REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando como endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.745.
PARTE DEMANDADA: ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.869, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ROSA SILVA, ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.819, 201.006 y 169.552.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 17 de Noviembre de 2021, por el abogado WUILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando como endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.745, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2021, siguiéndose el trámite del procedimiento de intimación.
El decreto de intimación.
Ordenó a los demandados pagar a los demandantes lo siguiente: 1) DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.200,00) por concepto del monto de la letra de cambio fundamento de la demanda. 2) QUINIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (USD 561) por concepto de intereses. 3) MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.700,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra cuyo pago se demanda. 4) MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES (USD 1.530,00), por concepto de cobranza extrajudicial. 5) DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (USD 2.492,20) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). 6) SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (USD 623,05), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un cinco por ciento (5%).
Intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2022 (f. 16), la demandada quedo legalmente intimada tal y como se desprende de diligencia estampada por el alguacil del tribunal comisionado (f.16 y 17). Comenzando a correr el lapso de 10 días para pagar o formular oposición, más el termino de distancia a partir del 14 de Febrero de 2022 al 25 de Febrero de 2022, ambas fechas inclusive.
Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ROSA SILVA, ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 151.819, 201.006 y 169.552. (f. 20).
Oposición a la intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2022, (f. 22 al 25) la demandada ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, asistida de las abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.819, 201.006 y 169.552 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 651 del Código De Procedimiento Civil, procedieron a contestar argumentando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la letra de cambio que constituye el instrumento originalmente firmado por su mandante a su decir ya fue cancelado al demandante y la misma versa sobre letra de cambio por el monto de DOSCIENTOS DOLARES, y que dicho instrumento no fue devuelto por el demandante.
Señala que el demandante nunca le cobro ni en forma amistosa, pues dicha deuda ya fue cancelada en una oportunidad que fueron a trabajar en una feria de hortalizas en la ciudad de Margarita, ya que el mismo trabaja como administrador y al darse la venta de los rubros el monto adeudado fue cancelado en efectivo al demandante, es decir la cantidad real adeudada al demandante es 200 DOLARES y no por DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES, no como maliciosa y temerariamente lo esta haciendo ver el demandante en la letra de cambio.
Interpone Tacha del instrumento privado (letra de cambio), fundamentando en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue manifestando que asumiendo que el monto versare (lo cual no es así) en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 10.200,00), se incurre en una exageración al cobrar como concepto de comisión la cantidad de UN MIL SETECIENTOS USD, cuando el monto en todo caso es solo de 17 DÓLARES ESTADO UNIDENSES. Razón por la que considera que el Tribunal al momento de admitir debió hacer las correcciones respectivas. Posteriormente los pagos de cobranza extrajudicial que exige nunca fueron causados ya que dicha cobranza nunca se efectuó por cuanto el monto real fue cancelado.
Se opone igualmente al cobro de Dos Mil quinientos dólares estadounidenses por concepto de honorarios profesionales, los cuales a su decir no corresponden por cuanto el monto original del instrumento son doscientos dólares estadounidenses.
Finalmente solicita que por cuanto la letra que el demandante consignó como instrumento de cambio y que la misma presenta maniobras de alteración NO LA RECONOCE y solicita que la demanda sea declarada sin lugar e insiste en la tacha de tal instrumento.
La decisión recurrida en apelación.
En fecha 9 de Marzo de 2022, y previo a la orden de computo de lapsos por secretaria, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verifico que la parte demandada NO FORMULO SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación y sentencio lo siguiente:
“Observa quien juzga que en fecha 26 de enero de 2022 (F. 16), la demandada quedó legalmente intimada, comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición, más el término de la distancia, a partir del día siguiente de haberse agregado la comisión debidamente cumplida (vuelto del folio 11). Igualmente, se verificó que la demandado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, más el día que se le concedió como termino de distancia, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negritas del Tribunal). De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el articulo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia; a pesar de estar legalmente intimada no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA”.
En su Dispositiva el a quo le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación de fecha 23 de Noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo condena a la demandada ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, en su carácter de DEUDORA, a pagarle al demandante abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 23 de noviembre de 2021; condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En fecha 11 de Marzo de 2022, la demandada a través de sus apoderadas judiciales, apelaron de la decisión del 9 de Marzo de 2022, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 17 de Marzo del año 2022.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión del 9 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 05 de Abril de 2022, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Informes en esta instancia presentados por la parte demandada.
Señala una serie de hechos relativos a la ejecución de la medida preventiva de embargo practicada en la presente causa por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, No obstante este Tribunal de alzada se abstiene de hacer mención en la presente sentencia de los mismos por cuanto no forman parte de los hechos sometidos a la presente apelación.
Refiere una serie de criterios jurisprudenciales sobre la validez de los escritos de cuestiones previas, apelación, contestación a la demanda opuestos de manera anticipada y sobre la improcedencia de la confesión ficta cuando se presenta la demanda antes del lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, no obstante tales argumentos no vienen al caso por cuanto no estamos en presencia de una declaratoria de confesión ficta, sino de un decreto de intimación que se le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Alega que la juez de la recurrida realizó una errónea interpretación de las circunstancias referidas a los lapsos procesales, causando con ello el denominado error in procedendo, que se constituye según la doctrina casacionista en quebrantamiento de formas sustanciales, aduce que no podía la recurrida contabilizar el inicio del lapso para oponerse al decreto intimatorio desde el momento en que la demandada es intimada en el acto de ejecución de la medida, ya que no es sino hasta el 11 de Febrero de 2022, que la comisión consta en el libelo (sic) de la demanda.
