REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO LA GUAIRA

PARTE ACTORA: Ciudadana KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA
MARTÍNEZ Y RENATO BIAGO ANTONIO LUCA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ENRIQUE SILVA Y
RAFAEL BALMORES CHIRINO BAUTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.808 y 12.416,
respetivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA ALFA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil
del Estado Vargas (hoy, la guaira), el 15 de octubre de 1997, bajo el N°73, Tomo 11-A,
representada por su presidente SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, titular de la cedula de
identidad N° V-11.644.274
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRÉGORY IFILL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°.185.028
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
ASUNTO: WP12-V-2021-000063

- I -

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DESALOJO,
interpuesto por los abogados JESUS ENRIQUE SILVA Y RAFAEL BALMORES CHIRINO BAUTE,
Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 12.416, respetivamente. En su carácter de
apoderados judiciales de las Ciudadanas KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA
DUBRASKY LUCA MARTÍNEZ Y RENATO BIAGO ANTONIO LUCA MARTÍNEZ, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378.
Respectivamente, contra CLINICA ALFA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil
del Estado Vargas (hoy, la guaira), el 15 de octubre de 1997, bajo el N°73, Tomo 11-A,
representada por su presidente SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, titular de la cedula de
identidad N° V-11.644.274.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, se admitió escrito de reforma de la demanda;
y se ordenó la citación a la parte demandada conforme a la Ley.
En fecha 29/11/2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al
demandado.
En fecha 01/12/2021, se recibió diligencia presentada por el abogado GRÉGORY IFILL,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.185.028, en su carácter de apoderado Judicial de la parte
demandada.

En fecha 21/01/2022, el abogado GRÉGORY IFILL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
185.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de
contestación de la demanda y opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1° del 346 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de
contradicciones a la cuestión previa opuesta.
En fecha 10/02/2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 03/03/2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio.

-II-

En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada, abogado
GRÉGORY IFILL, plenamente identificado en su escrito interpuesto en fecha 21/01/2022, las
siguientes cuestiones previas:
Opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinal 1° y 8° del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de
éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debe
resolverse en un proceso distinto; fundamentándose en lo siguiente:
1. Que el desalojo debe tramitarse por el procedimiento oral, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
para uso Comercial, mientras que la demanda de cumplimiento de contrato
incoada por ellos mismos contra el Sr. Salvatore, basada en el mismo título de
donde nace el contrato utilizado por los actores en este, debe ser ventilada por
el procedimiento ordinario;
2. Que de no ser por ese obstáculo procesal, invocarían la aplicación de la
disposición contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para
que todos esos asuntos se decidieren en un solo procedimiento
3. Que ante el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias, se
vio forzado a alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deberá
resolverse en un proceso distinto, lo que, se declararse con lugar , traerá como
consecuencia que esta demanda se suspenda hasta que aquellas se decida;
4. Que ante el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta
misma Circunscripción Judicial, cursa una causa en el expediente distinguido
con el N° WP12-V-2019-000121 de la nomenclatura de archivo de este Circuito
Judicial, en el que los demandantes reclaman al ciudadano Salvatore, el
cumplimiento de una serie de actuaciones o comportamientos (obligaciones de
hacer) consistentes en 1. Preparar un documento de condominio, 2. Someter su
texto a la aprobación de los demandantes en este juicio y 3. Proceder
posteriormente a su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario
competente;

5. Que por lo que invocaron como prueba de la existencia de esa causa y del
contenido del libelo respectivo, la aplicación del principio de NOTORIEDAD
JUDICIAL, a la que aluden los demandantes en su última reforma de la
demanda, toda vez que dicho expediente cursa en el sistema de archivo de
este Circuito Judicial.
6. Que dentro las defensas en ese juicio, en la contestación de la demanda se
está argumentando la prescripción de tales obligaciones, por cuanto solo
podrían ser exigidas judicialmente por la parte interesada dentro de los diez
(10) años siguientes a su vencimiento y así no se hizo.
7. Que con base en un documento de partición de una comunidad sucerol que se
firmó por Notaria en fecha 04 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro 34, se
preparo y se suscribió (el mismo dia ) el contrato de arrendamiento utilizado por
los actores a la demanda que encabeza este expediente, el Sr. Iluminato,
causante de los demandantes, se haría propietarios con exclusividad de lo que
en tales contratos se denomino el apartamento Nro. 1 y de la mitad del local
comercial de la parte frontal del terreno en el que en la actualidad funciona la
emergencia de la Clínica Alfa.
8. Que como dicho documento de condominio nunca se registró y por cuanto no
se le puede imponer judicialmente al demandado en ese juicio , Sr. Salvatore,
que así lo haga, porque se trata de una obligación prescrita, la consecuencia
jurídica de todo ello es que el causante de los demandantes en este juicio solo
le quedo el interés sobre un porcentaje de la superficie total de la edificación
donde funciona la Clínica Alfa, pero de ninguna porción individualizada, porque
solo el documento de condominio que se hubiera protocolizado de acuerdo a
las pautas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, podía realizar dicha
individualización.
9. Que los actores tendrán que aceptar que su causante no consolidó la propiedad
exclusiva de alguna dependencia de su edificación donde funciona la Clínica
Alfa, como para exigir el desalojo de su propiedad como lo pretenden en este
juicio, sino que lo que tienen sobre la totalidad del edificio son intereses
proporcionales al número de metros cuadrados que tienen las dependencias
que, de haberse protocolizado el documento de condominio, hubiese
consolidado el causante a su favor.
10. Que el Sr. Salvatore, también es propietario, aunque en mucha mayor
proporción, tanto del denominado apartamento Nr°1, como de la parte del local
comercial del que los demandantes se dicen propietarios, ya que sobre todo el
edificio lo que existe es una comunidad ordinaria, aunque en porciones
dispares, de manera que un comunero no le puede pedir al otro la
desocupación de la propiedad común, mucho menos si sus derechos son
significativamente menores a los del otro y, además, porque el comunero

poseedor tiene mejor derecho que el comunero no poseedor, por aplicación del
artículo 775 del Código Civil.
11. Que por ello se comprenderá la vinculación entre ambos procesos, ya que si se
declara con lugar la defensa de prescripción en aquel juicio, la consecuencia de
este no podrá ser otra que declarar sin lugar la pretensión de desalojo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante contradijo las
cuestiones previas opuestas, bajo los siguientes fundamentos:
1. El demandado siendo la oportunidad legal procedió en el presente acto a
rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las improcedentes
cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la demandada
Clínica Alfa, C.A, prevista en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código
Procedimiento Civil,
2. Que el ordinal 1: se considera que la cuestión previa opuesta por la parte
demandada la fundamenta erróneamente cuando expresa: “con base a que el
asunto debería acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o, al
menos de conexión”. La propia representación judicial de la demandada les dio
la razón de su rechazo al clarificar lo siguiente: “en efecto, el desalojo debe
tramitarse por el procedimiento oral de acuerdo con lo establecido en el artículo
43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, mientras que la demandada
de Cumplimiento de Contrato incoado por ellos mismos contra el Sr. Salvatore
basada en el mismo título de donde nace el contrato utilizado por los actores en
este, debe ser ventilada por el Procedimiento Ordinario”;
3. Que es totalmente incierto y carente de toda veracidad lo antes afirmado por la
representación judicial de la demandada quien tergiversa el titulo o documento
por el cual incoamos la presente demanda de Desalojo, que no es otro que el
contrato de arrendamiento que fuese suscrito entre la demanda Clínica Alfa,
C.A, debidamente consignado en la presente demanda;
4. Que el documento que alude la representación judicial de la demandada es otro
el cual de la partición de comunidad Sucesoral, otorgado ante la citado Notaría,
el mismo día 04 de agosto de 2000, bajo el N°34, Tomo 13 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio origen a una comunidad
ordinaria contractual;
5. Que hace la siguiente acotación pertinente que el referido documento descrito
en el punto anterior, el cual no fue oportunamente tachado en la contestación de
la demanda de ese juicio por cumplimiento de Contrato que se lleva ante el
juzgado de Sexto de Municipio de este Circuito Judicial Expediente WP12-V-
2019-00121; Ese juicio de Cumplimiento de Contrato, se sustancia por el
Procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 y

