REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: WP02-P-2022-000849
Recurso: WP02-R-2022-000083

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica segunda (2°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.286, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio, manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 12 de julio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000083, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 24 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión de los delitos para CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al imputado FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa. TERCERO.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA y JOSE YAMPIER FREITES, arriba identificados y en su lugar les impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en cuanto al acusado FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, en virtud de no haber variado las circunstancias, ello conforme al artículo 250 ejusdem. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA y JOSE YAMPIER FREITES FREITES, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejusdem, exonerándosele del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…..” Cursante al folio 88 de la sexta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho la ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica segunda (2°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica segunda (2°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, cualidad que se evidencia inserta al folio 26 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24-05-2022, y recurrida en fecha 01-06-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27 31 de mayo de 2022 y 01 de junio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio y manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 07 al 09 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE