REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de Julio de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 1383-2021
Recurso Provisional 112-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario del ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.180.483, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al precipitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en la Ley Especial de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de Junio de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-112-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 12 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.178.483, A CUMPLIR LA PENA CORPORAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en la Ley Especial de Droga. Toda vez que del procedimiento existen tres personas condenadas que guardan relación con la presente causa. Asimismo se condena a la Inhabilitación Política...” Cursante al folio 161 de la primera pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 07-09-2022, inserta al folio 19 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación..

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2022, mediante la cual CONDENA A CUMPLIR LA PENA CORPORAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.180.483, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en la Ley Especial de Droga. Posteriormente, en data 03-05-2022 el profesional del derecho BG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público, interpone un escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 445 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra la sentencia definitiva, deberá ser interpuesto dentro del término de diez días, tal como lo prevé el artículo 445 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Juicio. Ese lapso de diez días que otorga el trascrito artículo 445, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en la Ley Especial de Drogas, hasta la fecha en que el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario interpuso formal recurso de apelación (03/05/2022), habían transcurrido más de diez (10) días hábiles; es decir 13, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2022, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 192 de la causa original, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario del ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al precipitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en la Ley Especial de Drogas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.