siguientes del Código Procesal Civil, siendo el demandado a título personal el
Doctor Salvatore Luca Russo y como demandantes los hijos y sucesores de
Illuminato Luca Russo, ciudadano Karielys Neylen Luca Reyes, Eliana Dubraska
Luca Martínez y Renato Biago Antonio Luca Martínez, previamente identificado;
6. Que por Razones antes alegadas debe desecharse la cuestión previa opuesta
prevista en el Ordinal 1°del artículo 346 del Código Procedimiento Civil;
7. Que respecto al ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, considera
que la cuestión previa opuesta por la parte demanda, es una excepción de
previo pronunciamiento por las razones de existencia de una presunta cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
8. Que no encuentran una correcta ilación para alegar con acertada argumentos
de derecho tanto la defensa como la fundamentación de la cuestión previa
opuesta incorrectamente.
9. Que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

III

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En este estado, vistos los alegatos presentados por las partes, es oportuno realizar las
siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la
solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al
meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de
la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite
posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un
presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág.
50).
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia, establece el artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar,
se promoverán, acumulativamente en mismo acto, sin admitirse después
ninguna otra.”
En el caso de marras, se desprende que la parte actora pretende mediante la presente
demanda, el desalojo del inmueble para el Uso Comercial, objeto de controversia, alegando la
falta de pagar sin motivo, ni causa, de la demandada CLINICA ALFA, C.A., en su condición de
Arrendataria del inmueble descrito en la Clausula Primera los cánones de arrendamiento vencidos
y correspondiente a los meses comprendidos de Agosto del año 2019 hasta el mes de octubre del
año 2021, el cual es una acción que se ventila por el procedimiento oral de conformidad con lo

establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la demanda de cumplimiento de
Contrato incoada por la misma representación actora contra el ciudadano Salvatore, llevada ante
el Juzgado Sexto de Municipio de este Circuito Judicial, cursante al expediente signado con la
nomenclatura WP12-V-2019-000121, se ventila por el procedimiento ordinario, es por lo que este
Tribunal considera que no debe prosperar la acumulación de la presente causa a otro proceso por
razones de accesoriedad, conexión o continencia, en consecuencia la cuestión previa del
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así
de decide.
En lo que respecta al ordinal 8°, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso distinto, se desprende de los autos, que la representación judicial
de la parte demandada opuso la mencionada cuestión previa señalando que ante el Juzgado
Sexto de Municipio de este Circuito Judicial cursa el expediente signado con el Nº WP12-V-2019-
000121, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, siendo la parte demandada el
ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO y como demandantes los ciudadanos KARIELYS NEYLEN
LUCAS REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA
MARTINEZ, sucesores del ciudadano ILUMINATO LUCA RUSO, la cual fue interpuesta con
anterioridad a la presente causa.
En este orden de ideas, alega la parte demandada que existe entre el presente procedimiento y
la acción interpuesta por los actores en el expediente Nº WP12-V-2019-000121, contentivo de
demanda por cumplimiento de contrato una evidente vinculación, ya que si se declara con lugar la
defensa de prescripción en aquel juicio, la consecuencia de este no podrá ser otra que declarar sin
lugar la pretensión de desalojo.
En este sentido, visto de los alegatos de las partes se desprende que en el expediente llevado
por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial,
signado con el Nº WP12-V-2019-000121, se encuentra debatida la cualidad de las partes en el
presente expediente, bien sea como comuneros o propietarios del bien objeto del desalojo aquí
demandado, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar la procedente la cuestión
prejudicial alegada. Así se declara.

- I V -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto, conforme al artículo 355 eiusdem, se ordena la continuación del
proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la

condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la
decisión de éste.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se
ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En
Maiquetía, a los 04 días del mes de julio del año dos mil veinte dos (2022).
Años: 212º de la Independencia y 263º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER

WP12-V-2021-000063
C.M/EP/CI