REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
PARTES DE LA LITIS
QUERELLANTE: ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.445.250 y domiciliada en San Cristóbal, Táchira.
APODERADO: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.
QUERELLADAS: LUCILA LOPEZ DE DELGADO Y NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.673.285 y V-10.151.557 en su orden y en contra de los ciudadanos LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ y GUSTAVO DELGADO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.409 y V-5.663.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación a decisión de fecha 27 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguidas se desarrollan, son del conocimiento de esta Instancia Superior, en razón de serle deferido el conocimiento de la causa, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana ARYANY NAIOMOI ROVERO ROJAS, contra las ciudadanas Lucila López de Delgado y Nancy Coromoto Delgado y los ciudadanos Lindon Jhonson Delgado López, y Gustavo Delgado López; todo en razón de la Interposición del gravamen de apelación que entabla la accionada contra la decisión de fecha 27 de mayo del 2021.
Del iter procedimental en el A Quo:
Se inició la presente causa en virtud de la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.445.250, domiciliada en el barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que asistida de abogado interpone querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos LUCILA LOPEZ DE DELGADO, NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, y GUSTAVO DELGADO LOPEZ alegando:
.- que desde mediados del año 2017, lleva vida de pareja de hecho con el ciudadano IVÁN DARIO ROSALES DELGADO, domiciliado en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que en el mes de octubre de 2019, con pleno conocimiento de la ciudadana LUCILA LOPEZ DE DELGADO, comenzó habitar y a vivir al lado de su pareja y su hijo en el inmueble identificado con el N° 14-42, que esta ubicado en el Barrio San Carlos, calle 11 entre carreras 14 y 15, Parroquia Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira; ejerciendo verdaderos actos de posesión legitima.
.- que junto a su hijo, a partir del día 19 de febrero de 2021, han venido siendo objeto de amenazas de desalojo del inmueble que ocupan identificado con el N° 14-42, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 11 entre carreras 14-15, Parroquia Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira por parte de los ciudadanos LUCILA LOPEZ DE DELGADO, NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ Y GUSTAVO DELGADO LOPEZ, siendo los cuatro últimos hijos de la propietaria del inmueble que es la ciudadana LUCILA LOPEZ DE DELGADO, ya identificada. Propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el número 2009.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.403 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; constando los hechos amenazadores en denuncias, en videos y audio que cita textualmente.
Señala que a su entender se encuentran llenos los supuestos establecidos para la procedencia del interdicto de amparo, por lo que presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra los ciudadanos LUCILA LOPEZ DE DELGADO, NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ Y GUSTAVO DELGADO LOPEZ. Por último solicitó que la querella sea admitida por los trámites correspondientes, declarándose con Lugar en la definitiva. (f.01 al 08), sus anexos del (f 09 al 30).
Al folio 31 al 34, riela sentencia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, LA INCOMPETENCIA por la materia de ese Tribunal, para conocer la presente Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana Ariany Naihomi Rovero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.445.250, en contra de los ciudadanos Lucila López de Delgado, Nancy Coromoto Delgado López, Lindón Jhonsson Delgado López y Gustavo Delgado López. venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad N° V-5.673.285, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.151.557, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.218.409, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.695. SEGUNDO: Se declara competente al Tribunal dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones en original al Tribunal declarado competente.
A los folios 38 al 40, riela sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia donde consta que dicho Juzgado Declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por la ciudadana Ariany Naihomi Rovero Rojas, contra los ciudadanos: Lucila López de Delgado, Nancy Coromoto Delgado López, Lindón Jhonsson Delgado López y Gustavo Delgado López.
Al folio 41 y su vuelto riela diligencia de fecha 28 de mayo del 2.021, por la que la representación actora, apela de la decisión anterior.
Al folio 42, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual oye la Apelación en ambos efectos.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
Al folio 43, riela diligencia del secretario de fecha 08 de julio del 2.021, por el que se hace constar que recibe el expediente N° 20.471, proveniente del A quo.
Al folio 44, riela auto de fecha 08 de julio de 2021, mediante la cual le da entrada a la causa y el curso de Ley Correspondiente.
Al folio 45, riela diligencia de la Ariany Naihomi Rovero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.445.250, domiciliada en el barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 39.000, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
Al folio 46, riela auto de esta Alzada, mediante la cual se deja constancia que siendo el día de hoy 26 de octubre del año dos mil veintiuno para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho.
Al folio 47, riela auto de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se deja constancia que siendo hoy el último día para sentenciar se acuerda diferir el lapso correspondiente por el plazo de 30 días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la querellante de autos, ciudadana Ariany Naihomi Rovero Rojas, contra resolución de fecha 27 de mayo del 2.021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra los ciudadanos Lucila López de Delgado, Nancy Coromoto Delgado López, Lindón Jhonsson Delgado López y Gustavo Delgado López; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo interpuesta por la parte querellante en el juicio sub examine, pues según el criterio esbozado por el mencionado Juzgado consideró que los medios probatorios aportados no reflejan actos de perturbación, ni evidencian posesión legitima, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo del 2.021, que declara Inadmisible la querella Interdictal de Amparo propuesta. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
De la decisión Apelada:
La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 27 de mayo del 2.021, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo interpuesta en el juicio sub litis, pues según el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, consideró que los medios probatorios aportados no reflejan actos de perturbación, ni evidencian posesión legitima de la accionante, no aportando elementos de convicción que ilustren, en relación con la procedencia de la acción, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión.
Fundamentación del Fallo Apelado:
La recurrida basa su decisión en el señalamiento de que conforme a lo indicado en el artículo 782 del Código Civil, sus requisitos de procedencia deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. A continuación, la recurrida señala que los supuestos de procedencia del interdicto de amparo son: La cualidad del actor, para lo cual debe acreditar que es poseedor legítimo del inmueble, el hecho de la perturbación y la ultra anualidad de la posesión, así como el lapso de un año para interponer la acción interdictal. Así mismo indica que igualmente la posesión legitima mantiene ciertos atributos para que sea calificada como tal, esto es, debe ser hecha en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño.
Expone en su decisión la recurrida que el Juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al querellante en cuanto a la demostración de la y perturbación y la posesión legítima. Señala a continuación la recurrida en el hilo de su argumentación que en este sentido, la accionante sólo consigna una copia simple del documento de propiedad del inmueble, una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Carlos II, un escrito contentivo de la solicitud de justificativo de testigos y la Inspección Judicial
De los informes y de las observaciones
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia que la parte querellante no hizo uso de su derecho a consignar los mismos, y en consecuencia, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
De las consideraciones para decidir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 27 de mayo del 2.021, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción de querella interdictal de amparo sub Litis.
Del mismo modo, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta Segunda Instancia por parte de la actora-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sub examine, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta en el juicio facti especie.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, considera pertinente hacer establece ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
En el caso de marras se observa, de conformidad con la máxima tantum apellatum quantum devolutum, que la parte querellante-recurrente transmite a este Jurisdicente el conocimiento de la inadmisibilidad del interdicto posesorio de amparo instaurado, así, se advierte que el pronunciamiento a dictarse en este Tribunal de Alzada esta determinado no por las condiciones de procedencia que originarían la estimación o desestimación de querella interdictal de amparo interpuesta, sino por las condiciones o requisitos que determinan su admisibilidad.
Así pues, los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer, por cuanto la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico; por ende tal derecho es dable de ser tutelado por el ordenamiento jurídico siempre y cuando el mismo se subsuma en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo771,es definida así:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En el caso particular de los interdictos de amparo, como el sub judici, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo. De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (Enfásis y destacado propio de ésta Superioridad).
