REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P2022-002104
ASUNTO : WP02-P2022-000096
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ARMANDO J. MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EDYERLIN SINAY ANNELIFE MARTINEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.606.187 , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2022, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ARMANDO J. MENDEZ, en su carácter de Defensor en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EDYERLIN SINAY ANNELIFE MARTINEZ PADILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de arresto. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2o a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Arresto a mi patrocinado sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del presunto involucrado en el presente proceso, por encontrarse realizados sin las formalidades de ley necesarias. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los artículos antes transcritos son trascendentes para el presente proceso penal, toda vez que se observan una serie de violaciones al debido proceso y a las formalidades esenciales que debe garantizar el mismo, como lo son: Primero: la falta de cumplimiento de formalidades esenciales de la cadena de custodia, la cual carece de la totalidad de huellas digitales por parte del funcionario actuante, lo cual la tacha de nulidad absoluta por no ser subsanable, ya al momento de la presentación del imputado. Segundo: la pretensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal, de otorgarle total valides al documento presente en autos, en COPIA SIMPLE, pese a carecer de la misma dentro del proceso penal, por lo que no puede ni debe ser valorada a los fines de fundar primeramente un proceso penal y posteriormente una medida sustitutiva de arresto. Destacándose además dentro de nuestro proceso, principios rectores como la presunción de inocencia y el “in dubio pro reo”, no gozando de basamento alguno para incorporarse lógicamente al proceso, y que de conformidad a la teoría del árbol envenenado lo tachan de NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones de conformidad al artículo 175, previamente citado, razón por la cual solicito a este Digno Tribunal de Alzada, decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ser insubsanables, y proceda a ordenar la libertad inmediata del hoy imputado, ya que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de delito alguno, ni el proceso cumple con las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales que permitan su procedencia, además de todo, de encontrarse el hoy imputado realizando algún ilícito por simple lógica no se abría acercado el mismo a los funcionarios actuantes, en plena aeropuerto. Entonces, si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, es tan bien cierto, que mantener el presente proceso equivaldría a mantener privada de libertad a una persona por el delito de violación sin que existiese examen médico alguno que certificase el ataque, y aun peor, ya que el funcionario de la notaría que fue entrevistado manifestó que el documento fue realizado cumpliendo con todas las formalidades, y que quien firmo el mismo fue un ciudadano de sexo masculino, que presento a documentación correspondiente, no entendiendo quien suscribe, como es que supuestamente el mismo se encuentra fuera del país, si las notarías trabajan enlazadas al sistema del SAIME, y les arroja la alerta al introducir su número de cédula, por lo que dicho documento no debió pasar dicho filtro. En este sentido, de no considerar procedente la nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, y evidenciada la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido, es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Juzgado. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, situación que tampoco existe en autos ya que el delito acogido por el tribunal de instancia no iguala ni supera este estándar, y que aun de realizarlo, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en , específico no se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, respectivamente, del Código Penal, en el caso que nos ocupa, la ciudadana EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA, manifestó su dirección, fue aprehendida y no opuso resistencia alguna, no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar; distinta a la de arresto.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la de arresto. Ahora bien en atención al desarrollo de la audiencia, es evidente que en primer lugar que no puede existir delito alguno con tantas violaciones al debido proceso como las anteriormente señaladas, y de considerar la existencia de alguno resulta completamente ilógico la aplicación de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, respectivamente, del Código Penal, ya que no señala ni el Fiscal del Ministerio Publico ni el Tribunal, como se supone que mi patrocinada participa en el forjamiento del documento, más aun, al concatenarlo al relato del funcionario de la notaría entrevistado en la cual manifiesta que quien asiste a notaría es una persona del sexo masculino, no mencionado acompañante alguno, por lo que a juicio de quien suscribe resulta imposible calificar la conducta de mi patrocinada dentro del delito de forjamiento de documento público, por lo que el mismo debe ser desestimado, y así solicito sea declarado. En este orden de ideas, el delito de uso de documento público, al aplicar el estudio del tipo penal se evidencia primeramente la necesidad de que exista un documento que este alterado en todo o en parte, que al ser una copia simple, no se encuentra debidamente acreditado, así mismo que se intente hacer uso del mismo, estando consciente de que el documento es falso, es decir, no castiga la norma a quien de buena fe, acude a los distintos órganos del estado con intensión de hacer valer un documento que a su entender es válido, si no a quien actúa con mala fe, con intensión de aprovechar la falsedad del mismo, y así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal, destacándose de la declaración dada por mi patrocinada que la misma desconocía las condiciones en que se realizó el mismo, por lo cual acudió con total normalidad al aeropuerto con su hija de tan solo año y pico, realizar su viaje, y así lo manifestó ante los funcionarios actuantes, tanto es así, que no existe medio de convicción alguno que haga presumir de manera alguna, que tenía conocimiento de la falsificación, por lo que dicho delito debe igualmente desestimarse, y ASI SOLICITO SE DECRETE. Por el contrario estima la defensa que en el presente caso, no existe responsabilidad penal de ningún tipo, en lo concerniente a mi representada, por lo que de no proceder la nulidad solicitada, debe procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa.…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación de la profesionales del derecho ABG. FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto, encargada de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) de la circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA, Fiscal Provisorio Cuarto (4o) del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, resolución Nro. 1690 de fecha 14 de junio de 2018, encargada de la Fiscalía Novena (9o) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante oficio nro. DFGR-VFGR-DGPFM-DPDM-DGCC-2231, de fecha 17 de junio de 2022, y Abg. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9o) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante ese Juzgado, por el abogado ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, en su carácter de ABOGADO DE CONFIANZA, de la ciudadana: EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA titular de la cédula de identidad N.° V- 30.606.187, a quien se le sigue causa signada bajo el número ASUNTO PROVISIONAL WP02-P-2022-002104 v RECURSO WP02-R-2022-000096 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido con el artículo 319 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2022, por el referido Tribunal, donde se acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistida, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal En fecha dieciocho (18) de junio de 2022, se llevó a cabo ante ese Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, audiencia oral de presentación de la ciudadana EDYELIN SIN AY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA titular de la cédula de identidad N° V- 30.606.187, donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y de la imputada, la Juez a-quo, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión a que la hoy imputada se encontraba amparada por el Artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, pese a que esta Representación del Ministerio público solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, y de igual forma acogió la pre-calificación del delito: FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido con el artículo 319 del Código Penal. Alega la recurrente, en su escrito de apelación, que se opone a la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que al haber sido decretadas en fecha dieciocho (18) de junio de 2022, las mismas causan un gravamen irreparable. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representación Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, siendo esto fundamentado principalmente en que la ciudadana EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA al momento de ser aprehendida en el Área de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar un vuelo en compañía de su hija de nombre SINAI (demás datos en reserva), quien nació en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020, y la misma se encuentra amparada por el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna. Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido con el artículo 319 del Código Penal, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por la imputada de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de la imputada, y que justifican el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso. En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto del Arresto Domiciliario de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fin de la misma es vincular a la imputada de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo. El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de la imputada. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa. En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que la Juez de Control no solo es' garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de la imputada al decretar fundadamente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del estado La Guaira, en fecha dieciocho (18) i e junio de 2022, mediante el cual de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADI .LA titular de la cédula de identidad N° V- 30.606.187. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, en su carácter de ABOGADO DE CONFIANZA, de la ciudadana: EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA titular de la cédula de identidad N.° V- 30.606.187, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2022, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la precitada ciudadana SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2022, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N.° V- 30.606.187, decisión debidamente fundamentada por la Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, donde acogió la pre-calificación del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido con el artículo 319 del Código Penal…”Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación, el día 18 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA como flagrante la aprehensión de la imputada, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE , de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada EDYELIN SINAY ANNELIEE MARTINEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.606.187 por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, consistente en la detención domiciliaria en AV. LAS ADJUNTAS, BLOQUE 3, CASA N° 2, PARROQUIA MACARAO, DISTRITO CAPITAL, sin vigilancia de otra persona y prohibición de salida del país. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 34 al 37 del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa privada para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no existen serios y convincentes elementos para responsabilizar a su defendido por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico y en consecuencia solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 18 de junio de 2022 y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la ciudadana EDYERLIN SINAY ANNELIFE MARTINEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.606.187, es participe del hecho imputado, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ARMANDO J. MENDEZ, en su carácter de defensor privado y se ratifique la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 18 de junio de 2022 y en consecuencia sea confirmada dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida otorgada por el Juzgado A quo, se encuentra adecuada a la nulidad de las actuaciones y decretar la libertad sin restricciones, y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se cometió el presente hecho. Cursante en el folio 03 del expediente original.
2. EXAMEN MEDICO – LEGAL de fecha 18 de julio de 2022, suscrito por el Médico Forense DR. GRIBERLIS MONTILLA, adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira practicado a la ciudadana EDYERLIN SINAY ANNELIFE MARTINEZ PADILLA, en la que deja constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal. Cursante en el folio 13 del expediente original.
3.- ACTA DE DE CANDENA DE CUSTODIA de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de lo siguiente: Una autorización de viaje para la niña RAMOS MARTINEZ SINAI VALENTINA pasaporte N167765169 en compañía de su madre la ciudadana EDYERLIN SINAY ANNELIFE MARTINEZ PADILLA, documento notariado registrado bajo el N° 63 tomo 85, folios 193 hasta 195, un pasaporte N° 166998287, numero de cedula 30606187, Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela color azul a nombre de RAMOS MARTINEZ SINAI VALENTINA pasaporte N167765169, dos boletos con destino a MADRID. Cursante en el folio 14 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la declaración del testigo N° 1….. Cursante al folio 15 de la primera pieza expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana AISKEL…. Cursante a los folios 28 al 30 de la primera pieza expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la declaración del testigo N° 2….. Cursante al folios 16 de la primera pieza expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que la ciudadana EDYELIN SINAY ANNLIEE MARTINEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.606.187, fue aprehendida por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, al momento de ser chequeada en la Taquilla Nro. 11 del Área de Migración, en virtud que la ciudadana tenía previsto abordar el vuelo PU702 de la Aerolínea Plus Ultra, con destino a Madrid - España, presentando documentos de su hija menor de edad, entre las cuales, se encontraba una (1) Autorización de viaje correspondiente a la niña, autenticado y notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, ubicada en el estado Miranda en fecha trece (13) de junio de 2022, siendo verificado por el Oficial (CPNB) Roymar Añangure, logrando percatarse a través de los Movimientos Migratorios correspondiente que el ciudadano JOSE RAMOS, en su condición de padre de la niña, que el mismo registra como fecha de salida del país el 14 de enero de 2022, resultando imposible haber suscrito la autorización de viaje ante la notaria. En el mismo orden de ideas, se procede a ubicar y entrevistar a la ciudadana AISKEL SULBARÁN, quien desempeña funciones de Notario Interino, y al requerir información sobre el referido documento manifiesta que logró corroborar que el mismo cumple con la formalidad de autenticación exigida para tal fin, evidenciándose que la ciudadana acudió ante la sede de la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos en compañía de una persona de sexo masculino, quien usurpó la identidad del padre de su hija, logrando la aprehensión de la ciudadana EDYELIN SINAY ANNLIEE MARTINEZ PADILLA.
Asimismo, ésta Alzada evidencia que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, declarándose sin lugar la nulidad de la aprehension interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana EDYELIN SINAY ANNLIEE MARTINEZ PADILLA, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de la imputada, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por lo que es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de la imputada de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana EDYELIN SINAY ANNLIEE MARTINEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, consistente en la detención domiciliaria sin vigilancia de otra persona y prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECLARA.