REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 19 de julio de 2.022
Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2.022, suscrita por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 30 de junio de 2022, se observa:
La decisión que se pretende recurrir a través del Recurso Extraordinario de Casación, resolvió la apelación limitada interpuesta por la abogada Teresa Peñaloza, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual en fecha 30 de junio de 2022. En la apelación recurrida, esta Instancia de alzada resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de febrero del 2.022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: REVOCA el auto apelado dictado de fecha 22 de febrero del 2.022, y se le ordena al Juez de la causa que proceda a providenciar el escrito de pruebas de la parte demandante tomando en cuenta la oposición hecha por la parte accionada, y así dar cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Es entonces contra tal decisión que en fecha 15 de julio del 2.022, y en forma tempestiva, la representación de la parte demandante de conformidad con lo indicado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncia el Recurso de Casación. (folio 48)
Para resolver se indica: El artículo 312 de la norma adjetiva civil señala: los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, en los siguientes términos:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. En cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, señala la norma que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
En este sentido, resulta pertinente al caso citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en decisión N° 177 del 13 de abril de 2015, expresó.
“…Como puede observarse, la decisión precedentemente transcrita resolvió las apelaciones ejercidas por ambas partes contra los autos dictados en fecha 4 de diciembre de 2013, en la etapa probatoria del juicio, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales el tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes; en consecuencia, esta Sala estima que la decisión contra la cual se recurre se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
Sobre el particular, esta Sala de casación Civil ha establecido reiteradamente, entre otras en Sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Eddy Alfredo Riera Dumith contra Nelson Enrique Matamoros Gallegos, reiterada, en Sentencia N° 623 de fecha 15 de julio de 2004, que en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las referidas decisiones se dejó sentado, lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
...Omissis...
Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002… (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la decisión).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede casacional, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece....”
En el presente caso, se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria proferida en un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA en cuya motiva se expresó lo siguiente:
De tales alegatos, lo adecuado en derecho para esta instancia de alzada en consideración al gravamen de apelación que le fue opuesto, es revocar el auto apelado dictado de fecha 22 de febrero de l 2.022, y se le ordena al Juez de la causa que proceda a providenciar el escrito de pruebas de la parte demandante tomando en cuenta la oposición hecha por la parte accionada, y así dar cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Como puede observarse, el fallo recurrido en casación no pone fin al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por lo que no procede contra el mismo en forma inmediata el recurso de casación y si bien es cierto causa un gravamen, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe señalarse que independientemente de la cuantía, el recurso resulta inadmisible, por la circunstancia señalada de que a pesar de que la decisión eventualmente causa gravamen, el mismo puede ser reparado con el Recurso de casación que pudiera ser realizado contra la definitiva. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el día 15 de julio de 2022 por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2.022.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas.
Exp. N° 7476
|