REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 01 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-S-2017-000139
Recurso WP02-R-2022-000081

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha, 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ROMAY ROJAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.384, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 417 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de junio de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico N° WP02-R-2022-000081, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 25 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“......Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ROMAY ROJAS ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.244.384, por cuanto la acción Penal se ha extinguido de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 143 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dictó decisión en fecha 25 de marzo de 2022, quedando notificada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira de tal pronunciamiento en fecha 11/04/2022. Posteriormente, en data 30/05/2022, el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, interpone un escrito ante el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira se dió por notificado de tal pronunciamiento hasta la fecha en que interpusieron formal recurso de apelación (30/05/2022), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 18, 20, 21, 22 y 25 de abril de 2022, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 09 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ROMAY ROJAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.384, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 417 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.