REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de julio de 2022
212º y 163°

Asunto Principal WP02-S-2017-000460
Recurso 160-2022

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02 ) del estado La Guaira, con competencia plena en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.365.225 y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.768.881, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numerales 1 y 3 todos del Código Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación". Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, (...) En materia recursiva, tos lapsos se computaran por días de despacho" Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 17 de mayo de 2022, con ocasión a la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR por el Juzgado Primero de Primera Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 3" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BR1CEÑO GARCIA, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO y HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en eras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente caso se dio inicio en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana, FILOMENA FERNANDES, en fecha 06 de: junio cié 2014 en la que manifiesto que ¡os ciudadanos.. DIEGO ANTONIO BRICENO GARCIA, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO y HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, constantemente le apagan la luz le retiran el servicio de agua y escuchan música en alto volumen sil nación esta que afecta su tranquilidad y la de su madre la cual es una persona que requiere cuidados especiales en razón de su edad y condición médica. Con ocasión a ello, el 11/01/2022, esta Representación Fiscal presento escrito Formal de Solicitud de imputación en contra de los prenombrados ciudadanos, por el cielito mencionado up supra. En fecha 07 de diciembre de 2016, siendo convocados por el órgano jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2017 a los fines de su comparecencia y designación de defensor de confianza, siendo que los referidos ciudadanos asistieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en las fechas siguientes: HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, en fecha 13 de septiembre de 2017 2.DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, en fecha 28 de septiembre de 2017. 3. ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, en fecha 26 de octubre de- 2017 Siendo convocados por primera vez a los fines de la celebración de la Audiencia de imputación en fecha 07 de noviembre de 2017, no siendo sino hasta el 05 de diciembre de 20 ¡7 que se materializo (a Imputación Formal de los referidos ciudadanos por el delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Pena! Asimismo esta representación fiscal presento escrito de Acusación en fecha 31 de julio de 2019, siendo que y en virtud de la incomparecencia de los imputado:; de autos a la audiencia fijada en fecha 10 de febrero de 2022 se procedió a dictar Orden de Captura, la cual fue ejecutada en fecha 07 de mayo de 2022. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día 17 de mayo de 2022 como en efecto se celebro. Así las cosas, en el Auto Fundado de la sentencia de Sobreseimiento de fecha 17 de mayo de 2022, la Jueza (11) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos, ) “PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acusación formulada por la Fiscalía 2° en contra de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RJVERG y HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Acción Penal de la causa seguida a ¡os ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO y HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, ampliamente identificados, de conformidad con el articulo 300 numeral 3o concatenado con el articulo 49 numeral 6°, en relación con el artículo 41 en concordancia con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente causa opera la Prescripción Ordinaria cié la acción penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral S° del Código Penal al haberse producido la extinción de la Acción Penal por Prescripción. De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana Juez de Control al momento de decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomo como fecha de referencia para el inicio del computo de la prescripción el día 06 de junio de 2014, fecha en la que se dio inicio a la investigación penal con la interposición de la denuncia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal ejerce como en efecto lo hace este recurso; por cuanto resulta evidente que desde el nacimiento del proceso con la denuncia interpuesta en fecha 06 de junio de 2014, se han sucedido una serie de actos procesales que interrumpen el lapso de prescripción, siendo el último de ellos, la imposición de Captura de los ciudadanos imputados en fecha 17 de mayo de 2022. Fecha desde la cual no ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción que alude el tribunal a quo, y siendo que: la decisión apelada por quienes suscriben, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley sustantiva penal, el cual señala. Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Acto con el cual se vulnera una garantía constitucional como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la victima cuya lesión ha afectado la capacidad motora y sensitiva de: miembro inferior izquierdo, en este sentido consideramos pertinente interponer el presente recurso de apelación en contra de tal decisión. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos éstas representaciones Fiscales consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 6“ ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO y HUMBERTO ANTONIO RIVAS DIAZ, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en e! artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia ANULE la presente decisión publicada en esa misma fecha, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa a! estado en que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Penal…” Cursante de los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de defensora pública provisoria Segunda (02) con competencia en Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. ROJAS REINA R, Defensora Pública Provisoria Segunda (2o), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora de, los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO y DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, identificado en acta, tal y como consta en la causa distinguida con el N° WP02-S-2017-00460, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de contestar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, lo cual hago de la siguiente manera: PRIMERO La Representación Fiscal, presento recurso de apelación en virtud de la decisión dictada por el tribunal Primero de Control Municipal del estado la guaira en fecha 17 de mayo de año en curso, donde declara inadmisible la acusación fiscal interpuesto por la fiscalía Segunda y el sobreseimiento de la acción penal de la causa seguida en contra de los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 concatenado con el articulo 45 numeral en relación con el articulo 41 en concordancia con el articulo 25 numeral 6 del Código orgánico Procesal penal, en virtud que en la presente causa opera la prescripción ordinaria de la acción penal, para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.- SEGUNDO Como punto previo, Considera esta defensa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la decisión dictada por este honorable tribunal Primero de Control Municipal en fecha 17 de mayo de año en curso, debe ser declarado sin lugar, toda vez que el pronunciamiento emitido materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, y en el caso de no evidenciarse pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo. " Sentencia 13/03/2005 de la Sala Constitucional.” En el presente caso quien decide evidencio que la acusación presentada en contra de mis representados no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena ya que del acervo probatorio no se evidencian elementos que demuestren la comisión del hecho punible ni la participación de mis representados en el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, done el ministerio publico solo cuenta con el dicho de la víctima, en tal sentido invoco sentencia 183 de fecha 26 de mayo del año 2010 de la sala de casación penal la cual refiere que el solo dicho de la víctima no es vinculante para acreditar o dar plena certeza de culpabilidad alguna y debe ir entrelazado este testimonio con otro elemento de convicción.- Se puede evidenciar ciudadanos magistrados que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico, en el Código Orgánico Procesal Penal específicas las facultades que otorga el legislador al juez de control, la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, sobreseimientos, así como también en su máxima expresión debe controlar la acusación del fiscal y donde el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar. Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional convirtiéndose así en un marco de referencia para los jueces de control al momento de tomar su decisión ajustadas a derecho como ocurre en el presente caso. Por consiguiente la ciudadana juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo, Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral de allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. “Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional”. Esta defensa quiere destacar que en relación al pronunciamiento de la juzgadora en relación al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, dictada solo a favor de mis patrocinados ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, de igual manera se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que la sala de casación penal ha señalado en reiteradas jurisprudencias que la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, en el presente caso el hecho se perpetro el 06-07-2014, el acto de imputación el día 05-12-2017 y el acto conclusivo el 31-09-2019, por lo que siendo el tiempo de la prescripción ordinaria de tres (3) años a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del código penal, para el delito de perturbación a la posesión pacifica el cual tiene una pena de uno a dos años de prisión, y para que opere la prescripción judicial debe haber trascurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, tres (3) años más la mitad de ese tiempo que es igual a un (1) año y seis (6) meses, entonces han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, según Sentencia de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado y Ha sido reiteradas la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal” en presente caso estamos en presencia de una prescripción judicial. Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados, esta defensa solicita a esta honorable instancia jurisdiccional, sea ADMITIDO Y TRAMITADO, el presente escrito por no ser contrario a Derecho; de igual manera solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía Segunda del estado la guaira y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por la ciudadana juez del Tribunal Primero de Control Municipal del estado la Guaira, de fecha 17 de mayo del presente año, a favor de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, por ultimo invoco sentencia vinculante N° 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- …” Cursante a los folios 13 al 16 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.225 y ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.881, por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.225 y ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.881, ampliamente identificados en actas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5 del Código Penal. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GOMEZ RIVERO. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ….” Cursante al folio 06 de la Segunda Pieza original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1° del artículo 300 , no detalla la Juez con respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, resultando insuficiente la motivación expuesta, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, la defensora publica alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la ausencia del único medio probatorio que pudiera demostrar el delito por el cual el Ministerio Público acusó, por lo que lo acorde y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 92 al 97, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2014, rendida por la ciudadana FILOMENA FERNANDEZ CORREIA por ante el Destacamento Oeste, Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA: de fecha 02 de Diciembre de 2015 rendida por la ciudadana FILOMENA FERNANDEZ CORREIA ante la representación Fiscal en la que informa actos de perturbación en contra de su persona por parte de los ciudadanos denunciados.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de diciembre de 2015 por los funcionarios actuantes adscritos a la subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos HUMBERTO DIAZ RIVAS, DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO.

4.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA: N° 2579 de 09 de diciembre de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR DEIVIS LIENDO, DETECTIVE BARRETO ORIANA, adscrito a la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente dirección: SECTOR LA SOUBLETTE, FRENTE A LA VEREDA 6, PLANTA BAJA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA.

5.-ACTAS DE INSPECCION SOCIAL de fecha 14 de diciembre de 2015 realizad por la Licenciada GUERRA, adscrita al área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima practicada a la siguiente dirección: SECTOR LA SOUBLETTE, FRENTE A LA VEREDA 6, PLANTA BAJA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA.

6.-ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de septiembre de 2016 rendida por la ciudadana ROSA FERNANDEZ, donde se deja constancia de la ratificación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.

Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno establecen el nexo causal entre la acusada y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscalía en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito por el cual acusa, a saber, se advierte que no se demuestra el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Por otra parte, a pesar de haber establecido anteriormente que con los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público no se vislumbra un pronóstico de condena, debemos hacer alusión en este punto a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció: “... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente: “…de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

Y más reciente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que: “...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”

Ahora bien, en este sentido considera quien aquí decide importante señalar que en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’
En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal, establece que:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

Asimismo, ésta Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa que efectivamente tenemos que en el caso de autos se perpetró el hecho en fecha 06/07/2014, el acto de imputación se realizó el 05/12/2017 y el acto conclusivo de acusación fue presentado el 31/09/2019, tomando en cuenta desde el inicio de la investigación al día de la presentación de la acusación, habían transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo el tiempo de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, pues el delito de PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tiene una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que conforme al artículo 110 ibídem, para que opere la prescripción judicial, debe transcurrir un tiempo igual al de la prescripción ordinaria; esto es, TRES (3) AÑOS, más la mitad de ese tiempo, que es igual a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; entonces deberían haber transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por lo que en el presente caso estamos en presencia de la prescripción judicial.

Por todo lo antes expuesto; en este caso, el tiempo de prescripción extraordinaria o judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Adjetivo Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS, sumándole la mitad del mismo, el cual sería (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para un tiempo total de (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, es por lo que opera la prescripción judicial en el presente caso. En virtud del tiempo transcurrido es de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, contados desde el día 06/07/2014, fecha por el cual se inició el presente proceso.

Ahora bien, el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; y en el numeral 3 establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación de los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO, en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, la acusación no cumple con los requisitos de fondo y elementos de pruebas que permitan afirmar que el ilícito haya sido producido por la acción ejercida por el acusado de autos; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y ALEXIS RAFAEL GONEZ RIVERO, ello de conformidad con los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numerales 1 y 3 todos del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.