lo que establece la jurisprudencia y el artículo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, si un pago que recibe un trabajador con ocasión a la nómina de forma permanente, segura, garantizada por la prestación de servicio, es o no es salario. Ciudadano Juez, por tal motivo, solicitamos que sea declarado con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y sea condenada la empresa Copa Airlines a pagar a nuestra representada la cantidad de 25.521,83 dólares americanos, es todo ciudadano Juez”.


PARTE DEMANDADA:

“Buenos días a todos los presentes, como punto previo solicitamos se ordene la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda, todo ello a los fines de que se ordene la notificación del ciudadano Procurador General de la República y que como consecuencia de eso se ordene la nulidad de todo lo actuado a los fines pues de que se pueda ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actividad que ejerce Copa Airlines es una actividad declarada de utilidad pública por la Ley que regula la Aeronáutica Civil, siendo los servicios de navegación aérea competencia exclusiva del poder público nacional. Ahora bien, estando COPA obligada a presentar sus defensas hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud planteada, procedemos hacerlo en los siguientes términos: la presente controversia no es un simple juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude que se comete en contra de Copa Airlines, explicaremos como el hecho principalmente cuestionado, fue realizado por solicitud expresa de la demandante y explicaremos como la demandante dio por terminada su relación laboral mediante su renuncia, analizaremos como el hecho principalmente cuestionado el pago en dólares, solicitud hecho par la propia demandante y también analizaremos como la crisis más grande que atravesó la aviación como lo fue la pandemia genero grades cantidad de despido, mediante la cual la trabajadora se acogió voluntariamente a través de su Renuncia. Pues en ese sentido como punto previo denunciamos el FRAUDE PROCESAL que se comete en contra de mi representada y el cual debe ser verificado por vía de Notoriedad Judicial por este Tribunal, en efecto actualmente cursa 22 demandas en contra de mi representada, en las cuales los demandantes han hecho un intercambio fraudulento de pruebas a los fines de beneficiarse entre ellos, han promovido como testigo al intercambiar material probatorio en los diferentes juicio y han involucrado a terceros que tienen intereses, todo ello para llegar a generar un argumento beneficioso. Para la consecución del Fraude Procesal que no es más que un hecho para busca generar un argumento que le sea beneficioso a cada uno de ellos o de tercero los apoderados de los demandantes han interpuesto demandas individuales aun cuando es opcional interponer demanda en un hecho de Consorcio Activo hasta 20 trabajadores, lo hicieron de forma individual con el fin de intercambiar material probatorio que aquí denunciamos, es por ello que solicitamos a este Tribunal, no solo impongan las sanciones a la que prevé el artículo 48 de la LOPT, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto de los demandantes como los de sus apoderados judiciales para la resolución de la controversia. Ahora bien sin la presencia de mi representada, convalidamos estas declaraciones presentando nuestras defensas de la siguiente manera. Copa Airlines es la Aerolínea latinoamericana líder y que se identificaba como el principio de confiabilidad y respeto y es lo que la llevo junto con sus colaboradores a que en el año 2015 plantear algún cambio de condiciones económicas debido a la situación que vivía el país, solicitando un pago en dólares que no tuviera incidencia salarial manteniendo el salario en bolívares y todo ello pues así se cumplió incluso por la demandante, tal y como fue pactado en el año 2015, sin que se presentarse por más de 5 años reclamo alguno, no obstante en el presente juicio la demandante no solo omitió hechos esenciales al mencionar que fue ella la que solicitó recibir ese pago en dólares si no que adicionalmente pretende alegar la nulidad de este documento, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que interprete y califique jurídicamente el acuerdo que fue alcanzado con Copa Airlines y la Demandante en octubre del 2015, en este sentido, en esta interpretación solicitamos que considere también la mala fe procesal al no indicar este hecho importante en el libelo y también tome en cuenta la conducta exteriorizada de la demandante y lo que la doctrina llama la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, porque uno de los elementos del deber de actuar de buena fe, es tener un comportamiento coherente. El ordenamiento jurídico laboral tiene que reconocerles a los trabajadores su capacidad de reglamentar sus relaciones laborales. Ante esta situación, pues el cargo sobrevenido de relaciones laborales tiene un nombre en la jurisprudencia y es Contrato Paquete, por lo que le solicitamos al Tribunal que en base al principio de la buena fe contra actual considere que el acuerdo alcanzado con Copa Airlines y la demandante, era un Contrato Paquete y es indudable que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia porque consta por escrito, porque nunca hubo intención de defraudar a la demandante ya que ella fue la que solicita el pago de esas condiciones y las partes desde el inicio del acuerdo, sabían cuál sería el tratamiento que le darían a los pagos en dólares, por lo incluso está demostrado en el expediente, que el Contrato Paquete se cumplió en los periodos vacacionales, porque entre octubre del 2015 y junio del 2020 se evidencia que la demandante pudo disfrutar de sus periodos vacacionales y, adicionalmente está reflejado en el expediente que siempre recibió el pago en dólares desde octubre del 2015 hasta junio del 2020 porque era una medida de carácter temporal, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no hay un Contrato Paquete, solicitamos al Tribunal, que decida el fondo de esta controversia de derecho con base a la equidad y la justicia, considerando que fue la propia demandante quién hizo la solicitud de pago en dólares, adicionalmente pues, solicitamos a este Tribunal que revisando las defensas subsidiarias también debemos señalar que en el libelo de demanda se utiliza una base de cálculo de 600 dólares para realizar los cálculos, sin embargo queda demostrado en el expediente que fue una medida temporal que comenzó en octubre del 2015 y septiembre del 2020 y al finalizar la relación laboral no se devengaba la cantidad en dólares sino que se devengaba un pago en bolívares, por lo que solicitamos que cualquier eventual diferencia de este Tribunal, pues sea estimada en bolívares y con el salario que tenía efectivamente al finalizar la relación laboral. Finalmente, destacamos que en la Planilla de Finiquito e Prestaciones Sociales se evidencia el pago de 4.200 dólares para dar por terminada la controversia, por lo que solicitamos a este Tribunal que en el supuesto negado que considere que existe una eventual diferencia a favor de la trabajadora, pues compense con estos 4.200 dólares cualquier cantidad que pudiese adular. Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos que la trabajadora renuncio bajo engaño, coacción y artimaña. Ciudadano Juez, en este juicio lleno de fraude procesal, mala fe procesal y violaciones al principio de buena fe contra actual, se hace necesario que se utilicen conceptos como la justicia y la equidad para decidir el fondo de la controversia porque lo que ha quedado demostrado es que este es un juicio no se parece a ningún otro, es todo”.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, la controversia gira en torno a dilucidar si el trabajador devengaba un salario mixto y que se le haya cancelado como tal, en consecuencia la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem . Así se Establece.

VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A7”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800714, constante de siete (7) folio útiles, cursante desde el folio 66 al folio 72 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada la Impugna, acotando que, las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con las letras y números “A8 hasta A18”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800714, constante de veinte (20) folio útiles, cursante desde el folio 73 al folio 92 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con las letras y números “A19 hasta A22”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800714, constante de diez (10) folio útiles, cursante desde el folio 93 al folio 102 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra y número “B1”, Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano VICENTE FAZIO, Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aporvacion y entrega de Bono de repartición de Utilidades del año 2019, contante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 103, 104 y 105 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5) Marcado con la letra y numero “B2” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800714, constante de tres (3) folio útiles, cursante desde el folio 106 al folio 108 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, aseverando, que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, la Impugna, señalando, que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “C” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los mes de octubre del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800714, constante de tres (3) folio útiles, cursante desde el folio 109 al folio 111 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 98 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelados por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

8) Marcado con la letra y número “E1 a E3” Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente a los años 2016 y 2017, constante de tres (3) folio útil, cursante desde el folio 99 al folio 113 al folio 115 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien aquí Juzga, la analizará con el fin de comprobar la cantidad de días que pagaba COPA AIRLINES a sus trabajadores por conceptos de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A., (COPA AIRLINES), constante de dos (2) folios útiles, cursante al folio 116 y 117 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario constante de un (1) folio útil, cursante al folio 118 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado con la letra y numero “H1 y H2”, Copia Fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 20.559.327 y Karla Vanessa Corrales Alcalá CI V-19.084.294, constante de diez (10) folios útiles, cursante desde el folio 119 al folio 128 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal desestima las presentes documentales, en vista de que las mismas no fueron ratificadas mediante las testimoniales de las extrabajadoras en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR constante de un (1) folio útil, cursante al folio 106 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba se evidencia que fue consignada en copia simple. Sin embargo quien aquí juzga la analizará con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Documentos Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021 emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contante de siete (7) folios útiles cursante desde el folio 130 al folio 136 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

14) Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de impresión de correo Electrónico enviado por la compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 12/08/2021 a la ciudadana REINIEREE DANIELA FLORES VERA Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de aprobación y entrega de Bono de repartición de utilidades del año 2019, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

15) Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Carnet de Identificación, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, desestima la presente documental, en virtud de que el cargo, el tiempo de servicio y la relación laboral de la extrabajadora no son hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2016 Y 2017. la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/10/2016 al 31/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 28/02/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017. En tal sentido, este Sentenciador, aplicara la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/06/2016 hasta 30/03/2016; 01/12/2016 hasta 31/12/2016; 01/12/2017 hasta 30/12/2017; 01/10/2016 hasta 31/10/2016; disfrutó 3 Días más 9 días; 2018 disfrutó 24 días; 2019 disfrutó 25 días y 2020 7 días. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Vacaciones que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:

a) Se oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional). Ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco, Piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización el Rosal, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:

a.1) Si la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa entidad financiera.

a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542 a favor de la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

b) Se oficie a la Superintendencia de las INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información:
b.1) Si la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800542, en esa Entidad Financiera.

b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800542 a favor de la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

En este caso, la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales:

De conformidad con lo establecido con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

Luis Alberto Chávez Tesorero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.964;
Oscar Briceño Hinojosa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.689;
Piero Jair Consuegra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.460;

Este Tribunal, deja constancia que los ciudadanos que fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia quien aquí juzga no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “B”:
a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida COPAS AIRLINES en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicita a su representada que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América, señalando que la forma de pago no generaría incidencia en sus beneficios laborales;
b) Comunicación suscrita por COPAS AIRLINES, dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, y recibida por la Actora en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en dólares no generaría incidencia en los beneficios laborales, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 157 hasta el folio 158 de la primera pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la Demandante la supuesta porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con la letra “C” Carta de Renuncia, firmada por la demandante el 30 de junio del 2020, entregada en esa misma fecha a su representada, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 159 de la primera piza del expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue promovida en copia simple, sin embargo la representación judicial de la parte demandada presentó en la Audiencia de Juicio la original de la referida Carta de Renuncia por tal motivo, este Tribunal, le otorga valor probatorio, sin embargo, quien aquí sentencia la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si fueron realizadas a un mismo tenor, de manera libre, unilateral y expresa. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con la letra “D” Constancia de Egreso de la Actora, emitida por el Instituto Venezolano delos Seguros Sociales, en fecha 20 de octubre del año 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental la representación judicial de la parte Actora la impugno en vista de que misma fue manejada unilateralmente. Por otra parte la representación judicial señaló que el objeto de la prueba en cuestión es para demostrar que la renuncia fue libre y voluntaria. Sin embargo, quien aquí sentencia la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si fueron realizadas a un mismo tenor, de manera libre, unilateral y expresa. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra “E” Contrato de la Actora firmada por entre ella y COPAS AIRLINES, en fecha 15 de enero del 2014, constante de 4 folios útiles, cursante a los folios 161 al folio 164, de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada señala que la prueba en cuestión es promovida con el objeto de demostrar el cargo y la fecha de ingreso de la actora y el nivel de importancia del cargo que ejercía mientras mantuvo la relación laboral con COPA AIRLINES. Ahora bien, en el entendido que lo alegado anteriormente por la demandante no son Hechos controvertidos en la presente causa. Por otro lado la representación judicial de la parte Actora se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, con el fin de que se demuestre que No existe un Contrato Paquete. Sin embargo, quien aquí sentencia la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la naturaleza del referido contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

5.1) Marcado con la letra y número “F1”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la extrabajadora, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 165 de la primera pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

5.2) Marcado con la letra y número “F2”, Comprobante Electrónico de Pago de fecha 30 de junio de 2020, contante de un (1) folio útil, cursante al folio 166 de la primera pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago realizado en fecha 30 de junio de 2020 por la cantidad de Bs. 14.343.191,32, fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “G”, Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositado las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandada a lo larga de la relación laboral, constante de tres (3) folios útiles y su vuelto, cursante desde el folio 195 hasta el folio 197 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado con la letra “H”, Certificado de Pago en US$, emitido por Banesco Panamá en fecha 22 de octubre de 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago realizado en fecha 30 de junio de 2020 por la cantidad de $4.200,00, fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcado con las letra “I”, Recibo de Pago de Vacaciones, de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive, constante de 3 folios útiles, cursante desde el folio 171 hasta el folio 173 de la primera pieza del expediente. De la documental marcadas “I”, se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcado con la letra “J”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2016 al 2020, constante cinco (05) folios útiles, debidamente firmado por la extrabajadora, cursante desde el folio 174 hasta el folio 178 de la primera pieza del expediente. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “K1”, Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente. En la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte Demandada insistió en la validez de las mismas y en cuanto a la representación judicial de la parte Actora invoca el principio de comunidad de la prueba. Sin embargo, este Juzgado, la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de constatar si los beneficios fueron aplicados y ajustados al respectivo Plan de Retiro al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado con la letra “L”, Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos), constante de veintiún (21) folios útiles, cursante desde el folio 02 hasta el folio 22 de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Sin embargo la misma será analizada con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcado con la letra “M” Solicitud de Boletos NR, que aparece en dicha pagina web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores de COPA AIRLINES, incluyendo la extrabajadora, puede ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea de este beneficio, constante de 4 folios útiles, cursante desde el folio 23 al folio 26 de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba documental, quien aquí Juzga, la desestima en virtud de que la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:

UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.

a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.

a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.

a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:

a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0647-67-1647027527.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.

a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandad. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, tales como la fecha de ingreso el 15 de enero del año 2014, y fecha de egreso el 30 de junio del año 2020, para un tiempo de servicio de 06 años, 05 meses y 15 días, que el último cargo desempeñado por la parte actora era de AGENTE DE VENTA, que la demandante desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de enero de 2018, recibió el pago mensual de US$ 355,48; desde el 1° de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 3681,00; desde el 1° de enero de 2020 al 30 de junio de 2020 recibió el pago mensual de US$ 600,00; que al finalizar la relación de trabajo la demandada le canceló a la demandante la cantidad de Bs.14.343.191,32 y US$ 4.200,00.

Igualmente señala, que la relación laboral culminó en virtud del Despido Injustificado de la demandante, alegando de que a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018 y Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520 de fecha 23 de marzo 2020.

Sigue señalando, que la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA fue obligada renunciar bajo engaño y artimaña entre otras cosas, que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; y que adicionalmente y no conforme con este engaño, COPA AIRLINES coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en el caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios, indicando que ante esta situación, la Actora, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrón le dictó, acotando que todas la renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, alegando que eso comprueba y no deja lugar a dudas que se trata de un despido injustificado.

Por tal motivo, corresponde a este Tribunal, precisar los hechos controvertidos, aunado a que las partes no lograron durante las Audiencias de Mediación ponerse de acuerdo, es por lo que este Juzgado, considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada en razón de los conceptos demandados en el Libelo de la Demanda, alegando que, su representada devengaba un Salario Mensual Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo; señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 0,40 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), por la cantidad $600 y que igualmente eran depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.

En este mismo orden de idea, señala, que una vez que COPA AIRLINES obtuvo la renuncia procedió a cancelarle a la demandante el 30 de junio de 2020, la cantidad de 14.343.191,32 Bs. Por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Bolívares.

Asimismo, procedió a cancelarle a la demandante el 30 de junio del año 2020, la cantidad de US$ 4.200,00 en divisa (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en la cuenta de Ahorro a nombre de la Actora en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Dólares Americanos.

En tal sentido, la representación judicial de la parte Actora, alega que después de una revisión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la Entidad de Trabajo demandada no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos), devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar el calculo mas favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusden y que mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.

En consecuencia, señala que unicamente procederá a detallar la cuota parte del Salario en Divisa (Dolares Americanos) devengados desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 30 de junio del año 2020, fecha en la cual culmina la relacion laboral, con el fin de dilucidar los montos adeudados por la Entidad de Trabajo demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Benficios Laborales, en base a los siguientes conceptos y montos denunciados en el libelo de la demanada:

1) Diferencia de Antigüedad: $ 1.905,34, que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV Bs. 5.916.147,90.

2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 3.133,20, que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 9.728.695.662,00.

3) Diferencias de Utilidades : $ 7.341,60, que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 22.795.924.00.

4) Horas extras Diurnas Laboradas: $ 355.,00, que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 1.102.287.425,00.

