REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos veintidós (2022).
213º y 164º
PARTE ACTORA: FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.967
APODERADO JUDICIAL: JESSIKA CAROLINA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros V- 5.878.623.
DEFENSOR AD- LITEM: JOHN V. FERRER PADRON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.420.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2021-000030
ASUNTO: WP12-X-2021-000030
Visto el escrito presentada por la Abogada JESSIKA CAROLINA DE LEÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438, Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.967, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita la sustitución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 17/01/2022, por la Medida Preventiva de Embargo, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su escrito, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el Tribunal en fecha 17 de enero de 2022, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: “…Una (01) casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número once (11) de la manzana veintidós (22) de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual tiene una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en veinte metros (20mts), con la Avenida dieciséis (16); SUR: En veinte metros (20mts), con la parcela número doce (12) de la manzana veintidós; ESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela número nueve (09), de la manzana veintidós (22) y OESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela identificada con el número y letra Doce-A (12-A), de la manzana veintidós (22).Dicho inmueble le pertenece al demandado según consta de documento signado bajo el Nº 108, folio 108, Tercer Trimestre, perteneciente al Registro Primero del Municipio Vargas (Hoy estado La Guaira).
2. Que el defensor Ad-Litem designado por el Tribunal, consignó escrito de contestación a la demanda, donde dejó expresa constancia de haberse trasladado a los fines de entrevistarse con el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, en su carácter de parte demandada, en fecha 07/05/2022, siendo que el referido ciudadano reconoce la deuda que mantiene con el ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO pero no cuenta con los recursos necesarios para cancelar la suma correspondiente por lo que se estaría comunicando próximamente.
3. Que se evidencia que el demandado no ha dado señal de pago alguno ni satisfacer las pretensiones de la parte actora, evadiendo su responsabilidad, según lo indicado en el escrito presentado por el Defensor Judicial designado.
4. Que solicita una sustitución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por una Medida de Embargo conforme lo establece el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informen sobre las cuentas que pudiere tener el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, a nivel nacional e internacional y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informen si el ciudadano anteriormente mencionado, posee algún registro vehicular.
6. Que el escrito sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley, se declarado con lugar, jurando la urgencia del caso, habilitando todo el tiempo necesario.
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, ycon estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.

Como consecuencia de lo anterior, y visto el pedimento contenido en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14/07/2022, se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de enero de 2022, y ORDENA participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, de igual forma y toda vez que esta juzgadora considera que están llenos los extremos necesarios para la procedencia de la medida, por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA ($ 71.550), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 412.843,50), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy 28/07/2022 de $ 5,77, suma esta que comprende el doble de la suma adeudada, más la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 7950), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.871,50), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy 28/07/2022 de $ 5,77, por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25% por ciento, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas dicho embargo deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 39.750), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 229.357,50), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy 28/07/2022 de $ 5,77, más las costas anteriormente señaladas e incluidas en dicha suma. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que por distribución le corresponda para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión. Cúmplase.
Asimismo, en cuanto al pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, éste Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informen sobre las cuentas que pudiere tener el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, anteriormente identificado, a nivel nacional e internacional y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informen si el ciudadano anteriormente mencionado, posee algún registro vehicular, y con sus resultas el Tribunal proveerá. ASI SE ESTABLECE.-
Líbrese Oficio al Registrador Subalterno respectivo, participando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí ordenada y la respectiva sustitución por una Medida Preventiva De Embargo, así como a las instituciones antes indicadas con los requerimientos pertinentes.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se Publicó y Registro la anterior Sentencia y se libraron los oficios respectivos, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN


AM/NM.-