REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES
DEMANDANTE: LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.038, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 58.631.
DEMANDADOS: ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ Y GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.189.266 y V-22.641.743, domiciliado en la calle 6-5 plaza vieja, cerca de la plaza los Quemados de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y carrera 15, N° 15-99, Centro Recreativo la Coqueta de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, MASSIEL
LAINETH LEON, EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.185.212, V-12.209.136, y 25.051.196, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 82.188, 230.929, y 300.374 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA
BILATERAL DE COMPRA VENTA. (Apelación a decisión de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta Instancia de alzada al serle deferido el conocimiento del expediente en razón de su recepción luego del trámite de distribución, producto de la interposición del gravamen de apelación interpuesto por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, en razón de su disconformidad a la decisión proferida por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero del 2.020.
Se precisa de autos, la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el A quo:
La demandante manifestó en el libelo lo siguiente:
.- que en fecha 02 de julio de 2010, su representado contrató con los ciudadanos ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ y GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.189.266 y V- 22.641.743, en su orden, conyugues entre si, al menos para esa fecha, un contrato privado de opción de compra venta de inmueble, el cual señala oponer a los co demandados, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 400.000,00) sobre unas bienhechurias ubicadas en un terreno propio, consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas con sus respectivos servicios públicos independientes, ubicada en la Urbanización, La Integración, calle 7, Sector 1, Casa N° 17 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área total de 150 metros cuadrados, alinderada así: NORTE: Con bienhechurias que son propiedad de mi su mandante y mide 15 metros, SUR: Con bienhechurias que son o fueron de Isabel Ruiz y mide 15 metros; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Liliana Peña Sánchez y mide 10 metros; y OESTE: Con calle 6 y mide 10 metros; signado con ficha catastral N° 202001302419, el cual les pertenece a los co demandados en comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; hoy día debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2017, quedando anotado bajo el N° 2017.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.893 del libro de folio Real del Año 2017.
.- Indica que en dicho documento de opción de compra venta, se pactó, tal como se mencionó anteriormente, un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) lo cual sería cancelado de la siguiente manera: a) el día 30 de junio de 2010, da a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA, la cantidad de Bs. 10.000,00 y al ciudadano ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ, la cantidad de Bs. 22.000,00 tal como fue declarado en el instrumento fundamental de la demanda, que por anexa en original marcado con la letra “B”. Que para el 15 de julio de 2010, pagaría a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MEZA, la cantidad de Bs. 190.000,00 con el cual pagarla el 50% del valor que le corresponde a ella como comunera (50% del valor pactado) y en la misma fecha se pagaría la cantidad de Bs. 28.000,00 al ciudadano ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ, para un total pagado para él de Bs. 50.000,00 restando un saldo a dicho ciudadano de Bs. 150.000,00, que serían cancelados en cuotas mensuales que definirían con posterioridad.
.- arguye que en dicha segunda cláusula, los promitentes vendedores se obligaron a otorgar o firmar la respectiva venta o traspaso definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy día Registro Público del mismo nombre.
.- señala que en la siguiente cláusula, la ocupante para esa fecha del inmueble, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA, ya identificada, entregaría el mismo totalmente desocupado de personas y cosas para el día 15 de julio de 2010 y el promitente comprador (demandante) lo tomaría en posesión y podría dedicarse a su industria, comercio y levantar cualquier construcción, y así lo aceptaron los promitentes vendedores, pues con la entrega del inmueble se buscaba perfeccionar la venta como signo inequívoco de la celebración de una negociación seria y cierta. Acota que de hecho, hoy día el demandante ostenta de manera pública, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño del referido inmueble por haberlo pagado en su totalidad, conforme el precio pactado.
Anexa poder General otorgado por el ciudadano LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, antes identificado a la abogado en ejercicio GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, anexo copia simple de contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 02 de julio de 2010, recibos de pago y depósitos bancarios, y documento de propiedad, todos estos anexos marcados con las letras “A”, “B” “C” “D” E” “F” y “G”.
Al folio 26 riela auto de abocamiento de la Juez Yolimar Guillen.
