REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de julio de 2021
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 1493-2020
RECURSO PROVISIONAL: 159-2022
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.527.912, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de verificación de condiciones NIEGA la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País, en relación a las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad No V-18.598.960 y WILMA SULBARAN OCANTO, titular de la cedula de identidad No V-4.265.060. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Posterior a ello fue fijada AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN de cumplimiento de las obligaciones contraídas, la cual NO FUE POSIBLE REALIZARLA, por razones única y exclusivamente atribuidas a las imputadas, habiéndose logrado su celebración el día 17 de Mayo de 2022, día en el cual se COMPROBÓ y ellas así lo reconocieron QUE NO DIERON CUMPLIMIENTO AL ACUERDO REPARATORIO por ellas ofrecido. Fue así como tanto el Ministerio Público, como esta representación, solicitamos al unísono al Tribunal, que vista la cualidad de dichas ciudadanas quienes sin ningún tipo de perplejo hoy ofrecen REPARAR el daño por ellas reconocido que causaron y mañana se retractan y no dan ninguna explicación, y a los fines de PROTEGER a las víctimas del presente proceso, se decreten a favor de estos últimos PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, CONGELAMIENTO DE CUENTAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y PRESENTACIÓN REGULAR ANTE EL DESPACHO JUDICIAL, pues es más que evidente que las mismas no ofrecen NINGUNA GARANTÍA de quererse someter a la persecución penal, y harán todo lo posible para insolventarse y hacer nugatoria la acción de la justicia; mas de una manera sorprendente éste juzgado NEGO dichos pedimentos, dejando totalmente desamparados a las víctimas del presente caso. De la lectura de ambos artículos, podemos inferir que la Juzgadora de la Primera Instancia incurre en DOS GRANDES ERRORES DE CONCEPTO, el primero constituido por la VIOLACIÓN FLAGRANTE a que ella como REPRESENTANTE DEL ESTADO no va a realizar NINGUN acto que conlleve a la reparación del daño, más al contrario “PREMIO” a las delincuentes CONFESAS al no imponerle ninguna de las medidas solicitadas en la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN permitiéndoles INSOLVENTARSE y de tal manera NO REPARAR el daño QUE ELLAS MISMAS ACEPTARON QUE COMETIERON, contraviniendo así una norma constitucional de OBLIGATORIO cumplimiento de todos los que en nombre de la República actúan. El segundo, radica en el hecho de que la Juzgadora de la Primera Instancia al no dictar las MEDIDAS ASEGURATIVAS pertinentes y que autoriza la Ley, no asegura las resultas del juicio, haciendo inaplicable el artículo 413 del Copp. EN SEGUNDO LUGAR: De igual forma la recurrida considera que aunque las IMPUTADAS CONFESARAN su delito (requisito previo al acuerdo reparatorio solo se puede hacer exigible la reparación del daño cuando éstas queden condenadas, y esto es válido para otorgar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, más no para ser condenado en daños, pues esto equivale a que el Tribunal FACILITA LA IMPUNIDAD en el proceso, violentando así cualquier principio de justicia y equidad consagrado tanto en nuestra Carta Magna como en nuestras leyes vigentes. EN TERCER LUGAR: En este mismo orden de ideas observamos que el Tribunal ni siquiera interrogó a las imputadas del porque NO CUMPLIERON ^ SU PROMESA DE REPARACIÓN DE DAÑO, siendo que para que procederá el ACUERDO REPARATORIO LAS IMPUTADAS TUVIERON QUE CONFESAR SU DELITO, que si bien esto las exonera de algún cumplimiento de pena no es menos cierto QUE NO LAS EXONERA EN SU RESPONSABILIDAD DE REPARAR EL DAÑO POR EL CRIMEN COMETIDO. lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERA: Constituye la motivación de la decisión una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrado en e! Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor c en contra de alguna las parte.... Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en case contrario es laca violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no puede realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderal y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Razones que nos asisten para interponer y fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, el cual pedimos sea admitido por la Alzar que corresponda, y declarado CON LUGAR en la definitiva, para finalmente concluir con la DECLARATORIA DE HA LUGAR y se DICTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS solicitadas en la audiencia de verificación…” Cursante al folio 01 al 26 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de mayo de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin LUGAR la solicitud incoada por la representante fiscal en relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana WILMA SULBARAN OCANTO…” Cursante al folio 128 de la tercera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL para impugnar dicho fallo, se sustenta en el hecho que carece la decisión totalmente de motivación, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre los motivos que llevaron al Tribunal de Instancia al negar la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País; siendo que el Tribunal facilita la impunidad en el proceso, violentando así cualquier principio de justicia y equidad consagrado tanto en nuestra Carta Magna como en nuestras leyes vigentes, ya que las exonera en su responsabilidad de reparar el daño por el crimen cometido, en consecuencia solicita que se declare con LUGAR el presente recurso y se DICTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS solicitadas en la audiencia de verificación.
Frente al argumento esgrimido por la apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País, en relación a las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN y WILMA SULBARAN OCANTO.
En este orden de ideas, observa la Sala, lo siguiente:
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Libro Tercero. D.P.C. y de Otras Incidencias), Título I (De las Medidas Preventivas), Capítulo I (Disposiciones Generales), establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En este sentido, se evidencia que las medidas cautelares reales en el proceso penal, tienen por finalidad garantizar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive de la comisión de un hecho punible. Esta responsabilidad, puede ser de naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o de naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además pueda surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.
En este sentido, el decreto de las medidas cautelares innominadas tiene por finalidad inmediata evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros). De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al Poder Cautelar General que le otorga la ley adjetiva penal (numeral 9, art 242 del COPP), puede ordenar las siguientes determinaciones: 1) autorizar la ejecución de determinados actos; 2) Prohibir la realización de algunos actos; 3) Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, que dicha medidas tiene por finalidad evitar el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros).
Así, respecto al asunto debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T., lo siguiente:
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta S. que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Tales medidas, a juicio de esta S., están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.
De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L., señaló lo siguiente:
“… Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”
En consecuencia, el decreto de Medida Cautelar Innominada, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten los extremos previamente indicados, como son el fumus bonis iuris que en materia penal se vincula con el periculum in mora, es decir, la presunta participación de una persona en la comisión de un delito, que es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar tal decreto y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conduciría no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino a la lesión del derecho a la propiedad, por lo que puede afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado ) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado entre otros).
Ahora bien, de acuerdo a los extractos jurisprudenciales antes señalados y de una revisión exhaustiva a la presente causa, se puede apreciar, que el decreto de las medidas cautelares tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, aun así, esta Alzada observa, que del folio 124 al 128 de la tercera pieza del expediente original, cursa el acta de audiencia de verificación de condiciones, en la cual dejan constancia del incumpliendo del acuerdo reparatorio acordado en fecha 20-06-2021, por parte de las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN y WILMA SULBARAN OCANTO, por lo que de conformidad al artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de emitir su acto conclusivo; en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos que hagan presumir la necesidad de dictar las medidas de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la Prohibición de Salida del País, en relación a las imputadas de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe fundado temor de que las prenombradas imputadas causen lesiones graves o de difícil reparación a la víctima en la presente causa.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWWATY TAWIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de verificación de condiciones NIEGA la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la Prohibición de Salida del País, en relación a las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARAN y WILMA SULBARAN OCANTO, toda vez que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tales medidas, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE