REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de julio de 2022
211º y 162º

Asunto Provisional 1394-2020
Recurso WP02-R-2022-000079


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. INGRID KATIUSCA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, titula de la cédula de identidad N° V-6.681.772, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.


En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. INGRID KATIUSCA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de febrero de 2021 en su contra, admitiendo el Tribunal de Control la misma y declarando sin lugar la excepción opuesta a la acusación por parte de esta defensa.
Si bien es cierto que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal no son recurribles por la vía de la apelación, hago del conocimiento que mediante este escrito estoy apelando es de la admisión de la acusación presentada por quien no tenía cualidad para ello, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada y por un Tribunal incompetente para conocer de dicho procedimiento, subvirtiéndose el procedimiento aplicable en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, a saber, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se ha subvertido igualmente el orden procesal, lo que se traduce en violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito a los Magistrados miembros del órgano colegiado que les corresponda conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 8o de dicho artículo constitucional, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, por lo que recurro conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por causar dicha admisión de la acusación un gravamen irreparable a mi defendido además de las violaciones constitucionales y legales que advierto, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, siendo en este caso la relativa al debido proceso, a saber, la contenida en el artículo 49 constitucional. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira lo admitan por ser procedente en Derecho y en la definitiva lo declaren con lugar revirtiendo el evidente desorden procesal existente en la presente causa y así lo solicito expresamente. Sin embargo, se desprende de los reconocimientos médicos legales practicados a quienes figuran como víctimas que el carácter de las lesiones sufridas por los mismos tienen un tiempo de curación de ocho días, es decir, nos encontramos en todo caso, ante el delito de lesiones culposas leves y no en el de lesiones culposas menos graves como formuló acusación erradamente el Ministerio Público y así fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Por lo que es evidente que el Ministerio Público carece de legitimación activa para intentar la acción penal en el presente caso, el Tribunal de Control es incompetente para conocer del mismo y corresponde al Tribunal de Juicio previa presentación de la acusación privada por parte de la víctima aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Título Vil del Código Orgánico Procesal Penal, que además suprime la audiencia preliminar y ordena la celebración de una audiencia de conciliación antes de la celebración del juicio Por ello ciudadanos Jueces de Alzada, el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso asume una cualidad que no le corresponde por cuanto no es titular de la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte y en tal sentido considero que estamos en presencia de un caso con graves desórdenes procesales y de violación flagrante del debido proceso, ya que tampoco tiene competencia el Tribunal de Control para fijar y celebrar la audiencia preliminar, pues su fundamento relativo a que en el presente caso la víctima carece de representante legal para ejercer la acción privada y por eso la ejerció el Ministerio Público es falsa por cuanto ambas víctimas son adultos y no consta en el expediente documento alguno que señale que los mismos carezcan de capacidad jurídica, lo cual tampoco fue señalado en ningún momento por la Representación Fiscal, por lo que el Tribunal de Control partió de un falso supuesto y se extralimitó en sus funciones para pretender justificar de algún modo su competencia en el presente caso, la cual le está vedada expresamente. El artículo 49.4 Constitucional establece el principio de Juez Natural, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es materia de orden público constitucional y legal, debiendo respetarse que toda acción judicial que se intente en delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, sean interpuestas EXCLUSIVAMENTE ante el Tribunal de Juicio. La Juez de Control con su argumento falaz desnaturalizó el procedimiento para el juzgamiento de delitos dependientes de acusación de parte, subvirtiendo el orden procesal, violando flagrantemente el debido proceso ya que los procesos son de orden público, por lo que en caso de que estimen que es inadmisible el presente recurso, solicito entren a conocer de oficio el asunto planteado por cuanto se trata de vulneración de normas de orden público. Ante tales consideraciones, estimo que es procedente en el presente caso y así lo solicito, que sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado como remedio procesal ante el vicio grave en que incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público al atribuirse competencia que no le corresponde, como el Tribunal de Control por tramitar un asunto que corresponde en todo caso al Tribunal de Juicio, solo si la víctima presenta acusación privada, no puede estar el ejercicio de la acción privada en manos del Ministerio Público, el Estado ejerce la acción penal a través del Ministerio Público, solo en los casos de delitos enjuiciables de oficio, ya que en los delitos enjuiciables a instancia de parte hay una delegación total del ejercicio de la acción penal por parte del Estado en los particulares, ya que la acción únicamente puede ser ejercida por el particular agraviado, de forma exclusiva. Es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso penal, se contrapone al delito de acción pública donde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia y donde no es necesario la voluntad de la víctima de apersonarse en el proceso, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado como remedio procesal ante las violaciones graves del debido proceso. Y a pesar de que la sentencia 09-0253 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso ALVARO LUIS ESCALONA y ROBIEL SEGUNDO RAMOS, me permite accionar en amparo, considero que de la Corte de Apelaciones solo en caso de que considere inadmisible el presente recurso de apelación, entre a conocer de oficio y aplicar el remedio procesal en el presente caso, tal situación hace que el Tribunal en su decisión cometiera el vicio de motivación, pues la misma no es producto de un juicio razonable, sino por el contrario pareciera un invento o arbitrariedad del Tribunal, siendo deber de! juez al momento de decidir, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia y constituye ¡a base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la decisión resultaría viciada por inmotivación, y acarrea la nulidad del fallo. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces a dictar sus decisiones debidamente fundadas, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad Por ello, considero que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo apoyado en los elementos cursantes en el expediente y en las solicitudes de las partes, ya que de haberse sustentado dicha decisión en los elementos cursantes en autos no hubiera el Tribunal admitido el escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Público no tiene cualidad para intentar la acción en delitos dependientes a instancia de parte y el resultado correcto hubiese sido el SOBRESEIMIENTO DE la CAUSA seguida en contra de mi defendido Y ASI LO SOLICITO EXPRESAMENTE. Como se señaló en el capítulo correspondiente a los hechos, el presente caso tuvo su inicio en fecha 27 de noviembre de 2020, fecha en la cual ocurrieron los hechos que nos ocupan, siendo que el Ministerio Público presentó acusación el día 04 de febrero de 2021, es decir, habían transcurrido un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS para el momento en que el Ministerio Público presenta su ilegal acto conclusivo y siendo que el delito por el cual fue acusado mi defendido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal establece arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, a la luz de la disposición contenida en el artículo 108, numeral 6o del Código Penal, la acción penal para perseguir al mismo prescribe al año, por lo que para la fecha en que fue presentada la acusación la acción penal se encontraba prescrita ya que no había ocurrido ningún acto que interrumpiera la misma de las previstas en el artículo 110 ejusdem y había transcurrido mas de un año desde que ocurrió el hecho, por lo que siendo la prescripción en materia penal un principio de orden público opera de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que los Tribunales pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que si bien es cierto la misma no fue advertida en la audiencia preliminar por esta defensa, no es menos cierto que el Tribunal antes de proceder a admitir la acusación debió no solo analizar su competencia, si habían elementos que le hicieran presumir que se cometió un hecho punible y además que el mismo no estuviere prescrito Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación que como remedio procesal ante las flagrantes violaciones del debido proceso ocurridas en el presente caso, se admita y se declare con lugar en la definitiva, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, al no tener el Ministerio Público cualidad para intentar la acción penal en delitos dependientes a instancia de parte agraviada y no existe en los autos elemento alguno que permita inferir que se encuentra demostrada alguna de las excepciones previstas en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que consideren que no es recurrible en apelación la decisión motivada de fecha 18 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Tercero de Control que admite la acusación fiscal, que mediante este escrito se recurre, solicito se entren a conocer de oficio las graves violaciones constitucionales y legales denunciadas a lo largo del presente escrito, declarando con lugar el vicio de inmotivación de la decisión recurrida y por último, solicito que de no proceder la nulidad planteada, ni el vicio de inmotivación, se decrete la prescripción de la acción penal, por haber operado la misma antes de que el Ministerio Público presentara acusación, con fundamento en lo establecido en el artículo 108, numeral 6o del Código Penal al no haber ninguna causal de interrupción de las señaladas en el artículo 110 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, 18 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentada en fecha 04 de Febrero de 2022, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA titular de la cédula de identidad N° V-6.681.772 se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 420 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Así mismo, en relación a las pruebas presentadas por el ministerio público, relacionada con las actas de entrevista que presento como documentales, deben ser ratificadas por la referida persona en el juicio oral y público. Dejando constancia que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.......” Cursante a los folios 65 al 69 de la primera pieza.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, por lo que no se subsume la conducta de su patrocinada en tipo penal alguno, violentando con esto el derecho a la defensa; por otra parte alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo carece de motivación, asimismo solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado como remedio procesal ante las violaciones graves del debido proceso, pues la misma no es producto de un juicio razonable.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión por la profesional del derecho ABG. INGRID KATIUSCA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 33 al 40 de la primera pieza de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 04/02/2021, por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa al ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.


“…1-ACTA POLICIAL, de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2022, suscrita por los ciudadanos OFICIAL (CPNB) JESUS DANIEL RODRIGUEZ MONTOLLA Y COM (CPNB) EDUARD MENDOZA, funcionarios adscritos al Servicio de tránsito Terrestre del estado la Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho, así como la aprehensión del ciudadano acusado.


2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CON CROQUIS, de fecha 27 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JESUS DANIEL RODRIGUEZ MONTOLLA, funcionario adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada en el sitio del suceso.


3-EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por el Médico Forense designado por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado la Guaira, practicado a los ciudadanos CLEIDERMAN RAMIREZ Y ANTHONY SAAVEDRA, victimas en la presente causa, en donde deja constancia del estado físico y las lesiones externas que presentaban los ciudadanos para el momento del reconocimiento.


Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…El ciudadano, JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, titula de la cédula de identidad N° V-6.681.772 cuando iba transitando por el sector de la calle casa blanca, con calle Habana, frente al preescolar KIDS ZONE, alternativa, parroquia Caraballeda del estado La Guaira, no tomo las medidas correspondientes, impactando al vehículo tipo moto, que se encontraba conducido por los ciudadanos CLEIDERMAR RAMIREZ Y ANTHONY SAAVEDRA, causándole a consecuencia de ello un traumatismo generalizado....”

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la acusada de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.


Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECI