REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL
ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2018-000003
PARTE ACTORA: ALBA MARINA PACHECO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.190.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 263.687.
PARTE DEMANDADA: TOMMY SUAREZ CASERTANO, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.313.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMOND ORTA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 40.518.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda de divorcio, presentada en fecha 10 de
enero de 2018, presentado por la ciudadana ALBA MARINA PACHECO CHACÓN,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-
20.190.131, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 263.687, en contra de su cónyuge, ciudadano TOMMY SUAREZ
CASERTANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° V-18.313.027. Asimismo, previa distribución de causas ante el Tribunal
Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo:
1) Que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 21 de diciembre de
2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del Municipio
Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), según consta en acta N°
153 del folio 154 del libro de Registro Civil del año 2015.
2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, vereda 3, casa 323,
de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado
La Guaira).
3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
4) Que la armonía conyugal duró muy poco por diversas causas de
incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente la unión
quedó completamente rota.
5) Que el ciudadano TOMMY SUAREZ CASERTANO, anteriormente identificado,
sin dar explicación alguna en fecha 10 de enero de 2017, de forma libre y
espontánea, abandono el hogar, manifestado su voluntad de no regresar.
6) Que fundamente su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil
(abandono voluntario) en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se
declare con lugar la definitiva y se disuelva el vinculo conyugal.
En fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en
el libro respectivo.
En fecha 15 de enero de 2018, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y
se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como
para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del
Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar
oficio al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al
Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen sobre el movimiento
migratorio del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentado por el alguacil
mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de hacer entrega de
los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo positiva su misión, motivo por el
cual consignó los recibos debidamente firmados y sellados.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió oficio N° 00308 emanado del Sistema
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual aportó
información migratoria del ciudadano TOMMY SUAREZ CASERTANO, en su carácter de
parte demandada, registrando movimiento migratorio fuera del país en fecha 03/02/2017.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALBA
MARINA PACHECO CHACÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el
abogado GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, mediante
la cual otorgó poder apud acta al abogado anteriormente señalado.
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar
cuaderno separado civil el cual se denominó cuaderno de beneficio de justicia gratuita,
por lo que se ordenó desglosar el escrito presentado por la parte actora y su respectiva
remisión al referido cuaderno a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación
de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2018, se recibió oficio N° ORE-VARGAS/DR/276/2018
emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual aporta el domicilio del
ciudadano TOMMY CASERTANO, en su carácter de parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado
GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al
apoderado judicial de la parte actora, a dar impulso procesal por ante la Unidad de
Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Civil.
En fecha 02 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentado por el abogado
RAYMOND ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.518, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por
ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la Oporto –
Portugal. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que reconoce
los hechos y la necesidad que opere el Divorcio y se declare conforme a derecho sin
necesidad de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia
que la causa continuará el curso de Ley en virtud, que el apoderado judicial del
demandado se dio por citado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2019, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la
celebración del primer acto conciliatorio, compareciendo los apoderados judiciales de
ambas partes.
En fecha 02 de diciembre de 2019, se levantó acta a los fines de dejar constancia de
la celebración del segundo acto conciliatorio, compareciendo el apoderado judicial de la
parte actora.
En fecha 09 de diciembre del año 2019, se levantó acta a los fines de dejar constancia
de la celebración del acto de contestación a la demanda, compareciendo el apoderado
judicial de la parte actora, quedando en el mismo acto abierto el juicio a pruebas.
En fecha 21 enero de 2020, la secretaria dejó constancia que precluyó el lapso de
promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2020, la secretaria dejó constancia que comenzó a transcurrir
el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado
GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual la Abogada CARMEN
N. MARTINEZ se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio
designada.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado
GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministró el número de contacto
del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de las notificaciones vía
telemática.
En fecha 19 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la
reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó librar
boleta de notificación al demandado o a su apoderado judicial.
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado
GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realice cómputo por
secretaria.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al
apoderado judicial de la parte actora, a realizar aclaratoria en cuanto a su pedimento.
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado
GUSTAVO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual aportó los números telefónicos de
las partes.
En fecha 18 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados
GUSTAVO ASCANIO y RAYMOND ORTA, anteriormente identificados, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; mediante la
solicitan se dicte sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección
de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó la
reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso
de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para emitir
pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112,
dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4
de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos contenciosos
de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a
los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente analizadas las
copias simples de las cedulas de identidad, así como la copia certificada del acta de
matrimonio anexadas al libelo de demanda, (las cuales se tienen como fidedignas ya que
no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la
demanda), igualmente se evidencia que no hubo hijos nacidos en la unión conyugal, por
lo que este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e
injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el
matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se
concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta
que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que
está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y
conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez
declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez
determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor, quien en el caso que nos
ocupa afirmó en su escrito contentivo de la demanda:
“…Es es caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después
de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de
incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente
nuestra unión quedo completamente rota, sin que haya mediado
entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura
prolongada de la vida en común por parte del ciudadano Tommy
Casertano, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna
de su extraña conducta, el día diez (10) de Enero de dos mil
diecisiete (2017), de forma libre y espontanea y sin motivo alguno
abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales,
manifestando su voluntad de no regresar...”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la
ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por
abandono voluntario, en los siguientes términos:
“...Se entiende por abandono voluntario el
incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma
intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto
de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro
y protección que el matrimonio impone de manera
recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del
hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una
de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges
puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones
que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal
motivo, que existan dos causales autónomas de
abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que
en todo instante el abandono voluntario queda
configurado por el incumplimiento en sí de las
obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”
TERCERA CONSIDERACIÓN:
En consecuencia esta Juzgadora observa, que no fue contradicha la causal
invocada por el actor en la presente causa, es decir la del numeral 2° del artículo 185 del
Código Civil, asimismo la manifestación de la contraparte de la necesidad que opere el
Divorcio, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo
matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita
el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el
hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene,
por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio
fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono
Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la
dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA
DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ALBA MARINA PACHECO
CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° V-20.190.131, contra el ciudadano TOMMY SUAREZ CASERTANO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-
18.313.027, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 21 de
diciembre de 2015, según acta N° 153 del folio 154 de los Libros de Matrimonio de dicho
Registro Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a ocho (08) días del julio del año dos mil
veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00
de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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