A os folios 27 y 28 se encuentran recaudos de las citaciones realizadas a la parte demandada ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA y ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ.
De la contestación de demanda:
Riela a los folios 29 al 37 y en la misma la representación de la accionada indica que:
.- solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado la misma con el original del instrumento fundamental sino con una copia simple, en la que se indica que existe una nota que el original fue supuestamente presentado pero que igualmente no fue anexado a dicha demanda como instrumento fundamental, siendo completamente falso que se haya anexado a la demanda original.
.- Realiza contestación al fondo de la demanda. Indicando que niega, rechaza y contradice que se haya contraído con el demandante un contrato privado de opción de compraventa de inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), siendo que los co demandados alegan no haber firmado contrato alguno. .- Que igualmente niegan, rechazan y contradicen que se hayan comprometido a realizar la protocolización del algún documento sobre el inmueble señalado. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante ostente de forma pacifica, pública y no equivoca, con ánimo de dueño, el inmueble objeto de la demanda. Niega, rechaza y contradice que se hayan establecido términos y prorrogas del contrato; Niega, rechaza, contradice y desconoce los documentos privados redactados en papel sellado, signados TA 2009, Nro. 0371157, TA-2009 Nro. 0511427 y TA-2009, Nro. 0615028, por pagos por montos de Bs. 10.000,oo; Bs. 90.000,oo y Bs. 35.000,oo, que le son opuestos, por ser falsos y no firmados por la co demandada Graciela del Carmen Herrera Meza.
.- Niega, rechaza y contradice, que se les haya pagado dinero en efectivo, ya que no puede pretender el demandante probar que ha pagado algo con sus depósitos en su cuenta, porque prueba todo lo contrario, que quien ha recibido dinero es él. Igualmente niega, rechaza y contradice haber firmado finiquito al demandante e impugna tales documentos. Y finalmente señala que niega y rechaza que los co demandados, hayan incumplido con alguna especie de contrato.
.- Niega las costas procesales y la indexación.
.- Niega totalmente el contenido y la firma del documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega el documento privado que se acompaña a la demanda, por ser falso de toda falsedad, indicando que los co demandados nunca han firmado contrato alguno y de igual forma niega el contenido del referido documento privado de opción de compra venta.
.- señala que el demandante ya interpuso la misma demanda en el expediente Nro. 109-2018, en fecha 25 de mayo del 2018, la cual se declaró Inadmisible por el mismo Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, por lo que denuncia los daños y perjuicios que ello le está causando.
.- Opone la caducidad de la acción, sin que ello implique reconocimiento del documento privado señalado como instrumento fundamental, por ser esta defensa subsidiaria. Para ello indica que en el supuesto documento que se demanda, la obligación tendría que cumplirse entre el 02 de junio del 2010 y 15 de agosto del 2010, siendo dicho término extintivo del supuesto contrato y que por pasar ocho (8) años, hasta el día de interposición de la demanda, dicho derecho de exigir la opción de compra venta ha caducado. Indica que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una caducidad convencional y por consiguiente el actor ha perdido el derecho de pedir el cumplimiento del contrato.
Peticiona: Se responda la causa al estado de admisión; se inadmita por ser contraria a derecho y al orden público; se tenga como negado el contenido y firma del documento privado presentado como instrumento fundamental; se tenga por contestada en todas y cada una de sus partes la presente demanda y que subsidiariamente se declare la caducidad de la acción.
A los folios 41 al 42, riela escrito por la representación de la parte actora, donde señala, que visto el desconocimiento realizado por la parte demandada a la copia simple, consigna el instrumento original de compra venta del inmueble, la cual riela en copia simple desde el inicio del juicio, solicitando su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal. Señala además que promueve la prueba de cotejo sobre la forma de los co demandados, solicitando se fije fecha y hora para la designación de expertos grafotécnicos
.- Formula alegatos sobre la indicación de la cosa juzgada en el acto de contestación de demanda, con el entendido de que si la misma fue opuesta como cuestión previa la contradice.
