REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, veinte (20) de Julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2022-000001.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-17.312.358, V-18.830.829 y V-23.190.543, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, MARÍA FATÍMA DA COSTA y JULIANA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, 232.625, 64.504 y 226.557, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, bajo el Nro. 21, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAO PINTO DA SILVA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a través de escrito libelar, su reforma y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el cual, expuso:
“… I
DE LOS HECHOS
1) De la relación arrendaticia y sus condiciones.
Consta de instrumento autenticado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que en la referida fecha el ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.351.528, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., antes identificada, un inmueble de la exclusiva propiedad del primero, ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Rosques, distinguido con la parcela Nro. 30 del Plano de Ordenamiento Territorial de la autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Dicho inmueble consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños, Sala-Comedor, Cocina y Terraza, y fue dado en arrendamiento a la señalada sociedad mercantil en atención a que ésta es titular de la concesión Nro. P-0064 para prestar el servicio de alojamiento turístico en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Se acompaña en copia certificada el referido contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”.
El mencionado inmueble era propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, según consta de contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de febrero de 1996, bajo el Nro. 96, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y conforme al acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito con la ciudadana CAROLINA VAN DEN BUSSCHE PANTIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.817.062, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, bajo el Nro. 20, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documentos se anexan a la presente, marcados “C” y “D”, respectivamente.
Ahora bien, en virtud del lamentable fallecimiento del ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, ocurrido en fecha veintidós (22) de junio de 2013, y con motivo de su sucesión, son nuestras representadas, ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, antes identificadas, sus únicas y universales herederas, y por consecuencia, legítimas propietarias y arrendadoras del identificado inmueble, como consta de Declaración Sucesoral N° 1490025790, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña a la presente en copia marcada “E”.
2) DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.-
De la Duración del Contrato y del Monto del canon de Arrendamiento:
En la Cláusula tercera del referido contrato, se pactó una duración de seis (06) años, contados a partir de la firma del mismo, pudiendo prorrogarse o no a voluntad de las partes, mediante aviso por escrito, con treinta (30) días de anticipación.
En la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de VEINTICINCIO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) HOY CERO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,25) mensuales, y en los meses de diciembre, enero y agosto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) HOY CERO CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0.5) mensuales. Siendo que el referido canon debía ser pagado dentro de los siguientes cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
-De la falta de pago del canon de Arrendamiento y sus consecuencias:
Es el caso, que desde el mes de febrero del presente año 2015, LA ARRENDATARIA incumplió con el pago de canon de arrendamiento, negándose a cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo con la obligación pactada en la Cláusula Cuarta del referido contrato. En efecto ciudadano Juez, el último canon de arrendamiento que pagó LA ARRENDATARIA a LAS ARRENDADORAS correspondió al mes de enero de 2015, luego la arrendataria el 28 de mayo de 2015, consigna los pagos de canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cancelando los meses febrero, marzo y abril de 2015, donde se demuestra el incumplimiento y la extemporaneidad de los pagos, iniciando así con una serie de irregularidades en cuanto a la consignación del canon de arrendamiento, consignando antes de forma extemporánea por tardía los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del año 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2017, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2018, no se canceló el mes de Septiembre de 2017 y Enero de 2018, según se evidencia de una relación detallada que realizara esta representación desde enero 2015 hasta la presente fecha la cual fue confrontada con la copia certificada del expediente que sustancia la consignación de los cánones de arrendamiento, lo cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “F” y “G” con lo que pretendo demuestra a su competente autoridad como ha venido incumpliendo la arrendataria con su obligación.
Igualmente, en cuanto al pago de los impuestos y al cumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades, las partes pactaron en la Cláusula Octava lo siguiente:
“OCTAVA: EL ARRENDATARIO se compromete a mantener la concesión vigente cancelando los impuestos correspondientes por su propia cuenta y a cumplir con todas las disposiciones establecidas por las Autoridades y muy especialmente por la Autoridad Única del Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, las cuales declara conocer a cabalidad.”
Ahora bien, LA ARRENDATARIA no cumple con el pago de los impuestos de Ley, ni con las disposiciones establecidas por las autoridades del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por cuanto la misma no exhibió en la cartelera del mostrador el permiso respectivo al funcionamiento del inmueble como posada turística; el cartel del horario de trabajo, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; la última declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 2014; la declaración mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); ni los permisos para la manipulación de alimentos del personal que labora en la posada; tampoco cuenta con los extintores de incendio en los lugares previstos y señalizados para disponer de los mismos; incumpliendo, de esta manera, con lo establecido en la cláusula octava. Esta actuación por parte de LA ARRENDATARIA, coloca en riesgo no sólo la vida de las personas que laboran en el inmueble o se encuentran alojadas en el mismo, sino que también constituye una amenaza para la integridad física del inmueble, atentando con el valor del mismo. El cual consta en la presente causa marcados con la letras “H e I”, inspección judicial practicada en el inmueble en fecha nueve (09) de abril del año 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y, avalúo realizado por el ciudadano ELÍAS ALVAREZ RODRIGUEZ, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, respectivamente.
-De los daños y perjuicios
En virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA, nuestras representadas han sufrido una serie de daños y perjuicios (lucro cesante), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, de 2015, donde se demuestra el incumplimiento y la extemporaneidad de los pagos, iniciando así con una serie de irregularidades en cuanto a la consignación del canon de arrendamiento, consignando antes de forma extemporánea por tardía los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2017, Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2018, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. S. 11,00), lo cuales corresponden a los meses de Enero, Agosto y Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00) HOY CERO CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,5) por ser meses de temporada turística fuerte y los meses restantes por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) HOY CERO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,25). Además de privar a nuestras representadas de ganancia alguna debido al incumplimiento del contrato por parte de LA ARRENDATARIA.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de nuestra representadas, ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, es por lo que demandamos en RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, a la empresa INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., antes identificada, solicitando muy respetuosamente de este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que declare Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del contrato de arrendamiento, ordene la entrega material del referido inmueble a nuestras representadas, es decir, su devolución libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba para el momento del arrendamiento.
TERCERO: Que la demandada, pague a nuestras representadas los daños y perjuicios (lucro cesante) ocasionados por su incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, una cantidad equivalente a los referidos cánones que han dejado de percibir nuestras representadas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2018, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.000,00) HOY ONCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 11,00) lo cuales corresponden a los meses de Enero, Agosto y Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00) HOY CERO CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,5) por ser meses de temporada turística fuerte y los meses restantes por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) HOY CERO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0.25), así como las cantidades por concepto de daños y perjuicios que se sigan causando hasta el momento en que haga efectiva la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, equivalentes a las cantidades dejadas de percibir por nuestras representadas, como consecuencia del uso del inmueble por parte de la demandada sin que nuestras representadas.
CUARTO: El pago a mi representada de la indexación de las cantidades demandadas las cuales serán calculadas desde la presentación de la presente demanda hasta que la misma quede definitivamente firme de conformidad como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el proceso de devaluación que se ha generado en el transcurso del tiempo computado desde que inicio la presente acción hasta que la misma culmine de forma satisfactoria.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada…”
En fecha 01 de diciembre de 2020, el tribunal a quo dicto auto mediante el cual acordó la reanudación de la causa en virtud que estuvo paralizada por la pandemia COVID-19, por lo que se ordenó notificar por vía correo electrónico a las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la ciudadana Glismar Delpino, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, instó a la parte actora a consignar los datos del correo electrónico y números telefónicos de su contraparte.
Debidamente notificadas las partes del presente juicio de la reanudación de la causa, el abogado Joao Pinto Da Silva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Flores (antes identificada), ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 03 de marzo de 2022, el abogado Joao Pinto Da Silva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Flores Escobar (antes identificada), consignó escrito de informes.
En fecha 08 de marzo de 2022, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.504 y 226.557, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Maria Carolina Nelson Van Den Bussche, Maria Alexandra Nelson Van Den Bussche y Joanna Cristina Nelson Van Den Bussche, consignaron escrito de informe.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió escrito de observaciones presentado por el abogado Joao Pinto Da Silva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Flores Escobar (antes identificada).
