REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 25 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-D-2022-000283
Recurso WP02-R-2022-000092
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al adolescente K.J. R. D., titular de la cédula de identidad N° V- 31.824.354, en el cual el Juzgado A quo SANCIONÓ a cumplir la MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...Yo, JEANNIFER FERRER UGUETO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, con domicilio procesal en Edificio Sede del Ministerio Público, Avenida Principal de la Atlántida, Catia La Mar estado la guaira, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 ibídem, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra del AUTO INFUNDADO dictado en fecha: 09-06-2022, en la causa WP02-D-2022-000283 por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal con motivo de la audiencia de preliminar en la causa seguida al imputado KLEIVER JAVIER RODRIGUEZ DURAND, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.824.354, conforme a las normativas establecidas en los artículos 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 608 –B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con los artículos 157 ejusdem y articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por inmotivación de la sanción, así como por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica . Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado la Guaira, que en fecha: 09/06/22, con motivo de la audiencia de preliminar en la causa seguida al imputado K.J. R. D, el Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en donde el tribunal de control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en roto 416 de Código Penal Venezolano y DECLARA LA RESPONSABILIDAD EN LO PENAL del adolescente K.J. R. D por la comisión del delito de LESIONES LEVES establecido en el 416 del Código Penal y en consecuencia sancionándolo a ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620 de Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijo un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé; De la impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Principio de legalidad Procesal), Por otra parte, establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. … (omissis)…. Resaltado por la parte impugnante. Del contexto de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetros que contraviene un conjunto de normas tanto constitucional, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACION, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recursiva, en el presente capitulo se explanara en forma de denuncias las base normativas violadas: Incurre el Tribunal Aquo, en la infracción del artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en la falta de motivación de la sanción ; de ella se desprende que el tribunal por una parte admite la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente imputado K.J. R. D, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , establecido en el artículo 416 del Código Penal , imponiéndole como sanción previa admisión de los hechos , la sanción de Orientación Verbal Educativa prevista en el artículo 623 de la mencionada ley especial , no motivando el por qué este tipo de sanción , aunado que la misma no va en sintonía con el daño causado a la víctima , por tratarse del delito de Lesiones Personales Leves , previsto en el artículo 416 del Código Penal . El Tribunal no tomo en consideración las pautas del artículo 622 de ley especial para imponer la sanción más justa al imputado de acuerdo al delito cometido, como muy bien lo establece el artículo 621 ejusdem , la cual señala : “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” En este sentido, el tribunal no concateno justamente y debidamente los literales C, E y G ,del articulo 622 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,por cuanto según lo establecido en el literal C, tenía que tomarse en cuenta la naturaleza , gravedad y violencia en los hechos , siendo en el presente caso que estamos en presencia de una violencia física, por lo que tenía que tomarse en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida , pues la sanción impuesta por el Tribunal es considerada por esta representación Fiscal , totalmente desproporciónala por tratarse de unos hechos de violencia, mas aun cuando el Ministerio Publico en su escrito de acusación solicito una sanción totalmente educativa, que contribuye al proceso de formación y desarrollo integral del acusado en donde impere el respeto de los Derechos Humanos , como es el caso de las sanciones de Reglas de conducta, Libertad asistida y Servicio a la comunidad y no una simple orientación para unos hechos de violencia; y en cuanto al literal g, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, el tribunal lo justifica de manera equivoca por cuanto al momento de haber incurrido el adolescente en el delito , el mismo cursaba ya estudio y no por ello dejo de incurrir en el delito, por lo que se considera que el tipo de sanción impuesta por el Tribunal no contribuye en nada al desarrollo integral y sano del imputado y que el mismo estaría propenso a incurrir en nuevo hecho delictivo de violencia , por no llevarse a cabo la formación que pudiesele darse con la sanción la solicitada por el Ministerio Publico. Por otra parte ante esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus decisiones, que el motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Por disposición del artículo 537 ibídem los artículos 174 y 452 del código Orgánico Procesal Penal establecen, De la clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación. De los motivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Precisando que unos de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la Racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Con referencia a lo anterior la misma Sala, que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración no solo los alegatos esgrimidos por la partes que componen la relación jurídico- procesal, sino que se examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. Significa entonces, que la toma de decisión por parte del Tribunal, no debe ser de ninguna forma sin ningún tipo de sustento que la respalde, lo que conllevaría a incurrir en el vicio de inmotivacion, ni mucho menos discrecional, sino con bases