REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 01 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-D-2022-000096
Recurso WP02-R-2022-000087
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y. M. M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.133.436, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual SANCIONÓ a la precipitada adolescente con las medidas contenidas en el articulo 620 literales “ b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistentes en imposición de reglas de Conducta y libertad asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem por el tiempo de seis meses, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sanciona en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 21 de junio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000087 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Reservado, el día 17 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA en lo penal de la adolescente YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 33.113.436, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sanciona en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, SANCIONANDOLA con las medidas contenidas en el articulo 620 literales “ b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistentes en imposición de reglas de Conducta y libertad asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem por el tiempo de seis meses. Todas las sanciones de cumplir de manera simultánea…”. Cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y. M. M.,, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y. M. M., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 20-09-2021, inserta en el folio 13 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa la decisión fue dictada en fecha 03/05/2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 17/05/2022 y recurrida en fecha 02/06/2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo y 01, 02, 03 de junio de 2022 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las reglas de conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem, por el tiempo de seis (06) meses, a la adolescente Y. M. M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 04 al 13 de la segunda pieza de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.