REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ERIKA YALU GARCIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.892, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.009.171 y V- 10.155.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NEMESIO GARCIA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.472.870, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078.

MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 21 de febrero de 2019, se dio inicio al presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.892, asistida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, contra el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.870, por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo .

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de febrero de 2022, declaró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por ERIKA YALU GARCIA DUQUE, en contra de ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, SEGUNDO: Téngase a la demandante de autos, ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, ampliamente identificada en el particular anterior, como hija del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Distrito Capital, para que produzca los efectos señalados en el articulo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente; una vez quede firme la decisión, conforme al último aparte de artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El recurso de apelación.

En fecha 16 de febrero de 2022, la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, defensor al litem del ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, apelo de la sentencia dictada por ser violatoria de los derechos que asisten a su representado. Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, se le dio entrada e inventario, siguiendo la norma legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante que en fecha 24 de agosto de 1975, nació la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, como se evidencia en acta de nacimiento N° 4291, folio 146 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San José.

Que el mes de marzo de 1975, con doce semanas de gestación, la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, su madre biológica, domiciliada en Seboruco, Aldea Santa Filomena, estado Táchira, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA.

Expuso que el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, realizó la presentación de la niña como su hija legitima por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, dicho acto fue ejecutado por el mencionado ciudadano quien no es su verdadero padre, sino que para el momento hizo la correspondiente presentación de la niña ERIKA YALU GARCIA DUQUE, por cuanto ya existía una unión matrimonial con la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, madre biológica de la demandante.

Alegó que el padre biológico de ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, es el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, español, con cédula de identidad E-976.481, actualmente residenciado en Sabadell, Barcelona, España.

Fundamentó la presente demandada en los artículos 215, 221, 226 y 231 del Código Civil y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el procedimiento ordinario artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Solicito que el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, convenga en que ERIKA YALU GARCÍA DUQUE es hija biológica de los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA y AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, y en caso de su negativa sea condenado a ello por el tribunal, previo a la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN) y en consecuencia sea reconocida por ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, quien es su padre biológico. Solicito sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de la demanda, la defensor ad litem abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, rechazó, negó y contradigo la demanda de impugnación de paternidad interpuesta en contra de su representado NEMECIO GARCIA CARRANZA en todo y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho invocado por la demandante.

Rechazó, negó y contradijo el argumento de la demandante al afirmar que el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA no es el verdadero padre de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo el argumento sostenido según el cual el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA al momento de la presentación de la niña ante el funcionario competente, hizo la correspondiente presentación de la niña ERIKA YALU GARCIA DUQUE, por cuanto ya existía una unión matrimonial con su madre AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ.

Rechazó, negó y contradijo el argumento que sostuvo que el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, no es el padre biológico de la accionante ERIKA YALU GARCIA DUQUE.

Rechazó, negó y contradijo el argumento invocado según el cual el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, español con cédula de identidad E- 976.481, actualmente residenciado en Sabadell, Barcelona, España, es el padre biológico de la demandante ERIKA YALU GARCIA DUQUE.

Rechazó y negó el petitorio que demanda a su representado NEMECIO GARCIA CARRANZA la accionante ERIKA YALU GARCIA DUQUE, para que convenga que es hija biológica de ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA y AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ.

Las partes no presentaron informes.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se contrae a determinar si el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, al contraer matrimonio civil con AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, teniendo esta 12 semanas de gestación, razón por la que ERIKA YALU GARCIA DUQUE no es su hija biológica, aun cuando la presentó como su hija.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 221 del Código Civil, señala que solo podrán intentar la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son más que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se está refiriendo directamente a los abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Del entendido de la susodicha norma anteriormente transcrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A) Por el hijo o hija.

B) Por quienquiera que tenga interés legitimo.

En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros (as) parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.

Al respecto, el profesor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (2ª Ed. (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, expone lo siguiente:

“La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.”

En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo derivado de unión matrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Ysabel María Manzano:

“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a)Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b)Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

La selección normativa resulta apropiada al caso, pues el juicio se circunscribe a una impugnación que realizaran la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE al reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano NEMESIO GARCIA CARRANZA como una hija; no es una inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, el presente caso es un supuesto de hecho completamente distinto al establecido en el artículo 210 del Código Civil, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el demandado y lo que procuran la demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual la norma aplicable al caso es la contenida en el articulo 221 del código civil, transcrito. Así se decide.
De los anteriores planteamientos se deduce que la ley le confiere derecho a la demandante en poder verificar si en realidad su padre biológico es el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA. Para demostrar la veracidad de su pretensión la demandante solicitó realizar la prueba heredo Biológica al ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, para constar si su filiación paterno biológica es con este ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA y no el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA.