Riela a los folios 43 al 44, diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, que adjunta anexos consignados por la representación de la demandante donde discrimina los documentos indubitados con la firma de los demandados, indica los datos del experto grafotécnico Antonio José León Sotillo, asimismo la carta de aceptación del mismo, en virtud de la prueba de cotejo promovida que cursa a los folios 41 y 42 del expediente.
Al dorso del folio 46 cursa constancia del secretario del Tribunal de fecha 08 de julio de 2019 sobre el desglose de los folios 45 y 46 del expediente.
A los folio 48 al 54, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2019, presentadas por la apoderada de la parte demandante.
Al folio 56, riela auto del Tribunal a quo mediante la cual acuerda admitir la prueba de cotejo solicitada por la apoderada de la parte demandante.
Al folio 57 y 58, riela diligencia de la apoderada actora, mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre el nombramiento de los expertos, para la prueba de cotejo.
Al folio 59, riela auto del Tribunal a quo mediante la cual admite las pruebas promovidas por la actora y fija para el nombramiento de los expertos grafotecnicos, el segundo día de despacho y para la evacuación de las pruebas testimoniales segundo y sexto día de despacho siguiente.
A los folios 60 y 61, el Tribunal realiza el nombramiento de los expertos.
A los folios 63 y 64, rielan cartas de aceptación de los expertos grafotecnicos,
A los folios 65 al 70 rielan actas de evacuación de testigos.
A los folios 71 y 72, cursa acta de juramento de los expertos de fecha 26 de junio del 2019, dejándose constancia que se encuentran todos los expertos, y la parte demandante, asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
A los folios 74 y 75, riela la declaración de la ciudadana ANA LUCIA ZABALA DE JAIMES, de fecha 26 de junio de 2019.
A los folios 80 al 88, riela escrito de solicitud de revocación de auto de mera sustanciación, presentado por la representación judicial de los co demandados, de fecha 01 de julio del 2019, donde peticiona se inadmitan las pruebas testifícales promovidas con la declaratoria de nulidad, por ser tal inadmisión de orden público. Tal petición fue resuelta por el a quo mediante auto de fecha 08 de julio de 2019.
Al folio 96, riela la declaración del ciudadano MELANIO VALDEMAR DIAZ SANDOVAL, de fecha 25 de junio de 2019.
A los folios 97 al 114, riela informe de los expertos grafotécnicos.
A los folios 123 al 128, riela escrito de informes de la parte demandante de fecha 24 de septiembre de 2019
A los folios 129 al 139, riela escrito de observaciones presentados por la Co-apoderada de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2019.
A los folios 140 al 152, riela sentencia del Tribunal a quo, mediante la cual declara
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la abog. Gloria Duarte de Castilblanco, en su carácter de apoderada del ciudadano Libardo Rafael Jaimes Bastos, contra los ciudadanos Armando Valderrama Sánchez, y Graciela del Carmen Herrera, por no presentar el demandante junto con la demandada el original del instrumento fundamental, siendo dicho requisito uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurarse validamente el proceso.
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, sobre el inmueble ubicado en la urbanización la integración, calle 7, sector 1, casa N° 17 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente indicados, por lo tato se ordena oficiar al Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que proceda a la ejecución de la misma.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho se descarta por inoficioso el análisis de los demás argumentos y pruebas promovidas. No a lugar la condenatoria de las costas procesales de la presente demanda, dada la naturaleza del presente fallo. El Tribunal ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictad fuera del lapso legal correspondiente.
Al folio 155, riela diligencia de fecha 29 de enero de 2020, por la que la actora, apela de la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Tribunal a quo, asimismo solicita se abstenga de oficiar al Registro Público Inmobiliario sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme.
Al folio 162, riela auto del Tribunal a quo, mediante la cual admite la apelación interpuesta en ambas efectos, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones en esta instancia:
Al folio 163, el Tribunal le da el recibido del expediente proveniente del Tribunal a quo.
Al folio 164, riela auto del Tribunal mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 166 al 172, riela escrito de informes presentado por la representación actora.
A los folios 177 al 193, riela escrito de informes presentados por los co apoderados de la demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandante de autos, contra resolución de fecha 21 de enero del 2.020, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra los ciudadanos ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ y GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE, dicha demanda.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
De los Informes en esta Instancia.