En fecha 22 de marzo de 2022, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2022, Vincenzo J. Villegas F., Secretario Acc., del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejó constancia en autos que en fecha 21 de marzo del presente año, (penúltimo día para la consignación de escrito de observaciones), se recibió vía correo electrónico escrito de observaciones a los informes presentado por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los NOS. 64.504 Y 226.557, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas María Carolina Nelson Van Den Bussche, María Alexandra, Nelson Van Den Bussche y Joanna Cristina Nelson Van Den Bussche.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.504 y 226.557, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Maria Carolina Nelson Van Den Bussche, Maria Alexandra Nelson Van Den Bussche y Joanna Cristina Nelson Van Den Bussche.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente representada por el abogado JOAO PINTO DA SILVA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 12 de marzo del año 2020, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., arriba identificados.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2020, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
IV
DISPOSITIVO (sic)
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de contrato, interpusieran las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.312.358, V- 18.830.823 y V- 3.190.543 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A. en su carácter de herederas del causante JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, representadas por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y JULIANA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 226.557, respectivamente. SEGUNDO: Extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre JUAN ALBERTO NELSON LAVIE (fallecido) en su carácter de ARRENDADOR, actuando por sucesión las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSECHE anteriormente identificadas, por una parte y por la otra la ARRENDATARIA sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., representada en ese acto por la ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.080. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por inmueble ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, distinguido con la parcela Nro. 30, del Plano Ordenamiento Territorial de la Autoridad del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; constante de cuatro habitaciones con sus respectivos baños, Sala Comedor- cocina y Terraza. Libre de bienes y personas. CUARTO: Se condena el pago de los cánones de arrendamiento causados y no cancelados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se declara…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe precisar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos, la configuración de la confesión ficta de la demandada, pues como claramente se evidenció de autos, ésta no concurrió ni a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
Respecto a la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba señalados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia de la demandada, al no dar contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de que la ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR otorgó poder a la abogada XIOMARA STALLONE, en su propio nombre y no en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clara JM 2000, C.A., por lo que la empresa demandada no procedió a contestar la demanda en el lapso establecido para ello, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2020, encontrándose verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO circunscrita al incumplimiento por parte de la arrendataria a la relación contractual (arrendamiento) y la entrega del inmueble ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, distinguido con la parcela Nro. 30 del plano de Ordenamiento Territorial de la autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
Ante la comprobación previa de dos presupuestos: 1) Que la relación o vínculo contractual (arrendamiento) exista y 2) Que el demandado haya incumplido su obligación como arrendatario, específicamente en el caso de autos, aquella referida a la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir esta sentenciadora que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, difícilmente podría considerársele contraria a derecho o prohibida por la ley, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbre, no circunscribiéndose el caso de autos a ninguna de las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta, referido a la no consignación de elementos probatorios que le favorezcan por parte del demandado, ya quedó establecido en las líneas que anteceden que la rebeldía respecto a la inasistencia del accionado a contestar la demanda incoada en su contra no implica la admisión de todas las pruebas traídas por la demandada en la etapa probatoria ni que la sola consignación le favorezca, desechando con ello la figura de confesión, pues en tal actividad se encuentra también limitado, lo cual es, asimismo, producto de su actitud contumaz.
Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García, en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, lo siguiente:
“…el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Yhajaira López Vs. Carlos A. López Méndez y otros, fijó el siguiente criterio:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”
Entonces, delimitada como ha sido la actividad probatoria a la cual se encuentra sometida la parte demandada, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, queda de esta sentenciadora verificar si, en efecto, y tal como declaró el a quo, se produjo la confesión ficta de la demandada al no probar ésta nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido en una pretensión contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres, dándose por probado lo alegado por la actora en su escrito libelar, respecto al incumplimiento en cabeza de la accionada, así como la consecuente declarativa con lugar de la demanda interpuesta en su contra. Así las cosas, observa quien suscribe que la parte demandada, tal como lo dejó suficientemente plasmado el aquo, nada probó, pues no concurrió en autos en la oportunidad procesal respectiva, siendo que el escrito de promoción de pruebas que consta en autos no fue presentado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., si no por la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR, el cual no puede tenerse como presentado por la empresa demandada, por cuanto el poder otorgado por la ciudadana antes mencionada a la abogada XIOMARA ROSA STALLONE, por ante la Notaría Pública Primera del antes llamado Estado Vargas, ahora estado La Guaira, en fecha doce (12) de noviembre de 2018, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones fue en su nombre propio y no por la empresa que representa.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la referida sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, respecto a la carga probatoria en materia de confesión ficta, lo siguiente:
“…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…(…)…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Subrayado y negritas de la Sala).
