REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de julio de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2018-001657
Recurso: WP02-R-2022-000082

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titula de la cédula de identidad N° V-19.476.290, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los motivos que sostienen el presente RECURSO DE APELACION DEL AUTO FUNDADO DEL 24 DE MAYO DEL 2022 son infracciones de normas y/o garantías proséales que causaron indefensión mientras que los que los fundamentos son la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho, en el caso de marras mí patrocinada fue vulnerada por lo siguiente; 1) Primer Motivo: Violación de los Artículos 174 y 175 del CODIGO OGNICO PROCESAL PENAL. La violación de los precitados artículos se materializo al declarar sin lugar la Nulidad Absoluta de la Experticia de Extracción de Datos Telefónicos que riela inserta en los folios 06 y 07, del original del expediente que como puede apreciarse en la misma honorable Juez dicho experticia fue realizada a un teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético, marca HAIER color negro, modelo GSM850/190MGZ, Serial IMEI 863573020904944, dicho teléfono no aparece descrito como incautado en el Acta de Investigación Policial que ríela inserta en el folio 03 ni tampoco aparece como colectado como evidencia en el Acta de Inspección Técnica que riela inserta en el folio 05, incluso la denunciante par ese entonces no consignó ningún teléfono celular durante su entrevista tal como se puede apreciarse en el Acta de Entrevista que riela inserta en los folios 09 y 10 además no consta en autos alguna actuación policial que de constancia de la entrega de este teléfono celular ni alguna diligencia por parte del Ministerio Publico para solicitar la entrega o incautación de este teléfono celular por lo que forzosamente debía y v debe concluirse que dicha Acta de Experticia de Extracción de Dato telefónicos es extraña a este proceso penal por lo que debía y debe declarase la Nulidad Absoluta de la misma y sus conclusiones no debieron ni deben ser valoradas para la decisión de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR por lo que respetuosamente le solicito que ASI SEA DECLARADO. 2) Segundo Motivo: Violación de los Artículos 06 y 107 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La violación de los precitados artículos se materializo al no pronunciarse el A quo con una de las excepciones expresamente solicitada en el escrito de excepciones oportunamente consignado específicamente la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 28 numeral cuarto literal C - Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal - esta situación fue determinante pata el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR in comento ya que se privo a mi patrocinada de obtener respuesta a su solicitud originando una indefensión ya que al o ser decidida su petición está impedida de poder oponerla de nuevo perfeccionándose así lo dispuesto en el ínfine el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal además de lo dispuso en el articulo 107 ejusdem al restringir las respuestas a las excepciones expresamente solicitadas en el escrito de excepciones, por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO. Por lo que solicito 1) Se decrete PROCEDENTE el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION CONTENIDA EN LA DISPOSITIVA DELAUTO FUNDADO del 24 Mayo del 2022 acordada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 24 de Mayo del 2022. 2) Se declare ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION CONTENIDA EN LA DISPOSITIVA DELAUTO FUNDADO del 24 Mayo del 2022 acordada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 24 de Mayo del 2022. 3) Cumplidas las formalidades de ley se REVOQUE la decisión recurrida, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION CONTENIDA EN LA DISPOSITIVA DELAUTO FUNDADO del 24 Mayo del 2022 acordada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 24 de Mayo del 2022y REVOQUE la decisión recurrida. 4) Se ORDENE la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por un Tribunal distinto al que decreto la decisión recurrida prescindiendo de los vicios denunciados…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva del auto fundado de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, presentado por el Abg. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Representación Fiscal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, siendo la oportunidad para que tenga el acto de Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, a través del cual se solicitó que se admitieran ofrecidas, entre las cuales resalta el Acta de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensaje de Texto, de fecha dos (02) de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Williams Torrealba, adscrito a la Sub Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un (1) teléfono celular, Marca Haier. Color Negro, Modelo GSM850/190- MHZ, siendo este suministrado por la ciudadana Ydali Saravia, en su condición de denunciante, donde se logra apreciar las conversaciones telefónicas que sostuvo con la hoy acusada de autos, considerando que no se le causa un gravamen irreparable a la hoy acusada de autos, de acuerdo a lo manifestado por su abogado defensor, en el Recurso de Apelación presentado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana JOHANA RAFAELA MO¬DESTO TROCEL, en su condición de Médico Residente, adscrita al Servido de Traumatología y Ortopedia del Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es denunciada en fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que exigió el pago de quinientos dólares americanos ($500) a la ciudadana Ydali Saravia para la adquisición de unos materiales e insumos médicos destinados para una cirugía que requería su sobrina luego de haber sufrido un accidente automovilístico abordo de una moto que le ocasionó fractura de fémur y tibia, logrando así obtener suficientes elementos de convicción que demuestran que la ciudadana hoy acusada, es partícipe en los hechos denunciados, teniendo en consecuencia que se le precalificara el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Cuarto (4o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho. De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le es permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Control de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022…”Cursante a los folios 24 al 26 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 24 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titula de la cédula de identidad N° V-19.476.290, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICI ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante al folio 05 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, por lo que no se subsume la conducta de su patrocinada en tipo penal alguno, violentando con esto el derecho a la defensa; por otra parte solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Experticia de Extracción de Datos Telefónicos que riela inserta en los folios 06 y 07 del original del expediente, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Vindicta Pública considera que la decisión dictada por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL y se confirmen los pronunciamientos dictados en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió las pruebas, la precalificación jurídica dada a los hechos y se ordenó el pase a juicio.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 171 al 177 de la primera pieza de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 29/03/2022, por los profesionales del derecho ABG. EUMARY SORANGEL HERNANDEZ, ABG. SOFIA BEDETTI y ABG. EVELYN MARIA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Novenos (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusan a la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titula de la cédula de identidad N° V-19.476.290, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, plenamente identificada en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de julio de 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YOHANNED COLINA, DETECTIVE NORMELYS LIENDO y el DETECTIVE WILLIAMS TORREALBA, adscritos a la Sub- Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 02 de julio de 2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO YOHANNED COLINA, DETECTIVE NORMELYS LIENDO y el DETECTIVE WILLIAMS TORREALBA, adscritos a la Sub- Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección siguiente: HOSPITAL SEGURO SOCIAL JOSÉ MARÍA VARGAS, UBICADO EN EL SECTOR GUANAPE, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS.

3. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO S/N, de fecha 02 de octubre de 2016 (sic), suscrita por el funcionario: DETECTIVE WILLIAMS TORREALBA, adscrito a la Sub-Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, MODELO GSM850/190MHZ.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio de 2018, rendida ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YDALI SARABIA, en calidad de DENUNCIANTE

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio de 2018, rendida ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CARLA SÁNCHEZ, en calidad de TESTIGO

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de julio de 2018,suscrita por el detective agregado-YOHANNED COLINA, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas entre el abonado telefónico de la denunciante con el equipo móvil incautado a la imputada de autos.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio de 2018, rendida ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en calidad de TESTIGO.

8- COMUNICACIÓN N.° 059/09/2018 de fecha 07 de septiembre de 2018, emanado de la Subdirección Docente Asistencial del Hospital “Dr. José María Vargas” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remite: INFORME ESTADÍSTICO DIARIO DE CONSULTA EXTERNA (TRAUMATOLOGÍA) de fecha 09-06-2018: ROL DE GUARDIA DE RESIDENTES E INTERNOS, correspondiente al mes de junio de 2018 LISTADO DE MÉDICOS RESIDENTES, ADSCRITOS AL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA; CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 27-08-2018, emitida a nombre de la ciudadana MODESTO TROCEL JOHANA RAFAELA, bajo el cargo de MÉDICO RESIDENTE; DESCRIPTIVO DEL CARGO DE MÉDICO RESIDENTE; HISTORIA MÉDICA DE LA PACIENTE N.° 27790.977: SARABIA RIVAS LUISMENYI BETRIZ, C.l. V- 27.790.977…”


Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…En fecha 02 de julio de 2018, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron un llamado telefónico donde se les informó sobre qpa situación irregular que se estaba suscitando en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO VARGAS (SEGURO SOCIAL), ubicado en la avenida principal La Soublette, sector Guanape, parroquia La Guaira, estado Vargas, por lo que se trasladaron a hasta le referida dirección con el objeto de verificar la situación. Una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana identificada como CARLA SÁNCHEZ, en su condición de directora del mencionado nosocomio, quien refirió que en su oficina se encontraba una ciudadana de nombre IDALI SARAVIA, familiar de una paciente, ¡interponiendo una denuncia, quien le manifestó a los funcionarios, que el 09 de junio de 2018, su sobrina de nombre Luis Menyi, se encontraba internada en el hospital, debido a un accidente que le ocasionó fractura de Fémur y Tibia y la DRA. YOHANA MODESTO, MÉDICO TRAUMATOLOGO TRATANTE, le indicó que su familiar necesitaba ser intervenida quirúrgicamente, a su vez, que los materiales de osteosíntesis que requería para realizar la misma, no estaban disponibles en el hospital, por lo tanto era necesario comprar unos clavos de bloqueo para la tibia con la medida de 28x9 y para el fémur con la medida de 37x10, los cuales tenía con quien conseguirlos por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$); mostrándole a los funcionarios, unos mensajes de texto que daban fe de su relato y que la doctora para ese momento se encontraba haciéndole espera en la capilla del hospital, con la finalidad de hacerle entrega del dinero requerido. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta la capilla del hospital en compañía de la denunciante, una vez en el sitio, ésta les señaló a la doctora que le solicitó el amero, a quien abordaron y le hicieron mención sobre el motivo de su presencia, tomando una actitud nerviosa y evasiva; quedando identificada como: YOHANA RAFAELA MODESTO TOCEL, titular de la cédula de identidad N.° V- 19.476.290....”

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.


Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la acusada de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.