REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-X-2021-000368

INHIBICIÓN: Dra. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibe del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“… En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Tribunal la ciudadana, CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 7.996.369, quien actua en su carácter de Jueza Provisorio a cargo de este Juzgado y expone:
1.- Que la parte solicitante en el presente asunto es la ciudadana, ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 46.735.
2.- Que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicto sentencia declarando IMPROCEDENTE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
3.- Que en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte solicitante apelo en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 13/09/2021.
Asimismo, el fallo proferido por esta sentenciadora fue en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de ello, considera esta sentenciadora que a raíz del fallo parcialmente transcrito, de fecha 13 de septiembre de 2021, ha realizado un pronunciamiento de fondo de la presente solicitud, dado que el mismo fue dictado en fase de sentencia estableciendo una opción preconstituida de la solicitud, y dado asimismo que se me ordena la admisión de la misma, esta Juzgadora ante la evidente e incómoda situación debido a la opción ya explicada, por consiguiente me INHIBO por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
Omisissis…
Atendiendo a la opinión manifestada por esta Juzgadora que ha sido emitida en la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud sometida a su conocimiento, estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 27 de junio de 2022, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en el pasado se había pronunciado sobre el fondo del asunto a través de sentencia dictada como juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre del año 2021, evidenciando así su opinión sobre lo principal del pleito, el cual fue objeto de apelación.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se ha pronunciado en el asunto del cual hoy se inhibe, mediante sentencia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, habiendo entonces adelantado opinión sobre la solicitud, tal y como se desprende de las actuaciones corrientes en el presente asunto, es por lo que se evidencia en el fondo la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta o para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 am.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.