Arguye que resulta menester señalar que la doctrina jurisprudencial supra señalada en el expediente 2009-000232, de fecha 16 de Noviembre de 2009, confirma que la contestación de la demanda sirve como oposición en una intimación, ya que la misma no requiere formas sacramentales, por en el sentenciador de alzada (sic) erróneamente interpretó el alcance de la norma contenida en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y entendió que el intimado esta obligado utilizar un ritualismo excesivo o emplear una forma sacramental equivalente a decir me opongo al momento de ejercer su oposición, dando por sentado que como en el escrito expresamente no señala oponerse al decreto de intimación, no debe tomarse ello como una valida oposición, lo cual entra en contradicción al articulo 26 constitucional que señala que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observaciones a los informes hechos por la parte demandante:
En su escrito de observaciones el demandante manifiesta que la parte demandada pretende interpretar en su escrito de informes que el tribunal a quo declara la confesión ficta, lo cual es falso ya que el a quo dictó sentencia por cuanto el lapso de 10 días más el termino de distancia que otorga la ley, no fue presentado en su debida oportunidad el escrito de oposición al decreto de intimación. En donde se configura la confesión ficta? en nuestra legislación la confesión ficta opera cuando la demandada no presenta contestación al fondo de la demanda y posterior a ello tampoco presenta escrito de pruebas vencido el lapso.
Aduce que la sentencia proferida por el a quo es de conformidad con el articulo 651 de Código de Procedimiento Civil y que no presentaron escrito de oposición sino una contestación al fondo de la demanda.
Refiere que a su juicio las abogadas no fueron diligentes al momento de presentar la oposición al decreto intimatorio en el lapso que establece la ley sino que presentaron una contestación al fondo de la demanda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto controvertido sometido a juzgamiento en esta alzada, se reduce a determinar si en el presente procedimiento de intimación, la contestación de demanda que hizo la parte demandada dentro del lapso de los diez (10) días después de la intimación, en lugar de la oposición expresa al decreto de intimación, equivale o no a la oposición al decreto de intimación.
Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que el procedimiento de intimación ha sido dispuesto a favor de quien tenga un derecho de crédito, consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada que conste en prueba escrita. Mediante el mismo, se ordena al demandado que, en el lapso de diez días de despacho a contar del momento en el cual se le pone en conocimiento de dicha orden, pague o haga entrega, o bien formule oposición, apercibido de que, si no cumple con lo ordenado ni formula oposición dentro de ese lapso, el decreto de intimación que contiene la orden de pago o entrega, surtirá los mismos efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que en caso de oposición oportuna, terminará el procedimiento de intimación y quedarán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía de la demanda.
Este procedimiento funciona, en lo fundamental, con base a la llamada técnica monitoria o mecanismo monitorio, en virtud de la cual, si dentro del proceso, una de las partes hace una afirmación de verdad que la favorece y que es perjudicial a la otra; y ésta, que tendría interés en negar tal afirmación que le es desfavorable a ella, y dándole la ley oportunidad para hacerlo, no contradice, se considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos.
La finalidad de la oposición es simplemente con el fin de no querer seguir el procedimiento de intimación, sino que en su lugar se abra un procedimiento de cognición, sea el plenario (ordinario) o el breve, según sea el caso, para así poder debatir sobre la pretensión planteada por el demandante. Por lo tanto, la oposición no requiere de ningún tipo de motivación ni de formalidad, ni de ninguna expresión sacramental, bastando que conste en el expediente durante este lapso que el demandado no está de acuerdo con la pretensión demandada y su voluntad es la de que abra el contradictorio.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que con la contestación que hizo la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2022, estando dentro de lapso de diez días para oponerse, según se puede evidenciar del computo realizado por el secretario del Tribunal, donde claramente se constata que el lapso de oposición transcurría del 14 de Febrero al 25 de Febrero del 2022, ambas fechas inclusive, emerge clara e inequívocamente su voluntad para que se desplieguen los mecanismos del contradictorio que permitan debatir la parte del contenido de la pretensión demandada con la que no está de acuerdo la parte demandada. En efecto tal como puede observarse en el sello del Tribunal a quo al recibir el escrito presentado por la demandada (F. 25) lo deja sentado como Oposición, pues era lógico que estando dentro del lapso de oposición tal escrito fuera tomado como la oposición a la intimación, es de resaltar igualmente que aun cuando la demandada no haya recitado la palabra textual ME OPONGO, empero en el encabezado del escrito presentado se observa que lo fundamento en el articulo 651 del Código de procedimiento civil, que hace referencia a que el demandado deberá formular oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de manera que no existe duda de la intención de la demandada de oponerse al decreto intimatorio, en otras palabras, debe entenderse que se produjo la oposición válida y oportuna al decreto de intimación. Así se decide.
En consecuencia, debe revocarse la decisión del 9 de Marzo de 2022 dictada por el a-quo, así como dejar sin efecto el decreto de intimación y acordarse la reposición de la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario que correspondía seguir cronológica y sistemáticamente al día 17 de Febrero de 2022. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se hace inoficioso entrar en mayores análisis, por tanto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión del 9 de Marzo de 2022 dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara FORMULADA, VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN por la parte demandada y en consecuencia, se deja sin efecto el mencionado decreto de intimación.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario que correspondía al día 17 de Febrero de 2022.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.869.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7897
RMCQ.
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