5) Horas Extras Nortucnas Laboradas: $ 305,50, que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 948.588.129,50

6) Bono Nocturno: $ 444,00, que convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 1.378.635.540,00.

7) Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 1.650,00 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 5.123.307.750,00.

8) Diferencia Salarial: $ 600,00, que convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 1.863.021,00.

9) Indemnizacion de antigüedad articulo 92 de LOTTT: 6105,34, que convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 18.957.294.386,90

10) Monto cancelado a la Actora: $ 4.200,00.

11) TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAES: $21.838,98. Ahora bien, si la demandada decide librarse de la obligaciones efectuando el pago adeudado en Bolivares, la deuda deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, para el momento de la interposicion de la demandada equivalente a Bs. 67.813.902.299,30 de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y las Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1641 de fecha 02/11/2011.

Igualmente, solicitó la representación judicial de la parte actora, que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a cumplir con los Beneficios Socio Económico de treinta (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.

Por otra parte, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada, señalando en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:

PUNTO PREVIO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, señaló como punto previo, que antes de dar continuación a esta causa en nombre de COPA AIRLINE, solictaron a este Tribunal, que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumplan la debida norificacion de la Procuraduria General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los articulos 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones siguientes:

COPA AIRLINES es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aereonáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública.

Del mismo modo, señala que las actividades aereonáuticas constituyen uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido COPA AIRLINES es una empresa privada, que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es transporte aéreo comercial. Acotando que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, tiene el interes directo de velar por la continuidad de la prestación de servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las pocas líneas aéreas que se encuentra prestando servicio público esencial de transporte aéreos internacional, a determinados destinos autorizados.

Sigue manifestando, que COPA AIRLINES, su actividad aereonáutica está intensamente regulada por la Ley Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, sometida tambien al mas extenso catálago de competencia de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aereonáutico, alegando que deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Furza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación al Procurador General de la República, de la cual es la notificacion de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.

Igualmente alega, que la normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría de la República, constituye un presupuesto procesal de validez de juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. En efecto, de modo o forma, lugar y tiempo de realización de los actos procesales es de estricto orden público que no puede ser relajado ni por el Tribunal, ni por las partes, y la denuncia de infracción a las formas procesales de orden público procede en cualquier estado y grado de la causa. Ciertamente, los jueces de instancia no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento. De hecho, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de sustanciación debió ordenar de oficio, y no lo hizo, en su auto de admisión la notificación al Procurador de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la mencionada ley. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.

Por otra parte, la representación judicial de la parte Actora, en fecha veintiocho (09) de marzo del año 2022, presentaron escrito DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la representación judicial de la parte Demandada. El cual se encuentra identificado como punto como punto II del escrito de Observación y Oposición a las Pruebas promovidas por la Demandada. Señalándolo en los siguientes términos:

La petición realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.

Señalan, que resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 20/08/2021, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.

Acotando, que se puede observar que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, y que deliberadamente esperó a la contestación para realizar un argumento de este tipo, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se destaca que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:

“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”


“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Alega que de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República, indicando, que es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación. Arguyendo, que carece de toda lógica jurídica que la demandada pretenda que se practique la notificación de Procurador General de la República con fundamento en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, cuando evidentemente tales disposiciones no le son aplicables, en virtud, que las mismas están destinadas unicamente y exclusivamente a las empresas del estado venezolano o en aquellas empresas privadas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales involucrados tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta, que la demandada, pretende que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República, lo cual atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al Tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud, evidenciandose, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de dosposiciones jurídicas que únicamente son aplicable a las empresa del estado venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.

Sigue manifestando, que en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual es un Derecho de Rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual no se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos no se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda lógica juridica. En consecuencia; solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia como los abogados que representan a COPA AIRLINES, continuan desplegando, durante el desarrollo del juicio una conducta temeraria; toda vez que en varios procesos judiciales llevados por ante este Ciircuito Laboral han esperado hasta el final del juicio para realizar la ilógica solicitud de reposoción de la causa, señalando que dicha solicitud no persigue reponer la causa, sino buscar retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra el principio de celeridad y brevedad procesal que rigue el nuevo procedimiento laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además buscan justificar su errado proceder profesional ante COPA AIRLINES desplegando actuaciones y presentando escrito sin ningún fin jurídico razón por la cual solicitaron se Niegue la Solicitud de la Reposición de la Causa.