En este sentido, se evidencia que la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2022, concurre en la oportunidad de consignar escrito de informes al cual se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció lo siguiente:
“La mencionada decisión fue dictada sin que el juez como director del proceso como su deber y antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, no revisó el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de la pretensión; no evitó el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, ni realizó la depuración del proceso que garantizara en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En el presente caso el a quo dictó el ilegal fallo sin escudriñar la verdad de los hechos, no interpretó el contrato acompañado como documento fundamental de la acción, lo que derivó en una franca violación al derecho a la defensa de mis representadas, aunado al hecho que sin constar la representación que se acreditó la parte demandante para intentar la demanda como herederos del de cujus JUAN ALBERTO NELSON LAVIE, que fue que suscribió originalmente el contrato de arrendamiento con mi representada en fecha 28 de abril de 2010, no consta en autos Titulo de Únicos y Universales Herederos, ni Declaración Sucesoral que pruebe tal hecho, le dio curso a la írrita demanda.
Es de hacer notar, que de haber realizado el estudio pormenorizado del caso, se hubiese formado la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, y al no hacerlo, dictó una sentencia inadecuada, que no se conforma con los fines del Servicio de justicia, pues no está fundamentada sobre la verdad de los hechos.
La función del juez en el proceso civil, debe ser de “director del proceso”, alejado del “juez dictador”, que le otorgan enorme poderes frente al ciudadano común, como así también del “juez espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensado únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.
Los jueces, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de “descubrir” la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.
El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria de las partes.
Los jueces no pueden ser inactivos, pues de serlo constituyen un grave peligro para la comunidad, por ello, debe realizar las diligencias razonables y necesarias para poner en claro “la verdad” de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de defensa de las partes.-
No cabe duda alguna que los temas que se le presentan al Juez Civil son, por lo general, de carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.
Como destacara Calamandrei en 1943 “de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador imposible… El juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto.
El juez debe ser técnico, pero como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica jurídica no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia.
En el presente caso, tenemos que en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se estableció lo siguiente:
PRIMERA: EL PROPIETARIO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, distinguido con la parcela N° 30 del Plano de Ordenamiento Territorial de esa Autoridad. Dicho inmueble consta de 4 habitaciones con sus respectivos baños, de las cuales 3 van a ser trabajadas y la otra para alojamiento del Arrendatario, Sala-Comedor, Cocina y Terraza. (Negritas y Subrayado mío).
De la lectura de la citada cláusula se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio si bien es cierto que funge como Posada Turística, también constituye la vivienda principal de la ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR, pues así fue establecido, lo que ignoró la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial e hizo caso omiso al respecto y no conforme con eso decretó y ejecutó una ilegal medida de secuestro, prohibida por Ley por no cumplir los requisitos para su procedencia, sin obviar que previamente la había negado en tres oportunidades, lo que causa suspicacia.
La juez debió analizar el contrato y percatarse que el inmueble objeto de esta causa constituye la vivienda principal de mi representada, y era imperativo el agotamiento de la vía administrativa para ser admitida la demanda.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imponer la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismo y por ende, ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimiento previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo o la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Asimismo tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil han dejado claro que la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a la ocupante legítima, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
Siendo así la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, desaplicó las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, al no aplicar los criterios señalados.
De lo expuesto se evidencia que independientemente del contrato suscrito, el inmueble arrendado también constituye la vivienda principal de mí representada, ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR.
Por lo que la Juez a quo actuó con abuso de poder y se extralimitó en su competencia pues admitió la demanda a sabiendas de que el inmueble constituía la vivienda principal de mi representada y sin que constara en auto el documento que acreditara que previamente se había agotado la vía administrativa y que es de orden público; sin constar en autos el documento que demostrase el carácter con el que actúan los actores como herederos del de cujus JUAN ALBERTO NELSON LAVIE; y además con una amañada argucia decretó una medida de secuestro que constituyó la desposesión material del inmueble, violando en todos los sentidos los derechos de mis representadas.
