REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 06 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 972-2022
Recurso : WP02-R-2022-000072

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATILLO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguido a los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881, de conformidad con los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. En tal sentido, se observa:

En fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000072, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 12 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… 1° DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.554 y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes; 2° DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.554 y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal .…” Cursante a los folios 133 al 137 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATILLO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. DAYERLING PATILLO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12-05-2022, recurrida en fecha 18-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numeral 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 19 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.