PUNTO PREVIO II
DEL FRAUDE PROCESAL

En este punto la representación judicial de la demandada señaló en la Audiencia Oral y Publica los siguientes argumentos:
“Procedemos hacerlo en los siguientes términos: la presente controversia no es un simple juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude que se comete en contra de Copa Airlines, explicaremos como el hecho principalmente cuestionado, fue realizado por solicitud expresa de la demandante y explicaremos como la demandante dio por terminada su relación laboral mediante su renuncia, analizaremos como el hecho principalmente cuestionado el pago en dólares, solicitud hecho par la propia demandante y también analizaremos como la crisis más grande que atravesó la aviación como lo fue la pandemia genero grades cantidad de despido, mediante la cual la trabajadora se acogió voluntariamente a través de su Renuncia. Pues en ese sentido como punto previo denunciamos el FRAUDE PROCESAL que se comete en contra de mi representada y el cual debe ser verificado por vía de Notoriedad Judicial por este Tribunal, en efecto actualmente cursa 22 demandas en contra de mi representada, en las cuales los demandantes han hecho un intercambio fraudulento de pruebas a los fines de beneficiarse entre ellos, han promovido como testigo al intercambiar material probatorio en los diferentes juicio y han involucrado a terceros que tienen intereses, todo ello para llegar a generar un argumento beneficioso. Para la consecución del Fraude Procesal que no es más que un hecho para busca generar un argumento que le sea beneficioso a cada uno de ellos o de tercero los apoderados de los demandantes han interpuesto demandas individuales aun cuando es opcional interponer demanda en un hecho de Consorcio Activo hasta 20 trabajadores, lo hicieron de forma individual con el fin de intercambiar material probatorio que aquí denunciamos, es por ello que solicitamos a este Tribunal, no solo impongan las sanciones a la que prevé el artículo 48 de la LOPT, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto de los demandantes como los de sus apoderados judiciales para la resolución de la controversia. Ahora bien sin la presencia de mi representada, convalidamos estas declaraciones presentando nuestras defensas de la siguiente manera. Copa Airlines es la Aerolínea latinoamericana líder y que se identificaba como el principio de confiabilidad y respeto y es lo que la llevo junto con sus colaboradores a que en el año 2015 plantear algún cambio de condiciones económicas debido a la situación que vivía el país, solicitando un pago en dólares que no tuviera incidencia salarial manteniendo el salario en bolívares y todo ello pues así se cumplió incluso por la demandante, tal y como fue pactado en el año 2015, sin que se presentarse por más de 5 años reclamo alguno, no obstante en el presente juicio la demandante no solo omitió hechos esenciales al mencionar que fue ella la que solicitó recibir ese pago en dólares si no que adicionalmente pretende alegar la nulidad de este documento, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que interprete y califique jurídicamente el acuerdo que fue alcanzado con Copa Airlines y la Demandante en octubre del 2015, en este sentido, en esta interpretación solicitamos que considere también la mala fe procesal al no indicar este hecho importante en el libelo y también tome en cuenta la conducta exteriorizada de la demandante y lo que la doctrina llama la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, porque uno de los elementos del deber de actuar de buena fe, es tener un comportamiento coherente. El ordenamiento jurídico laboral tiene que reconocerles a los trabajadores su capacidad de reglamentar sus relaciones laborales”.

Del mismo modo manifiesta, que en los 22 juicios que, a la fecha de la consignación del escrito de contestación, cursa ante este Circuito Judicial contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, todos los abogados antes identificados, representan de forman cojunta a los extrabajadores que han iniciado demandas laborales contra COPA AIRLINES y que cursan ante este Circuito Judicial.

Sigue alegando, que todos estos hechos vienen a confirmar que existe un fraude procesal y colusión que se intenta contra COPA AIRLINES y que además los abogados que representan a la hoy demandante han sido los mismos que asistieron al momento de suscribir la Transacción Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira y que son los mismos que representan, a la fecha de presentación de este escrito, a 22 extrabajadores demandante.

PUNTO PREVIO III
DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE

Señala la representacion judicial de la Entidad de Trabajo en su escrito de Contestación de la Demanda que el Contrato Paquete es la figura que se adapta a la intención de las condiciones laborales de foma sobrevenida en el año 2015. De la misma forma indica, que el Contrato Paquete ha sido reconocido ampliamente por SCS/TSJ en las sentencias: i) N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, caso José Gómez contra el Banco Federal; (ii) N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Abendaño Martínez contra Hermanos Eléctronico de Venezuela, S.A. (HEVENSA); (iii) N° 1670 de fecha 30 de octubre del año 2008, caso Steven Everett contra Pride Internacional; (iv) N° 464 de fecha 02 de abril de 2009, caso Oswaldo Garcia Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y otros; (v) N° 939 de fecha 5 de agosto de 2010, caso Tito Minda contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vi) N° 1186 de fecha 27 de octubre de 2010, caso Marianela Dominguez Gonzalez contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vii) N° 1246 de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA Petróleo, S.A.; (viii) N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso LuisSheira Prieto cantra B&B Internacional, C.A., y otras; (ix) N° 1402 de fecha 1° de diciembre de 2010, caso Daniel Julio Benavides Cortes contra PDVSA Petróleo, S.A.; (x) N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso Emilio Morales contra Graph Formas Petare; (xi) N° 819 de fecha 1° de julio de 2014, caso Claudia Andreina contra Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas y redemblem C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco; (vii) N° 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, caso Giancarlo Bartolucci Brozzetti cantra Rolex de Venezuela, C.A.

Igualmente señala, que de un analisis jurisprudencial, se puede afirmar que la SCS/TSJ ha establecido ciertos requisitos para que se considere valido este tipo de acuerdo, a saber:
1. Que según acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, donde se evidencie la manifestación inequivoca de la paquetización.
2. Preferiblemente debe constar por escrito.
3. No debe haber animo de ocultamiento o engaño hacia el trabajador.
4. Como se explicó, puede pactarse al inicio de la relación laboral, o pueden ser acordados de forma sobrevenida como parte de una modificación de mutuo acuerdo de las condiciones laborales.

La demandada arguye, que aún cuando no exista un documento denominado expresamente Contrato Paquete, la realidad sobre la forma y apariencia permite distinguir estos requisitos del acuerdo que en octubre de 2015, alcanzaron la Demandante y COPA AIRLINES, a saber:

1) Existe una manifestación inequívoca de la extrabajadora y su representante judicial, sobre el carácter no salarial del pago en US$, y que de hecho fue un planteamiento solicitado expresamente por el demandante presentado de forma sobrevenida durante su relación laboral, el cual tenía como finalidad modificar las condiciones laborales.

2) El acuerdo alcanzado consta por escrito y lo conforman (i) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la demandada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el pais, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.

3) COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de engañar a la Demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo sería el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En todo caso, quien actuó violando el principio de la buena fe contractual ha sido la Demandante al pretender desconocer en este juicio las condiciones laborales que se pactaron por solitud de la Actora.

Por lo tanto, la representación judicial de la demandada señala que la SCS/TSJ ha reconocido que los Contratos Paquete son pefectamente válidos, ya que los trabajadores no están renunciando a los conceptos juridicos laborales que se derive del Contrato de Trabajo, sino que se refunden en la cantidad pagada mensualmente, manifestando que quiere decir que es perfectamente válido que las partes modifiquen de forma sobrevenida el contrato de trabajo y decidan que un pago mensual de carácter temporal no tenga incidencia salarial, en el entendido de que este pago no es salario base de cálculo de los beneficios laborales, sino que esos beneficios o derechos están incluidos en la porción mensual pagada, a saber: salario, bono vacacional, utilidades, vacaciones, incluso los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, entre otros.

Igualmente alega, que además la conducta de la demandante siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, auque la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2020, es decir, durante casi 5 años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados, ni mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario. Sigue arguyendo, que esta conducta de la Demandante le permite afirmar, sin lugar a duda, que entendia y aceptaba que pactado la exclusión salaria del pago en US$. Alegando la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación habia sido solicitado por ella misma, y así solicitaron que sea declarado.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, este Sentenciador, observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente:
1.- La Reposición o no de la Causa al estado de admisión de la demanda;
2.- La existencia o no de un Fraude Procesal;
3.- de la existencia o no de un Contrato Paquete;
4.- La procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la Actor en el presente procedimiento. En este sentido, estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:

En este mismo orden de idea, quien aquí juzga pasa realizar las siguientes consideraciones de acuerdo al análisis de las actas procesales que componen la presente causa, de la declaración de parte en la Audiencia Oral y Publica y de los Criterios Jurisprudenciales dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas y Pacificas.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO JUSTIFICADO
(MOTIVO DE LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL)

En el escrito de contestación de la demanda, la representación de la Demandada alega, que ha quedado suficientemente demostrado en el presente juicio que la relación laboral entra la extrabajadora y Copa Airlines terminó por su renuncia libre y voluntaria. Consta en el acervo probatorio la carta renuncia de la Actora elaborada por ello misma el 30 de junio de 2020, y fue presentada para acogerse al PVR DE COPA AIRLINES y así acceder a los beneficios que contemplan dicho plan en la modalidad por ella escogida.

Alega igualmente, que quiere decir que fue la Demandante quien decidió poner fin a su relación laboral libre de toda coacción y apremio, señalando que en tal sentido, resulta improcedente el pago de SEIS MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREITA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 6.105,34) por una indemnización supuestamente adeudada a la extrabajadora, que pretende alegar que su relación laboral culminó por un supuesto y negado despido injustificado.

Sigue alegando, que la renuncia fue el motivo que su representada reportó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como motivo de la terminación de la relación laboral, indicando que esta situación era del conocimiento de la Demandada, sin que en momento alguno manifestara que se trató de un despido, como pretende alegar en este juicio.

La representación judicial de la parte demandada asevera, que la Actora manifestó de forma clara y expresa su renuncia, la cual consta por escrito y con texto inequívoco, siendo elaborada por la misma Demandante y firmada con su puño y letra, sin que mediara para ello ningún tipo de medio psicológico ni físico inspirado a inspirar temar, intimación o fuerza material por parte de Copas Airlines, acotando que en todo caso le corresponde a la Demandante demostrar los supuestos negado engaños y vicios en el consentimiento, que dice haber sufrido supuestamente, alegando así que sus argumentos no podrán ser de mostrado por que no se corresponde con la realidad.

De igual modo, la parte Demandada, arguye, que para intentar cuestionar la carta de renuncia, la demandante pretende algar que, además de los supuestos vicio del consentimiento, se trata de una carta renuncia tipo FORMATO EN SERIE.

Por otro lado, la representación judicial de la parte Actora alega, que la relación laboral culminó el 30 de junio del año 2020, en virtud del despedido injustificado de la demandante, ya que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2.018 y además en el Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520, de fecha 23 de Marzo de 2020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12-2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19, la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con este engaño, COPA Airlines coacciono y amenazo a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante esta horrible situación, la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo Representante del patrono le dicto, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trató de un despido injustificado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el análisis de los puntos controvertidos en la presente causa:

DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la presente causa y de manera que la representación judicial de COPA AIRLINES S.A., solicitó mediante escrito de fecha 11 de febrero del año 2022, como PUNTO PREVIO I LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre el referido punto, de acuerdo a los siguientes particulares:

La reposición de la causa cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un Principio Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.

De ahí que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el Tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la representación judicial de la parte Actora trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12/04/2011 / Exp. 2011-0250).

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En tal sentido, este Juzgado, siguiendo el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

De manera que, este Tribunal, considera necesario destacar que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimentales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/).

Ahora bien, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las actividades aeronáuticas, que tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la República para que está peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público.

Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017, en relación a la notificación del Procurador de la República y fortaleciendo la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, el cual señala lo siguiente:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

Por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera este Tribunal, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la Entidad de Trabajo Demandada “COPA AIRLINES” en la relación procesal, en tal sentido desestima la procedencia de la Reposición de Causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. Por consiguiente, quien aquí Juzga, considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLIS DE LA EXISTENCIA O NO DEL FRAUDE PROCESAL

En palabras del diccionario del español jurídico, el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Igualmente sea definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero. Se puede citar como ejemplo de Fraude Procesal, la interposición de la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo para que una sea conocida por un determinado juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos
expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario:

1) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales
2) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia,
3) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero
4) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

Estos supuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal.

En el caso marra, quien aquí juzga, concluye que el fraude procesal es una actividad judicial desalineada, cuya finalidad es la no resolución honesta de los hechos controvertidos en un determinado procedimiento, resultando contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000031; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000037; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2022-000001; WP11-L-2021-000004; WP11-L-2022-000013, WP11-L-2022-000028 y WP11-L-2021-000035, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios intentados por lo ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, Olga Llovera Romero, Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, Reiniere Flores Vera; Pedro Luis Contreras Ramirez; Lizanyel Aldana Aranguren; Jasmin Gabriela Escalona Quintero, Adriana Rafaela Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sanchez; Victor alexander Sandoval Lovera; Marielé Catalina Camacho Rodríguez; Karla Vanessa Corrales Alcalá, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto, a que en los 22 juicios que cursa ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, al menos en 19 de ellos, los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA Y ANA LOPEZ CABRERA, representan siempre y en conjunto a los extrabajadores de su representada., antes indentificado.

Pues bien, este Tribunal, colige que lo cuestionado anteriormente por la representación judicial de parte demandada se puede confirmar por via de Notoriedad Judicial, que los abogados antes mencionados, tiene otorgado poder en la totalidad de los expedientes que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo contra COPA AIRLINES. Por tal motivo se puede concluir que no se ha incurcionado en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

De manera que, este Despacho, de conformidad con el Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista maquinación, artificio o engaño y mucho menos colusión que origine el Fraude Procesal Denunciado. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado por la parte Demandada en cuanto al Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALISIS DE LA EXISTENCIA O NO DE UN CONTRATO PAQUETE

En este Punto Previo la representación judicial de la demandada, alega que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta junio del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.


En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicita a la demandada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida por la Actora en fecha 15 de octubre del año 2015, mediante la cual su Copa Airlines acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.

Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:

La Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario de por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 9.863.333,33, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que está bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora, en virtud de la relación laboral que la vinculó con Copa Airlines. En consecuencia; la intención de Las Partes que suscribieron la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

En este mismo orden de ideas, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para octubre del año 2015 hasta enero del año 2018 el salario era de $355,48; para febrero del año 2018 hasta diciembre del año 2019 era de $381,00 y desde enero del año 2020 hasta junio del mismo año, fecha en la cual finalizó la relación laboral era $600,00.

En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y de la Planilla de Finiquito de prestaciones Sociales, firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en dicha Planilla de Finiquito no se estableció un mismo monto del salario base, es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden público, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, Declara la No Existencia de un Contrato Paquete, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal, determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALISIS DE LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL

En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, quien aquí Juzga considera que la trabajadora de probar que fue despedida injustificadamente por la Entidad de Trabajo, en vista de que la carga de la prueba recae sobre la actora cuando alega el despido injustificado y el demandado niega que el mismo haya sido injustificado. Todo ello de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o quien lo contradiga. De ahí que, si la actora no justifica su pretensión, es decir, el despido injustificado, se presume que la terminación de la relación laboral culminó por retiro voluntario de esta. Tal afirmación es una circunstancia especial que debió probar la actora, sin embargo, no presentó ningún elemento de prueba que permita verificar este alegato, por lo tanto, en vista de que no existe prueba que permita establecer que la actora renunció bajo engaño, artimaña, coacción y amenazas de que en el caso de que llegara a negarse a firmar la carta de renuncia, la entidad de trabajo se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios. Sin embargo, habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada en la Audiencia de Juicio, donde consignó original de carta de renuncia, evidenciándose que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, de la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392. Es por lo que este Tribunal, con respecto a la ocurrencia del despido injustificado y no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho, por consiguiente se desestima tal argumento y se declara Improcedente la Indemnización por despido, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo Demandada, canceló de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte Actora, tomando en cuenta como Anticipo de Prestaciones Sociales el moto de US$ 4.200,00, los cuales fueron cancelado por el Patrono a la Extrabajadora en fecha 30 de junio del año 2020, y los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. De manera que la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:


Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 06 años, 5 meses y 15 días, que es equivalente a 06 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso se aplicara el literal “a” y “b”. Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” ejusdem

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" de la LOTTT
TRABAJADORA REINIREE FLORES ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 15/1/2014 FECHA DE EGRESO 30/6/2020
CARGO AGENTE Líder DE EQUIPAJE MOTIVO DE EGRESO RETIRO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
oct.-15 $355,48 $11,85 15 0,49 120 3,95 $16,29 0 $0,00 $0,00
nov.-15 $355,48 $11,85 15 0,49 120 3,95 $16,29 15 $244,39 $244,39
dic.-15 $355,48 $11,85 15 0,49 120 3,95 $16,29 0 $0,00 $244,39
ene.-16 $355,48 $11,85 15 0,49 120 3,95 $16,29 0 $0,00 $244,39
feb.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 15 $244,89 $489,28
mar.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $489,28
abr.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $489,28
may.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 15 $244,89 $734,16
jun.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $734,16
jul.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $734,16
ago.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 15 $244,89 $979,05
sep.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $979,05
oct.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $979,05
nov.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 15 $244,89 $1.223,94
dic.-16 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 0 $0,00 $1.223,94
ene.-17 $355,48 $11,85 16 0,53 120 3,95 $16,33 2 $32,65 $1.256,59
feb.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 15 $245,38 $1.501,97
mar.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.501,97
abr.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.501,97
may.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 15 $245,38 $1.747,35
jun.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.747,35
jul.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.747,35
ago.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 15 $245,38 $1.992,73
sep.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.992,73
oct.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $1.992,73
nov.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 15 $245,38 $2.238,11
dic.-17 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 0 $0,00 $2.238,11
ene.-18 $355,48 $11,85 17 0,56 120 3,95 $16,36 4 $65,43 $2.303,54
feb.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 15 $263,53 $2.567,07
mar.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $2.567,07
abr.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $2.567,07
may.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 15 $263,53 $2.830,59
jun.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $2.830,59
jul.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $2.830,59
ago.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 15 $263,53 $3.094,12
sep.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $3.094,12
oct.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $3.094,12
nov.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 15 $263,53 $3.357,64
dic.-18 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $3.357,64
ene.-19 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 6 $105,41 $3.463,05
feb.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $3.727,11
mar.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $3.727,11
abr.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $3.727,11
may.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $3.991,16
jun.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $3.991,16
jul.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $3.991,16
ago.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $4.255,22
sep.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $4.255,22
oct.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $4.255,22
nov.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $4.519,27
dic.-19 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $4.519,27
ene.-20 $600,00 $20,00 19 1,06 120 6,67 $27,72 8 $221,78 $4.741,05
feb.-20 $600,00 $20,00 20 1,11 120 6,67 $27,78 15 $416,67 $5.157,71
mar.-20 $600,00 $20,00 20 1,11 120 6,67 $27,78 0 $0,00 $5.157,71
abr.-20 $600,00 $20,00 20 1,11 120 6,67 $27,78 0 $0,00 $5.157,71
may.-20 $600,00 $20,00 20 1,11 120 6,67 $27,78 15 $416,67 $5.574,38
jun.-20 $600,00 $20,00 20 1,11 120 6,67 $27,78 15 $416,67 $5.991,05
TOTAL ANTIGÜEDAD-----------------------------------> $5.991,05