Es decir, que la Juez del a quo obvió totalmente la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, y no declaró inadmisible la demanda, por no acompañarse el requisito requerido para su admisión como lo el demostrar que se agotó la vía administrativa ante el ente respectivo, sino por el contrario en contravención a lo establecido dio curso al juicio que culminó en una sentencia contraria a derecho y no conforme con eso previamente a través de una ilegal medida de secuestro ejecutó anticipadamente un desalojo arbitrario del inmueble, sin garantizarle a mi representada el derecho de contar con una vivienda digna, contraviniendo de esta manera todo lo estatuido al efecto, resultando en una situación de terror y abuso que lesionó gravemente a mi representada que viene ocupando el inmueble desde el año 2010, sin agotar el procedimiento previo administrativo, que constituye el requisito de admisibilidad por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional, lo que debe analizar esta Juzgadora como punto previo al momento de decidir la apelación interpuesta.
“Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza y cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia” Sala Constitucional, sentencia 333 de fecha 14/03/2001 Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
La Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no impidió que se pusiera en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha sin el cumplimiento de determinado requisitos, porque ella va contra el orden público.
Es de hacer nota que, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitar las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitar incidencias de mala fe como en el caso de autos donde se practicó una medida de secuestro prohibida por Ley y sobre la base de hechos inciertos.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no solo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Siendo así y como consecuencia del incumplimiento del requisito fundamental para admitir la presente demanda, considero inoficioso enfocar mi defensa sobre los demás hechos debatidos. Pues las actuaciones realizadas en este expediente desde su admisión, resultan nulas de nulidad absoluta y así pido al Juez lo declare.
Por razones antes expuestas, es por lo que solicito formalmente, que se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, revocando la sentencia emitida en fecha doce (12) de marzo de 2.020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por estar fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, se declare inadmisible la demanda por franca violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el inmueble objeto del presente juicio constituye la vivienda principal de mi representada y no se agotó previamente la vía administrativa, siendo tal requisito de orden público, aunado al hecho que los demandantes no acreditaron su condición de herederos del de cujus JUAN ALBERTO NELSON LAVIE. De igual forma solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, se revoque la medida de secuestro decretada, se restituya la posesión que tenía mi representada y se oficie a la MAYOR BREVEDAD posible al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN AUXILIAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA Y AL GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, a los fines de imponerlo de la suspensión de la medida y restitución decretada.
Me reservo las acciones civiles, penales y disciplinarias contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dado lo fraudulento del presente caso…”
Aun ante lo antes expresado y, nuevamente se indica, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, pasa este tribunal superior a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora:
2. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría; documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
Entonces hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, dicha relación arrendaticia de un inmueble ubicado en el Archipiélago de los Roques destinado al alojamiento turístico es reconocida y aceptada por la parte demandada, quien no se opone a la relación arrendaticia al no concurrir en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni a promover pruebas destinadas a enervar tal hecho. Así se establece.
3. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de febrero de 1996, bajo el Nro. 96, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito con la ciudadana CAROLINA VAN DEN BUSSCHE PANTIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.817.062, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, bajo el Nro. 20, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que constan en la presente causa, marcados con las letras “C” y “D”.
De los referidos documentos públicos, lo cuales merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mencionado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, era propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE.
4. Declaración Sucesoral N° 14900025790, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de la precitada documental, de carácter público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar que las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, antes identificadas, son las únicas y universales herederas del ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE. Así se establece.
5. Copias certificadas del expediente Nro. WP12-S-2015-000751, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
De la precitada documental se evidencia los pagos extemporáneos realizados por la empresa demandada y la falta de pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2017, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018. Por lo que queda evidenciado el incumplimiento de la parte demandada, respecto a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, reflejando así la veracidad de los dichos del actor respecto a la insolvencia en la cual ha incurrido el demandado, hecho en el cual fundamenta su demanda. Así se decide.