a actuaciones aportadas por las partes y al ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas a caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación e interpretación de nuestro texto sustantivo penal. Asimismo, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia Nro. 410 de fecha 26 de abril de 2013, dejo asentado : “ …la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicarían que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Incurre el Tribunal Aquo, en la infracción del artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. En Tribunal Aquo, en la cuestionada decisión, incurre en la violación de la ley por INOBSERVANCIA de una norma jurídica, en razón de la no aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al mencionar en su dispositiva “ … Si no se hubiere logrado antes , el juez o jueza intentara la conciliación , cuando ella sea posible , proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado …” El Tribunal no tomo en consideración la mencionada norma, aunado que la defensa en el acto de imputación efectuada al adolescente por ante la Dependencia Fiscal en fecha 22 de abril de 2022 solicita : “ que esta Fiscalía remita las actuaciones junto con el actúo conclusivo para que se efectúe la conciliación por ante el órgano jurisdiccional …” Hechas las consideraciones anteriores, debo invocar lo que indica el jurista Varela Gómez Bernardino: “…La apelación…sirve para denunciar los vicios de la actividad procesal consistentes en irregularidades cometidas por el juez inferior al realizar cualquiera de los actos externos que componen el proceso …la que entonces resulta ser contraria a la ley, como para poner de manifiesto defectos, equivocaciones o desviaciones en el juicio lógico que lleva a cabo el juez al dictarla, de lo que resulta una resolución que aun siendo válida, atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 09-06-2022, por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de conforme a las pautas establecidas en el articulo 608 B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado la Guaira.…”Cursante a los folios 63 al 68 de la primera pieza de la causa original.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal Provisorio Tercero del adolescente K.J.R.D, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:
“…El presente escrito da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-03-2022 por la representante de la Fiscalía Séptima (7a) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Estado la Guaira que versa en contra el pronunciamiento emitido el día jueves 09-06-2022 en Audiencia de Presentación de detenido emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma materia y competencia; Decisión que a criterio de esta defensa cumple con los requisitos legales para una correcta motivación y así debería igualmente ser asumida por este Tribunal Colegiado en Segunda Instancia. La argumentación del fiscal es enrevesada por cuanto su denuncia la construye el motivo con argumentación, a la falta de motivación, el cual pretende sustentar sobre la tesis de una supuesta subversión del orden procesal, argumentando que la ciudadana Jueza de la decisión recurrida, no concatenó los literales "e" y "g" del artículo 622 la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto según a su criterio tenía que tomarse en cuanta la naturaleza gravedad y violencia física, pues si bien es cierto que la ciudadana representante del Ministerio Público deba considerar que para la toma decisión el Juez del Tribunal debe tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 por su parte la ciudadana Jueza luego de que el adolescente se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos acordó aplicarle la correspondiente rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo sancionó a cumplir la medida de Orientación Verbal Educativa, establecida en el artículo 623 de la Ley especial que rige la materia la cual obliga la ciudadana Jueza a considerar a imponerle al adolescente justiciable la sanción que ella a bien considere a imponer y no a la que al antojo del Ministerio Público quiera que se le imponga al adolescente, pues asumir a todo lo que el Ministerio Público quiera que se le acuerde entraríamos en que el Juez perdería autonomía en la toma de sus decisiones. Por su parte la ciudadana Jueza de Primera Instancia le explicó clara y precisamente al adolescente la ilicitud del hecho cometido dirigido a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado, de igual manera esta defensa considera importante acotar que la ciudadana Jueza del Tribunal al momento de tomar su decisión la realizó conjuntamente a las consideraciones esgrimidas por esta defensa en razón de que el día del acto de imputación .efectuado el día viernes 22-04-2022 ante la sede del Ministerio Público, en virtud fueron consignados constante diecinueve (19) folios útiles consistentes en Constancia de Buena Conducta emitida por la UBN PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ, Constancia de Buena Conducta emitida por la Parroquia Eclesiástica Bartolomé Apostor, Boletín Informativo (notas) emitidas por la UBN PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Manuel Gual de la Parroquia Macuto, firmas recogidas por los habitantes de la comunidad donde reside mi defendido donde manifiestan que el mismo es de buena conducta en el sector, Medidas de Protección impuestas por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas defendido en fecha 14-07-2021 Solicitud de Amparo realizada por la representante de mi defendido en fecha 11-08-2021 ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas por las constantes persecuciones efectuadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Municipal de la Guaira y por último Acuerdo firmado en fecha 19-08-2021 ante la Prefectura del Estado la Guaira, Jefatura Civil de Macuto entre los representantes de la presunta víctima y por la representante de mi defendido a los fines de demostrar que mi defendido igualmente ha sido víctima por parte del joven denunciante, por su parte la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente la presunta comisión el delito lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, la defensa solicita la remisión de las actuaciones a la brevedad posible ante el tribual a los fines de realizar el acto de la audiencia preliminar a los fines que sea homologado el acuerdo conciliatorio, dichos recaudos guardan relación al derecho de la defensa y medios probatorios a favor de mi representado donde hablan por sí solos y los mismos reposan en las actuaciones. Así mismo esta defensa consigna constante un (1) folio útil y marcado con letra "A" acta de denuncia en fecha 15-06-2022, interpuesta ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas por la ciudadana Karelis Rodríguez Durand, en su condición de representante de mi defendido contra del adolescente (I.A.V.M) cuya identidad de omite conforme lo establecido en los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, en la narrativa de la representante del Ministerio Público no menciona cual norma jurídica fue indebidamente aplicada, para subvertir ese supuesto orden procesal que haya generado una sanción inmotivada o arbitraria. Por su parte esta defensa observa que en el fondo dicha denuncia formulada por el Ministerio Público no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se quiere hacer valer y que procura de manera oculta y solapada, lograr que se anule lo decidido en fecha 09-06-2022 por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Jueces de Corte; si analizamos con determinación el capítulo III transcrito del fundamento de derecho que argumenta la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, la misma no señala con exactitud cuál es la presunta inmotivación en la cual no fundamento la ciudadana Jueza de Primera Instancia; el simple hecho de que la ciudadana Jueza no le haya dado la razón en el derecho en la solicitud a los fines que sea admitida la precalificación jurídica en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; no quiere decir que la decisión este inmotivada, pues la ciudadana fiscal en su exposición. Es el caso ciudadanos Magistrados, que la representante del Ministerio Público reconoce que solo se podrán impugnar las decisiones judiciales que sean "DESFAVORABLES"; es decir que la misma esta consiente que no se debe impugnar por capricho y lo que en el derecho no esté ajustado a derecho para ser aplicado como ley. Es por ello que esta defensa y en cuanto al capítulo III de la presunta inmotivación que denuncia el Ministerio Público, deja lugar a dudas que lo argumentado y lo decidido por la Juez de Primera Instaba; y que el conteniendo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y totalmente ajustada a derecho y en cuanto a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Juicio Educativo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dando estricto cumplimiento a las pautas exigidas en el artículo 622 ejusdem, para la individualización de la sanción impuesta. Por los razonamientos expuestos, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que desestime la denuncia interpuesta por a representante fiscal contra de la decisión recurrida por la falta de motivación al no verificarse los supuesto de ley para su procedencia y en su lugar sea DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que la denuncia planteada es infundada tanto en los hechos como en el derecho que se pretende alegar. Ciudadanos Magistrados en lo que respecta esta segunda denuncia formulada, observa la defensa que la representante del Ministerio Público actúa de mala fe dentro el proceso penal, toda vez que la misma estuvo en pleno conocimiento del acto de la audiencia preliminar efectuado a mi defendido tal y como se desprende con su firma luego después que se efectuó el desarrollo de la misma, pero de manera malintencionada por parte de la ciudadana fiscal ahora quiere alegar para su defensa un propósito que no tiene argumento jurídico en querer manifestar que el Tribunal no aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la decisión Incurre en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la ciudadana fiscal es todo momento estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Jueza a quien ahora le cuestiona su decisión, si no de lo contrario de hubiera opuesto a firmar el acta y en su defecto se hubiera propuesto a realizar una dirigencia en contra oposición al pronunciamiento emitido por el Tribunal para marcar precedente al desacuerdo efectuado en ese momento pero en efecto eso no ocurrió, quiere decir que en todo momento estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Jueza en acordarle a mi defendido la sanción impuesta. Ciudadanos integrantes de corte, el recurso de apelación ejercido por la representante fiscal no tiene ningún sustento jurídico, toda vez que del mismo se denota que la ciudadana fiscal actúa de mala fe dentro del proceso; específicamente en el presente caso que nos ocupa ya que con dicho recurso se evidencia la temeridad toda vez que aun como fue expresado en el escrito que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, entonces la ciudadana fiscal no podría impugnar la decisión cuando lo ajustado en derecho en el presente caso por parte de la ciudadana Jueza en aplicar la sanción impuesta a mi defendido. En relación a lo enteramente expuesto, es necesario hacer alusión a la Decisión N° BP01-D-2017- 000075 dictada en fecha 20 de enero del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del estado Anzoátegui; en virtud que dicha decisión tiene conexidad con la presente causa en concreto, a los fines de ilustrar y ayudar un poco a la toma de una decisión en el presente caso que nos ocupa. En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jennifer Ferrer Ugueto, en su condición de representante del Despacho de la Fiscalía Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Estado la Guaira, contra el pronunciamiento emitido el día jueves 09-06-2022 en Audiencia de Presentación de detenidos por el Juzgado Primer (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma materia y competencia, solicito muy respetuosamente sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADA la Denuncia contenida en el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Decisión del Tribunal Ad quo que acordó otorgarle a mi representado el adolecente K.J. R. D, titular de la cédula de identidad N° V-31.824.354, a cumplir con la medida de Orientación Verbal Educativa establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos por el Tribunal …” Cursante a los folios 72 al 79 de la primera pieza de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 