REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-V-2021-000024.
Visto estos autos el Tribunal observa lo siguiente:
1. Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08 de junio de
2022, cursante al folio 13 (vuelto), la parte demandada Tachó de falsedad la
Constancia de Concubinato consignada por la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL
BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.995.213, cursante en el folio doce
(12), conforme a los Artículo 443, y 1381 del Código de Procedimiento Civil,
reservándose los motivos para la formalización establecido en el artículo 440 del
ejusdem.
2. En fecha 17 de junio de 2022, la parte demandada realizó la formalización de la
tacha.
Ahora bien, establece el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el
Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la
contestación de la demanda, o en el quinto días después de producidos en juicio,
si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o con apoyo de la
demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
(Subrayado del Tribunal)
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la
parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la
oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las
reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
En este orden de ideas, el articulo 440 eiusdem, establece en su segundo
párrafo, lo siguiente:
Articulo 440. Si el presentante del instrumento en cualquier estado y grado de la
causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente,
presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y
exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el
presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando
asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos
y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en
sentencia dictada de fecha 19 de mayo de 2009, exp. 08-0592, lo siguiente:

“…Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia
de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos
procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de
Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de
despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de
2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto
intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007,
ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad
con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió
desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que
se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la
demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la
demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e
incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos
lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar trascurrir íntegramente los
cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de
contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de
tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de
formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-,
esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se
tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe
considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.
De las normas y el criterio jurisprudencial invocados, se desprende que la
oportunidad legal para tachar un documento privado, es en la contestación de la
demanda, si el documento se ha producido en el libelo, o en el quinto día siguiente a
aquel en que se ha producido en juicio, asimismo que la oportunidad para realizar la
formalización de la tacha, es al quinto día siguiente de realizada la tacha. Por su parte,
si se dejan pasar las oportunidades procesales fijadas por la Ley sin tachar, el
documento se tendrá por reconocido, es decir que se considerará con toda fuerza y
vigor.
En el caso de marras el documento fue presentado a los autos en la oportunidad
de dar contestación a la demanda, por lo que la oportunidad procesal para tacharlo era
el quinto (5°) día de Despacho siguiente y para formalizar la misma debe ser al quinto
día siguiente de tachado el mismo.
Del cómputo que antecede se evidencia con claridad, que desde el día 08 de
junio de 2022 (inclusive), fecha en que la parte demandada, tacho en autos la
constancia de Concubinato consignada por la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL
BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.995.213, hasta el 17 de junio de
2022, (inclusive), fecha en que la parte demandada formalizó la Tacha de dicha
constancia de Concubinato, transcurrieron en éste Tribunal seis (06) días de despacho,
siendo así, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ut supra, quien decide considera que en la proposición de la
presente Tacha no se cumplieron con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento

jurídico, y por lo tanto la misma no debe prosperar por ser extemporánea. Y ASÍ SE
DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal declara DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL
propuesta por la parte demandada, contra la constancia de Concubinato consignada por la
ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-
7.995.213, cursante en el folio doce (12), en virtud de que fue propuesta de manera
extemporáneamente, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el señalado
Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo
440 ejusdem. Así como, el criterio jurisprudencial invocado. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente
decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los 26 días del
mes de julio de 2022.

Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ,

CARMEN N. MARTINEZ

LA SECRETARIA,

EGLIS PELLICER.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:40 pm.-

LA SECRETARIA,

EGLIS PELLICER.