REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 08 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-D-2022-000283
Recurso WP02-R-2022-000092

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al adolescente K. J. R. D., titular de la cédula de identidad N° V- 31.824.354, en el cual el Juzgado A quo SANCIONÓ a cumplir la MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de julio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000092(Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa la decisión fue dictada en fecha 09/06/2022 y recurrida en fecha 17/06/2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2022 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al adolescente K. J. R. D., titular de la cédula de identidad N° V- 31.824.354, en el cual el Juzgado A quo SANCIONÓ a cumplir la MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...7. las señaladas expresamente por la Ley …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 72 al 79 de la primera pieza de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Publico Penal Provisorio Tercer (3°) del estado la Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.