09 de junio de 2022, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 29-04-2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra del adolescente K.J.R.D, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimóniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Seguidamente, se le explica detalladamente al adolescente K.J.R.D, del Procedimiento Especial por Admisión del Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al adolescente K.J.R.D si desea admitir el hecho objeto del proceso, Respondiendo el mismo de manera voluntaria y a viva voz lo siguiente: “Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la sanción”. En este estado, la ciudadana Jueza le concede nuevamente el derecho de palabra la defensa quien expone lo siguiente: oída la manifestación voluntaria de parte del adolescente quien de manera voluntaria y de forma separada se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa solicita a esta digno Tribunal que proceda a realizar la correspondiente rebaja de ley conforme lo establecido en el artículo 583 de nuestra Ley Especial Juvenil, posteriormente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone: oída la manifestación voluntaria por parte de cada uno del adolescente quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión del hecho, en tal sentido este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y revisadas las pautas extra penales del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente K.J.R.D por ser participe en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se SANCIONA a cumplir la Medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la explicación por parte del juez clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado y en consecuencia se decreta el cese de cualquier medida que pese sobre los mismo en relación al presente caso. Se acuerdan las coplas solicitadas por las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal….” Cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la vindicta pública para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de inmotivacion, debido a que le impuso al adolescente K.J.R.D como sanción previa a la admisión de los hechos, la sanción de Orientación Verbal Educativa prevista en el artículo 623 de la mencionada ley especial, no motivando el por qué este tipo de sanción, aunado que la misma no va en sintonía con el daño causado a la víctima, por tratarse del delito de Lesiones, por otra parte considera que no se efectuó la conciliación por ante el órgano Jurisdiccional, en consecuencia solicita se anule la decisión emanada del Juzgado A quo y ordene la realizar una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, el profesional del derecho profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal Provisorio Tercero del adolescente K.J.R.D, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho, toda vez que la misma estuvo en pleno conocimiento del acto de la audiencia preliminar efectuado a su defendido tal y como se desprende con su firma luego que se efectuó el desarrollo de la misma, pero de manera malintencionada por parte de la ciudadana fiscal ahora quiere alegar para su defensa un propósito que no tiene argumento jurídico en querer manifestar que el Tribunal no aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la decisión Incurre en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, quiere decir que en todo momento estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Jueza en acordarle a mi defendido la sanción impuesta.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Igualmente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: …”Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Al folios 35 de la causa original, cursa decisión de fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…,Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 29-04-2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra del adolescente K.J.R.D, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimóniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios siendo que el adolescente K.J.R.D, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión del Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acogerse al procedimiento especial por admisión del hecho DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente K.J.R.D por ser participe en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se SANCIONA a cumplir la Medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que: el adolescente I.A.V.M de 12 años de edad comparece por ante la unidad de atención a la víctima, en compañía de su representante expresando que en fecha 18-06-2021, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde el venia bajando de una fiesta del día del niño llevad a cabo en la calle maripérez del sector teleférico de macuto cuando de pronto un adolescente de nombre K.J.R.D de 15 años de edad comienza insultarlo verbalmente por lo que el denunciante le dijo que lo respetara, es cuando se le avanza encima propinándole golpes en la costilla, en la barriga y patadas por las piernas, es por lo que una vecina de nombre Elizabeth intervino separándolos, así mismo expresa que no es la primera vez que este adolescente le busca problemas ya que en otras oportunidades hasta sus mismos padres lo incitan a que lo agreda física y verbalmente.
Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del adolescente K.J.R.D, se subsume en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas ofertados consta entre ellos el examen médico legal realizado al adolescente I.A.M.T, en fecha 03 de agosto de 2021.
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía a los hechos denunciados por la víctima y que fueron subsumidos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado admitió lo hechos, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2022, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al adolescente K.J.R.D. Y así se declara expresamente.
OBSERVACION:
Por último, SE INSTA a la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, a que al momento de interponer un recurso de apelación en la cual se condena por el procedimiento de admisión de hechos, debe hacerlo de conformidad a los artículos 439 y 440 del Código Procesal Penal, en virtud a la Sentencia N°149 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2022. TOMESE DEBIDA NOTA.