REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de julio de 2022
212º y 163º

Asunto Principal 1493-2020
Recurso PROV-159-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.527.912, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de verificación de condiciones NIEGA la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País, en relación a las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad No V-18.598.960 y WILMA SULBARAN OCANTO, titular de la cedula de identidad No V-4.265.060. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de julio de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-159-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente al Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de mayo de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara sin LUGAR la solicitud incoada por la representante fiscal en relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana WILMA SULBARAN OCANTO…” Cursante al folio 128 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, cualidad que se evidencia en el poder amplio y suficiente, de fecha 02-03-2021, inserta a los folios 25 al 28 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17/05/2022, siendo recurrida por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, en fecha 24/05/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 23 y 24 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual durante la celebración de la audiencia de verificación de condiciones NIEGA la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País, en relación a las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN y WILMA SULBARAN OCANTO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 1 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa privada y Ministerio Público no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.