6. Inspección Judicial practica en el inmueble objeto de litigio, en fecha (09) de abril del año 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la arrendataria, no cumplió con el pago de los impuestos de Ley, ni con las disposiciones establecidas por las autoridades del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por cuanto la misma no exhibió en la cartelera del mostrador el permiso respectivo al funcionamiento del inmueble como posada turística; el cartel del horario de trabajo, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; la última declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 2014; la declaración mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); ni los permisos para la manipulación de alimentos del personal que labora en la posada; tampoco cuenta con los extintores de incendio en los lugares previstos y señalizados para disponer de los mismos; incumpliendo, de esta manera, con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
7. Documento Público administrativo emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); correspondiente a oficio Nro. 004638 de fecha 21 de diciembre de 2016, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante el cual dicho ente informó al Tribunal de la causa, que la ciudadana Maribel Flores se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Principal, Edificio E, piso 3, Apto. 35, Urbanización Marapa Marina, Catia La Mar, (antes) Estado Vargas.
De la referida documental se evidencia que la demandada posee registrado un domicilio distinto al alegado por su representación judicial, quedando así contradicho lo alegado en cuanto que la ciudadana MARIA FLORES ESCOBAR ocupa el inmueble como vivienda.-
8. Documento público administrativo emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiente a oficios Nro. ORE-VARGAS/DR/894/2016 y ORE-VARGAS/DR/242/2017, de fechas 14 de noviembre de 2016 y 06 de abril de 2017, mediante los cuales dicho organismo informó al Tribunal de la causa, que la ciudadana Maribel Flores se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, Marapa Marina C, Torre E, Piso 3, Apto 35.
De la referida documental se evidencia que la demandada posee registrado un domicilio distinto al alegado por su representación judicial, quedando así contradicho lo alegado en el escrito de informes en cuanto que la ciudadana MARIA FLORES ESCOBAR ocupa el inmueble como vivienda.-
Así las cosas, en el caso de autos la procedencia de la demanda quedó fuera de discusión ante la incomparecencia de la parte demandada dentro del lapso correspondiente, quien con su conducta contumaz al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que lo favorecieran aceptó los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar y consignado en razón de la interposición de una demanda fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que por tanto, no es contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, lo cual exime al juzgador que en tales términos conozca de la causa, a hacer mayores consideraciones, más allá de las obligatorias contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil acerca de la inadmisibilidad de las demandas, a partir de lo cual se concluye en la improcedencia de los supuestos “vicios” contenidos en la recurrida. Así se establece.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues la ocupación no puede ser gratuita cuando el contrato del cual la misma deviene es oneroso. Así se establece.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar los cánones de arrendamiento demandados, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley. Así finalmente se decide.
Así las coas, habiendo quedado comprobado en autos la efectiva existencia de la relación contractual (arrendamiento) entre la parte actora y la demandada, la consecuente existencia de una obligación de pago por parte de éste último y el incumplimiento de la demandada respecto a dicha obligación, todo en virtud de su actitud contumaz al no concurrir a los autos a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente ni promover prueba alguna que lo favoreciera, deviene en forzoso para quien esta decisión suscribe declarar la improcedencia en derecho del recurso de apelación intentado por la parte accionada, y coincidir en la CONFESIÓN FICTA de éste, así como en la procedencia de la acción incoada por el actor.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOAO PINTO DA SILVA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.080, Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA J.M. 2000, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo el Número 21, Tomo 15-A, en su carácter de parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 12 de marzo del año 2020, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-17.312.358, V-18.830.829 y V-23.190.543, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, bajo el Nro. 21, Tomo 15-A, en consecuencia, se ordena a la precitada Sociedad Mercantil a hacer entrega a la parte actora, ya identificada, de un inmueble ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, distinguido con la parcela Nro. 30 del plano de Ordenamiento Territorial de la autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, libre de bienes y personas; asimismo se ordena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2017, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, los cuales ascienden a UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), hoy ONCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 11,00), los cuales corresponden a los meses de enero, agosto y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00), hoy CERO CON CINCO CÉNTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 0,5), y los meses restantes por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hoy CERO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 0,25), así como las cantidades por concepto de daños y perjuicios que se sigan causando hasta el momento que la presente decisión quede definitivamente firme, y para ello se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.