La referida prueba Hematológica o heredo biológica ADN fue realizada en fecha 02-11-2021 a los ciudadanos ERIKA YALU GARCÍA DUQUE y ANTONIO MARTINEZ SANTAMARÍA, por el laboratorio GENOMIK C.A “concluyendo que no se excluye la posibilidad de que el Sr. ANTONIO MARTINEZ SANTAMARÍA sea el padre Biológico de ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulada de 353,077,050.77 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR a 99.99%.

Ahora bien de las actas de expediente, se evidencia que si bien es cierto, en la oportunidad de la promoción de pruebas fue promovida la experticia heredo biológica a través de un laboratorio privado por las razones allí explanadas en el auto dictado por el tribunal a quo no se hizo pronunciamiento al respecto de la citada prueba. Por cuanto no se establecieron los parámetros legales para la elaboración de la referida experticia así como la forma de garantizar la manera en que se iban a tomar las muestras necesarias para su elaboración, tampoco se verificó de las actuaciones efectuadas en el expediente que se haya instado a la emisión de una rogatoria a fin de que la muestra fuera tomada al ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA en su país de residencia (España).

Se observa igualmente que el laboratorio designado por el a quo para la elaboración de la prueba es el LABORATORIO ALFA C.A., no obstante quien resulta realizando la misma es el Laboratorio Genomik C.A., quien en ningún momento informó sobre el protocolo que ejecutaría para la práctica de la prueba, ni como contacto al ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA para que fuese tomada la muestra sanguínea a fin determinar la paternidad biológica con la actora.

En este sentido, es importante resaltar una vez más lo dicho en forma reiterada por la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 0157 de fecha primero de junio de 2000, que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Laboratorio Genomik C.A., arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, no obstante no consta que el laboratorio haya informado al tribunal de la causa que los interesados debían comunicarse con el Laboratorio designado, a los fines de concretar la cita para la toma de muestra sanguínea, no se evidencia como fue obtenida la toma de la muestra sanguínea, en fin no hubo control de la recabación de la misma.

Concluye esta juzgadora que lo más conducente para la práctica de la prueba, considerando que el señalado por la accionante como su padre biológico se encontraba fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en España, según la información suministrada por la misma demandante, sin que haya demostrado con ningún elemento probatorio tal circunstancia, se debió librar una comisión rogatoria a fin de que la muestra fuese tomada por las autoridades del país de residencia del presunto padre biológico, en vista a que el mismo no se encuentran dentro del territorio nacional.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha enaltecido la importancia de la práctica de la prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona, dada la trascendencia principal y fundamental en su establecimiento, que repercute directamente en derechos inherentes a la persona humana (identidad), la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica. En dicho criterio vinculante, se estableció lo siguiente:
“Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Omissis
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
omissis
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis
De manera que, establecida como ha quedado la importancia de la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica, esta Sala de modo alguno puede censurar la conducta asumida por el Juzgador A Quo, confirmada en la sentencia recurrida, pues, precisamente el auto para mejor proveer le permitió a dichos operadores de justicia, obtener una mayor profundidad en el conocimiento de la causa y verificar las afirmaciones de las partes, en aras de indagar y esclarecer la verdad de los hechos, lo cual le era perfectamente dable de conformidad con los artículos 478 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos contenidos se desprenden los facultades expresas con fines probatorios otorgados al juez por el legislador, por lo que, tal potestad totalmente permisible en forma oficiosa, no constituyó una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada.

Así las cosas, no cabe duda para esta sentenciadora la importancia de la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica, no obstante al descender esta alzada al establecimiento de los hechos efectuados por la instancia, y en concreto, a la indicada prueba de experticia de filiación biológica, observa como el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2021 (f.64), dispone librar oficio al LABORATORIO CLINICO ALFA C.A, ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14 N° 13-29, Sector La Romera San Cristóbal, para que informe al tribunal, si cuenta con los reactivos requeridos para la practica de las pruebas de filiación biológica (ADN); así como los protocolos y demás exigencias requeridas para tal fin, y que los mismos respondan en un lapso perentorio de 5 días hábiles, en el mismo auto ordena el a quo sin esperar respuesta a lo solicitado, que la ciudadana GARCIA DUQUE ERIKA YALU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.748.892 residenciada en San Cristóbal y el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-976.481, residenciado en Barcelona España, a fin de que se realicen la respectiva prueba en el laboratorio arriba indicado. Orden esta del a quo que resulta incongruente dado que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, si se encuentra residenciado en España, como es que se va practicar la prueba en Laboratorio Alfa, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, mediante oficio sin numero de fecha 15 de Septiembre de 2021, cursante al folio 66 del expediente, el gerente General del LABORATORIO CLINICO ALFA C.A Licenciado HOSED QUINTERO, informó al Tribunal de la causa que si cuenta con el material de dicha prueba, así como de los medios de traslado respectivo para la toma de muestra y la recepción de dicho resultado. Informa igualmente que la cita pautada para la toma de muestra será para el 27 de Septiembre del año 2021, entre las 7:00 a.m. y 4:00 p.m. y los interesados debían consignar el día de la cita los siguientes requisitos:

• Original y copia de C.I. de cada uno de los involucrados. (En caso de menores de edad partida de nacimiento o certificado de nacimiento y presencia de ambos representantes).
• Fotografía tipo carnet de cada uno.
• Acudir a las instalaciones del Laboratorio Clínico Alfa, en el horario establecido.

Se observa que el Laboratorio Alfa, manifiesta al Tribunal a quo que la cita para la toma de muestra fue pautada para el 27 de Septiembre del año 2021, entre las 7:00 a.m y 4:00 p.m., ignorando el hecho que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, no se encuentra en el territorio Nacional.

En fecha 8 de Noviembre de 2021, (f. 69) el Laboratorio Alfa C.A., remite los resultados al a quo, donde se observa estudio de paternidad realizado a la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE en el LABORATORIO GENOMIK, y la del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, fue recolectada y procesada por ENDEAVOR DNA LABORATORIES, ubicado en España, asimismo señala el referido informe los siguientes resultados: “En el presente estudio se realizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA sobre ERIKA YALU GARCIA DUQUE se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ANTONIO MARTINES SANTAMARIA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE ERIKA YALU GARCIA DUQUE obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 353,077,050.77, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”.

De otra parte encuentra esta alzada, que la práctica de la prueba de ADN en el caso de autos su evacuación constituía como ya lo ha dicho la Sala Constitucional una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, pero también para el presente proceso de impugnación de paternidad, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental resulta pertinente verificar que dada la importancia o incidencia que tiene esta prueba en el dispositivo del fallo, debió haberse respetado todos los protocolos necesarios en la evacuación de la misma, así como debió aplicarse las disposiciones del CONVENIO DE LA HAYA DE 18 DE MARZO DE 1970 SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto: PRIMERO: No consta en autos citación o notificación que se haya efectuado al ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, ni menos aun su dirección exacta en España, acto que era de gran relevancia considerando que la sentencia recurrida declara que se tenga a la demandante de autos, ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, ampliamente identificada en el particular anterior, como hija del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, pese a que dicho ciudadano jamás fue llamado al proceso. SEGUNDO: No consta en autos las resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, librado a los fines de obtener información sobre, datos filiatorios de NEMESIO GARCIA CARRANZA, así como su dirección de residencia, estado civil y si aparece registrada acta de matrimonio o sentencia de divorcio o acta de defunción del mencionado ciudadano, tampoco consta que la defensora ad litem designada, haya efectuado ni una sola actuación tendente a ubicar al demandado de autos, anteriormente identificado. TERCERO: No puede esta juzgadora pasar por alto el hecho que el demandado de autos ciudadano NEMESIO GARCIA CARRANZA pese haberse agotado por el tribunal de la causa todas las actuaciones tendentes a su citación, incluso habiéndose publicado cartel de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible lograr su citación, razón por la que se le designo defensor Ad litem con quien se realizo el proceso, sin embargo mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2021 la parte actora, informa al tribunal a quo que las personas que inequívocamente manifestaron su intención de colaborar a fin de la practica de la prueba heredo biológica son: GARCIA DUQUE ERIKA YALU, GARCIA CARRANZA NEMECIO, ANTONIO MARTINEZ SANTAMARTIA y su señora madre AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-10.748.892, V-3.472.870, E-976.481 respectivamente, de la madre no consta cédula de identidad. Hecho que causa extrañeza a esta jurisdiscente, pues resulta contradictorio que no fue posible su citación, pero según la accionante esta dispuesto a practicarse la prueba sobre su persona humana.

Ahora bien, dentro de este contexto es menester señalar que la carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el Juez del conocimiento, no tiene jurisdicción, en este sentido, debe entenderse que dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un Juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud, que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.

Por lo tanto, la definición de carta rogatoria, o también puede ser llamada comisión rogatoria o exhorto internacional, se deduce, en que es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para sustanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.

Establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte lo siguiente:
“…Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los Tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezaran “En nombre de la República de Venezuela”. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.

Ahora bien, la rogatoria en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos que sean de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal con respecto a una determinada circunscripción judicial.

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional; así en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

Artículo 59. “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”.
Artículo 857: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por la vía diplomática…” .

