REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
SOLICITANTE:
Ciudadana MARIA INES DELGADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.972.976, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
WILLIAM ALFONSO ARAQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.268.
MOTIVO:
Solicitud de EXEQUATUR.
El 10 de junio de 2022, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana MARIA INES DELGADO SANCHEZ, previamente identificada, asistida por el abogado William Alfonso Araque Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.268, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio número 00502/2015 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE LOGROÑO, que declaró la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA.
En la misma fecha se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, quedando signado bajo el N° 7916, y se dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA INES DELGADO SÁNCHEZ. (Folios 4).
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 31 de los ciudadanos JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA y MARIA INES DELGADO SÁNCHEZ, de fecha 17 de abril de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira. (Folios 5 y 7).
- Copia certificada de la sentencia de divorcio N° 00502/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, España, en fecha 29 de julio de 2015 y debidamente apostillada en fecha 17 de marzo de 2022, en LOGROÑO, ESPAÑA por María Alicia Vidal Bravo, jefa de negociado de información N° 17, bajo el N° GTJ26/2022/003929 (Folios 8 al 14).
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, comenzó como divorcio contencioso, y posteriormente se transformo a los tramites de mutuo acuerdo, desprendiéndose de la misma que efectivamente los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de LOGROÑO, el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, cuya sentencia fue pronunciada el 29 de julio de 2015, la cual dice: FALLO: “Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por DÑA. INES DELGADO SANCHEZ Y D. JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZARA. Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador de fecha 6 de mayo de 2015 propuesto por las partes, y que testimoniado en su integridad quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma…”
Esta copia certificada de la sentencia de divorcio de consentimiento mutuo, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, el día 17 de abril de 2004, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
Sobre la verificación de la apostilla, es requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. En este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.
En el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla. b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”
De la verificación de la apostilla consignada por la solicitante, cuyo código de verificación AD:Zoc4-6nqw-KPYT-7AUF se encuentra en la misma, se desprende, consultados como fueron en la siguiente dirección:“https://sede.mjusticia.gob.es/eregister” los datos allí señalados, que la sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2015, cuyo ejecutoria se solicita, fue debidamente apostillada bajo el N° GTJ26/2022/003929 el día 17 de marzo de 2022 por la jefa de negociado de información N° 17 Vidal Bravo María Alicia.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de Logroño, por cuanto se evidencia de su contenido, que en fecha 29 de julio de 2015, fue dictada sentencia de demanda conjunta de divorcio mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA por la ciudadana Elisa Mediavilla Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, la cual quedo firme, según certificado expedido por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, el día 7 de octubre de 2015, expresión esta última que interpreta este juzgador, como equivalente a decisión firme con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.
La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA.
Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”
En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado al otorgársele el divorcio solicitado.
• La decisión del divorcio de los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, el 29 de julio de 2015, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 29 de julio de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, se declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, el día 17 de abril de 2004, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Logroño, el día 29 de julio de 2015, mediante la cual declaro disuelto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MARIA INES DELGADO SANCHEZ y JIMMY ANTONIO VASQUEZ GONZAGA, el día 17 de abril de 2004, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se estampe en el libro respectivo la nota correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. Nº 7916
Mirley
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