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas de éste Tribunal Superior)
En el plano Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)” (…Omissis…)
(Destacado de éste Tribunal Superior)
En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)”(…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)
Se establecen entonces en las normas y criterios Jurisprudenciales citados, en los casos de interposición de acciones interdictales de amparo, como el caso en análisis, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, de tal interpretación puede establecer quien acá decide que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, y en efecto, se observa que los fundamentos del Juez a-quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal bajo examen, se encuentran circunscritos a la determinación de la suficiencia o no de las pruebas presentadas por la querellante, con relación a la efectiva ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados y a la comprobación de la existencia de una posesión legitima, presupuestos de admisibilidad de la disposición normativa de los artículos 700 y 782 antes citados
Por tanto, esta Superioridad procede de seguidas, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, a verificar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no de la perturbación, haciendo necesaria precisar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo. En ese sentido se hace necesario la comprobación de la existencia del animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, por lo que se requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.
En el anterior hilo argumenticio, se puede indicar que en lo referido a la verificación de los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar; es decir, las perturbaciones de las que es objeto presuntamente –según sus afirmaciones- lo cual indefectiblemente era a cargo de la actora, no son objeto de demostración fehaciente alguna, esto es, no se desprende de actas elemento probatorio alguno a objeto de demostrar las perturbaciones alegadas; ya que la transcripción de videos no establece con certeza la realización de las mismas, y solo existe un tibio intento de demostración de la posesión legítima que alega la accionante, mas no de los hechos perturbatorios materiales que alega le ha causado la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro tenor, debe establecer este Jurisdicente que participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina procesalista patria, con relación a que la perturbación posesoria comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro, razón por la cual se precisa la perturbacion de hecho, relacionada con las agresiones materiales de la posesión, y las perturbaciones de derecho, que resultan de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena. Al efecto ha señalado la actora, que la apelación la fundamenta en la existencia de dos solicitudes, una de Inspección Judicial y una de declaración de Testigos, actuaciones judiciales solicitadas ante el Circuito de Protección de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira, puntualizando esta Superioridad que ellas eran la prueba pertinente para la demostración en el caso facti especie tanto de las perturbaciones de derecho antes aludidas, como de la demostración de la posesión legitima. No obstante, como lo indica la propia actora, las mismas no fueron materializadas, o por lo menos no constan sus resultas, por lo que, como señala la recurrida, no se forjan elementos suficientes de convicción que demuestren la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba intenta comprobar la querellante, por lo que, en consecuencia, deben ser desestimadas por este Sentenciador, atendiendo a su apreciación por la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Establecido lo anterior puede señalarse entonces que no se vislumbra prueba suficiente para la demostración de la efectiva ocurrencia del hecho perturbatorio de derecho alegado por la parte actora, todo ello en sintonía con los principios que determinan el control probatorio; ante ello colige esta Alzada Superior que los elementos de prueba que acompaña la querellante, esto es, el documento de propiedad del inmueble y las copias de las constancia de residencia, no demuestran de modo alguno los hechos perturbatorios que alega la accionante y que dan origen a la interposición de la querella interdictal de amparo posesorio, de conformidad con la exigencia de prueba suficiente de tales actos perturbatorios exigida por el mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la jurisprudencia acogida por este Jurisdicente, y siendo que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (ni los materiales ni los de derecho), como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de la causa, tomando como base la especificaciones indicadas en el presente fallo, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y la subsecuente INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, y, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por querella Interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana Ariany Naihomi Rovero Rojas, contra los ciudadanos: Lucila López de Delgado, Nancy Coromoto Delgado López, Lindón Jhonsson Delgado López y Gustavo Delgado López, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.445.250, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de mayo del 2.021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, dictad en fecha 27 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: INADMISIBLE, la querella interdictal de Amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.445.250, contra los ciudadanos, LUCILA LOPEZ DE DELGADO Y NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.673.285 y V-10.151.557 en su orden y en contra de los ciudadanos LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ y GUSTAVO DELGADO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.409 y V-5.663.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7415
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