Los casos a que se contraen los artículos antes transcritos, se observa que no comprenden actos de ejecución, sino de mero trámite, en consecuencia, teniendo en cuenta la administración de justicia y como acto de simple cortesía internacional se permite que estos actos puedan realizarse en nuestro país, sin otro requisito que el cumplimiento de parte de los Tribunales correspondientes; en este sentido, es la comisión judicial en país extranjero, para lo cual se requiere la prueba de la verdadera procedencia y de allí el requisito de la legalización o de la intervención diplomática o consular, ya que se trata, de un caso auxilio judicial internacional para resoluciones sin finalidad ejecutoria, pero con eficacia y finalidad extraterritoriales.

Por su parte el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, dispone lo siguiente:

“La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b) La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto…”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que es necesario traer a colación el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan…”.


La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“La norma precedentemente transcrita, no establece distinción alguna en cuanto a si se trata de las pruebas promovidas con ocasión a una incidencia o a la pruebas aportadas en el fondo del asunto, sino que por el contrario se refiere únicamente a “las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”, motivo por el cual considera esta Sala, que la decisión del Juzgado de Sustanciación que acordó librar rogatorias concediendo el término extraordinario de un mes para la evacuación de la respectiva;…estuvo ajustada a lo pautado en la norma referida…”.


El artículo antes mencionado, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso hasta de seis (06) meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga para el traslado de ida y vuelta de la prueba que va a evacuar lo que se conoce como término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación que se trate, podrían establecerse varias hipótesis; por lo que se dice que cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto en que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, por lo que considera esta operadora de justicia, que es potestativo de cada Juez establecer un periodo prudencial que el considere pertinente, siempre y cuando no se exceda del tiempo extraordinario que concede la ley para este tipo de pruebas.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en ningún momento el a quo libro comisión Rogatoria al País donde se encuentra domiciliado el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, quien la accionante manifiesta es su padre biológico, menos aun que haya sido citado o notificado de tal actuación, por lo que no existe certeza, ni crea la convicción en esta juzgadora que a quien le fue tomada la prueba sea ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA el mismo que ella dice es su padre biológico, aunado al hecho que el demandado de impugnación de paternidad nunca pudo ser citado, mas si afirma la accionante esta dispuesto a practicarse la prueba de paternidad, todo lo cual genera desconcierto a esta juridiscente, pues lo único cierto es que existe una relación filial entre la accionante y el ciudadano NEMESIO GARCIA GARRANZA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio seis, quien estaba casado con su madre a la fecha de su nacimiento, ocurrido el 9 de Octubre de 1975, sin embargo tampoco se evidencia que tal circunstancia haya sido demostrada con la respectiva acta de matrimonio.

Requiere esta juzgadora traer a colación el concepto de prueba en los siguientes termino. “La actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otras de las normas legales que fijarán los hechos.” Montero Aroca, Juan “La Prueba en el Proceso Civil” Civitas. España. 2005.

Es importante destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, decanta la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario, es decir, aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente. Asimismo, se sostiene que lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho, por ejemplo puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba, no se relacione en absoluto con él.

En cuanto a la conducencia de la prueba, nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, la conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en si, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba. Por tanto en el caso de marras aun cuando la prueba heredo biológica es la idónea para este tipo de casos, la forma en que la misma fue traída al proceso sin cumplir con los requerimientos legales, la hacen inconducente e ilegal y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Con lugar la apelación interpuesta por la defensora ad litem, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de Febrero de 2022, por cuanto se pudo constatar que no se dio cumplimiento en la presente causa al CONVENIO DE LA HAYA DE 18 DE MARZO DE 1970 SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, en consecuencia se anula la sentencia apelada, debiendo REPONERSE la causa, al estado que se encontraba para la fecha en que fue dictado auto de admisión de las pruebas debiendo el a quo lograr la consumación del medio de prueba promovido, en cumplimiento de la Ley Convenio de la Haya relativo a obtención de pruebas en el extranjero en Materia Civil o Mercantil de 1971 y su Protocolo Adicional, así como de conformidad con las previsiones de la Convención Internacional sobre recepción de pruebas en el extranjero, específicamente según los artículos 4, 10 y 13 y en atención a la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, publicado en Gaceta Oficial No. 33.171, suscritos tanto por este país como por España y según lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento civil. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensora Ad Litem del demandando, ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2022.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se encontraba para la fecha en que fue dictado auto de admisión de las pruebas debiendo el a quo lograr la consumación del medio de prueba promovido, en cumplimiento de la ley Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en Materia Civil o Mercantil de 1971 y su Protocolo Adicional, así como de conformidad con las previsiones de la Convención Internacional sobre recepción de pruebas en el extranjero, específicamente según los artículos 4, 10 y 13 y en atención a la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, publicado en Gaceta Oficial No. 33.171, suscritos tanto por este país como por España y según lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fecha 4 de febrero de 2022.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año 2022. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. 7889-2022.
RMCQ