REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

WP12-R-2022-000003
DEMANDANTE: OSYALIT MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.726.401.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nro. V-4.557.569.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta superioridad el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL GUTIERREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO RAMOS, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09/02/2022.
Que en fecha 03 de marzo de 2022, la secretaria del Tribunal dio cuenta al ciudadano juez de la recepción del expediente y se fijó 10 días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2022, este tribunal se reserva treinta (30) días para dictar sentencia.-
En fecha 12 de mayo de 2022, este tribunal difiere por quince (15) días la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente representada por el abogado NOEL GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en fecha 09 de febrero del año 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente expediente se observa que fue impugnada la sentencia mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición forzosa del fallo dictado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en los siguientes términos:
“(…) declara: SIN LUGAR la la oposición forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, formulada por el apoderado de la parte demandada abogado NOEL JOSÉ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 289.404…”
En la oportunidad de presentar escrito de Informes, el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 150.732, apoderado de la parte actora expresó:
“(…)
Esta representación judicial, solicita muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal de alzada, declare la improcedencia de la apelación interpuesta por el abogado NOEL GUTIERREZ, y ratifique la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-02-2022 por el Tribunal A QUO, en virtud de la ilegitimidad del documento presentado por el mencionado abogado para hacer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo dictada por el Tribunal A Quo, en virtud de la ilegitimidad del documento presentado por el mencionado abogado para hacer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo dictada por el tribunal A Quo en fecha 28-11-2016 y ratificada por ese Honorable Tribunal de alzada en fecha 14-06-2017. Ilegitimidad que fue demostrada por el Tribunal A Quo, tal como consta en actas, en la misma Sentencia Interlocutoria ”…
Igualmente, el abogado NOEL GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404, presenta escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…)
Es por ello que solicito de esta Alzada sea revocada la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, por haber incurrido el Juez de la recurrida en errónea interpretación de norma o, en su defecto. Asi pido sea declarado por esta alzada.
Por todo lo anteriormente expuesto, son los motivos racionales por los cuales solicito de este Tribunal Superior se sirva decretar PROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido, declare la NULIDAD de la decisión apelada y ordene al Tribunal que corresponda conocer, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.…”
El presente caso, trata de un juicio de DESALOJO de local comercial, incoado por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOS ACOSTA, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, antes identificado, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, el cual dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el cual ordenó la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Pariata, segunda calle, detrás de los Dos Cerritos, local N° 17-03, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira, siendo apelada la decisión que decidió la mencionada oposición argumentando el apoderado judicial de la parte demandada que el juez a quo incurrió en silencio de prueba al no proveer dos (02) pruebas de informes, las cuales no fueron evacuadas, asimismo, alega el referido apoderado que el a quo fundamenta su sentencia basándose en las actuaciones de la causa principal obviando todo lo que fue presentado en la incidencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de febrero de 2022, se recibió escrito de promoción de prueba de inspección judicial en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, la cual fue evacuada en fecha 07 de febrero de 2022, de igual manera se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2022, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dictar sentencia en la misma fecha.
Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2022, se recibió un segundo escrito de prueba promoviendo prueba de informe el cual no fue solicitado en el primer escrito de promoción, siendo recibido dicho escrito por correo electrónico en el ultimo día de la articulación, y siendo proveído al día siguiente de que constara en autos su consignación, negando el a quo la prueba de informe solicitada por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no solicitó en su segundo escrito de prueba la prórroga del lapso de evacuación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció el deber del promovente de la prueba la prórroga del término para que el tribunal la provea:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Entonces, observa esta sentenciadora que consta en el presente cuaderno de incidencia que el a quo si realizó pronunciamiento sobre la promoción de la prueba de informe, a saber al día siguiente de que constara en autos el escrito, siendo negada su evacuación, por cuanto el promovente no solicitó la prórroga del lapso de evacuación, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.
Asimismo, se evidencia en la sentencia objeto de apelación que el tribunal de la causa estableció que: “… De igual forma y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del cotejo realizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado la Guaira, se evidencia que el inmueble objeto de ejecución no es el mismo identificado en el documento acompañado por el opositor…”, considerando quien suscribe que el a quo valoro la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandada, concatenando con las demás actuaciones que constan en el expediente, no evidenciando esta juzgadora el silencio de prueba alegado por el demandado.
Entonces, en virtud de que en el presente caso no existen los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informe, y no constatándose indefensión de la parte demandada, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debidamente representada por el abogado NOEL GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404 y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado CARLOS ALBERTO RAMOS, titular de las cédula de Identidad Nro. V-4.557.569, debidamente representado por el abogado NOEL GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en fecha 09 de febrero del año 2022, la cual se Confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada CARLOS ALBERTO RAMOS, antes identificado. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.

ASUNTO: WP12-R-2022-000003.
LCMV/VV.