Literal “c” del articulo 142 de la LOTTT, a modo ilustrativo:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA REINIREE FLORES ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 15/1/2014 FECHA DE EGRESO 30/6/2020
CARGO AGENTE Líder DE EQUIPAJE MOTIVO DE EGRESO RETIRO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS MONTO
15/1/2014 30/6/2020 $27,78 6 5 15 $5.000,00
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 6

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó 4 meses fraccionados para los periodos 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 5 meses fraccionados para el periodo 2020-2020, en base a los días correspondiente de cada periodo. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $20,00, que es el último salario diario devengado por la parte actora.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2015-2016 $20,00 4 15 5 $100,00
2016-2017 $20,00 12 16 16 $320,00
2017-2018 $20,00 12 17 17 $340,00
2018-2019 $20,00 12 18 18 $360,00
2019-2020 $20,00 12 19 19 $380,00
2020-2020 $21,00 5 20 8 $175,00
TOTAL ---------------------------------------------> $1.675,00

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2015-2016 $20,00 4 15 5 $100,00
2016-2017 $20,00 12 16 16 $320,00
2017-2018 $20,00 12 17 17 $340,00
2018-2019 $20,00 12 18 18 $360,00
2019-2020 $20,00 12 19 19 $380,00
2020-2020 $21,00 5 20 8 $175,00
TOTAL ---------------------------------------------> $1.675,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $3.350,00

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para el cálculo de utilidades, se tomaron 3 meses fraccionados para el año 2015, 12 meses para los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, y 6 meses fraccionados para el periodo 2019-2020, en base a 120 días que cancelaba COPA AIRLINES a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2015-2015 $11,85 3 120 30,00 $355,50
2015-2016 $11,85 12 120 120,00 $1.422,00
2016-2017 $11,85 12 120 120,00 $1.422,00
2017-2018 $11,85 12 120 120,00 $1.422,00
2018-2019 $12,70 12 120 120,00 $1.524,00
2019-2020 $20,00 6 120 60,00 $1.200,00
TOTAL ---------------------------------------------> $7.345,50

Para el cálculo de las Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno y Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los conceptos extraordinarios demandados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes como pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Juzgado, y de manera que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de forma regular y permanente un salario mixto conformado por una parte fija en bolívares y la otra parte pagada en dólares americanos, y en virtud que la cuota parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, corresponde a este Tribunal determinar la diferencia de los referidos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 120 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 32 $20,00 $2,50 $5,00 $160,00
2017 39 $20,00 $2,50 $5,00 $195,00
TOTAL -------------------------------------> $355,00

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 19 $20,00 $2,86 $7,43 $141,14
2017 28 $20,00 $2,86 $7,43 $208,00
TOTAL -------------------------------------> $349,14

BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2016 39 $20,00 $6,00 $234,00
2017 35 $20,00 $6,00 $210,00
TOTAL-------------------------> $444,00


DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2016 28 $20,00 $30,00 $840,00
2017 27 $20,00 $30,00 $810,00
TOTAL-------> 55 $1.650,00

Diferencia de Salario:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo el 50% del salario básico de los mencionados meses y como quiera que las referidas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la Audiencia de Juicio. Sin embrago este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda el otro 50% faltante, a razón de $600,00 como salario básico es decir que se le adeuda $300 por cada uno de los meses anteriormente descrito, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:
DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA DE SALARIO
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL----------------------------> $600,00

Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación Laboral Boletos Aéreos (NR):

Pues bien, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, promovió como pruebas documentales: (i) marcado con la letra y número “L1” copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, y marcado con la letra y numero “L2” Política y Procedimiento de Boleto Non Revenue (NR), alegando que en este caso, ha quedado demostrado que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES mediante la Renuncia de la extrabajadora y en vista de que la misma se acogió al Plan Voluntario de Retiro que implementa Copa Airlines, para los trabajadores que reciben, como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue (NR). Por consecuente le corresponde este beneficio contractual, y el cual fue señalado en la Contestación de la Demanda. Del mismo modo, se puede evidenciar en la documental Plan de Retiro Voluntario, que la Entidad de Trabajo Demandada plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Publica invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando que de la misma se desprender que la extrabajadora tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.


En tal sentido, esté Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $5.991,05
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $3.350,00
UTILIDADES $7.345,50
HORAS EXTRAS DIURNAS $355,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $349,00
BONO NOCTURNO $444,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $1.650,00
DIFERENCIA DE SALARIO $600,00
SUB TOTAL----------------------------> $20.084,55
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $4.200,00
TOTAL ------------------------> $15.884,55


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 15 de enero del año 2014 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 30 de junio del año 2020, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.

Visto que la representación judicial de la parte Actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»

En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392 contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.885.392 la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($15.884,55), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEIDYS SALGADO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIDY SALGADO


Expediente Nº WP11-L-2021-000018