En sus informes en esta instancia la accionante apelante señala que:
.- Existe inmotivación de la sentencia e incongruencia negativa sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la juez del a quo, en ningún momento motiva por qué no le da certeza jurídica a la no aceptación de la firma de la secretaria, no dice cual es el hecho que según ella patentiza una absoluta inseguridad, no motiva cual según su decir, debe ser el proceder correcto de la secretaria y que en consecuencia la recurrida inmotivó su decisión. Señala además que existe legalidad de los documentos autenticados por el secretario del Tribunal, ya que dan fe pública de las actuaciones de las partes, y que al momento en que se introduce la demanda, la actora adjunta con el libelo, copia del documento fundamental de la acción con su original, colocando la secretaria la nota respectiva quien firma igualmente el auto de admisión y que por ende se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 107 del CPC y por ello fue admitida la demanda. En contraposición a ello la accionada señala que la controversia entonces se circunscribe a demostrar que la actora cumplió con consignar el original del instrumento privado y de probar los pagos parciales hasta alcanzar el monto acordado de Bs. 400.000,oo
Delimitación de la controversia:
Como quedó expresado, la parte demandante reclama judicialmente el cumplimiento del contrato firmado de manera privada en fecha 02 de julio del 2010, el cual versa sobre la opción de compra venta de un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas con sus respectivos servicios públicos independientes, ubicada en la urbanización La Integración, calle 7, sector 1, casa N° 17 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área total de 150 metros cuadrados, bajo el alegato de que ha pagado el pago convenido en el documento de opción de compra venta, por lo que se le acreditó la posesión del inmueble desde el año 2.010. Ante ello, la demandada pretende enervar la pretensión del demandante señalando que la demanda resulta inadmisible por cuanto no se presentaron los instrumentos fundamentales de la pretensión, alega la caducidad de la pretensión y señala un rechazo total a la pretensión de la actora.
En el mismo orden de ideas, se tiene que desarrollado el iter procesal correspondiente, la decisión del a quo, fue declarar la inadmisibilidad de la acción, bajo la argumentación a título motivacional de que: “.. En consecuencia, al no presentar junto con la demanda el original del instrumento fundamental ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente el mismo, siendo imperativo declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta…”; conforme a lo indicado precedentemente, la recurrida señala que en la acción de pretensión de cumplimiento de un contrato celebrado el 02 de julio de 2010, el cual no fue acompañado con la demanda, ni se encontraba dentro de los supuestos de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara su inadmisibilidad.
Se tiene entonces que la decisión sometida al gravamen de apelación fue inhibitoria, por lo que consecuencialmente se procede a la revisión de ello, a objeto de verificar su adecuación a derecho y solo en caso de resultar ello revocado, proceder a proferir la decisión del mérito de la causa.
Para decidir se observa:
Al escudriñar las actas del expediente se observa que al folio 12 del expediente, como lo señala la actora, existe una nota con firma ilegible que señala que la secretaria deje constancia que se presento documento original para vista y devolución. Ante ello, la recurrida indica que conforme al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil los documentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados. (…) y que además ello encuentra fundamento en la disposición del numeral 6º del artículo 340 eiusdem. Continúa en el hilo de su argumentación señalando que es concluyente señalar que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato, ya que el documento que cursa a los folios 11 y 12, es una copia simple del instrumento fundamental; así mismo indica que en lo referido a la nota manuscrita con firma ilegible, carece de fecha y sello, y que en ella supuestamente la secretaria del Tribunal deja constancia que se presentó documento original para su vista y devolución, y que a ello no le puede dar certeza jurídica, porque ese hecho patentiza una absoluta inseguridad jurídica, aunado a que no es el proceder correcto.
Para decidir se indica que ciertamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala, la consecuencia de la no admisión de los documentos fundamentales de la pretensión en el momento de la interposición de la demanda, esto es, la indicación de que fuera de esta oportunidad no se admitirán después; salvo la excepción prevista en la misma norma. Situación que además se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es criterio de quien juzga, de que la situación de la no presentación del documento fundamental de la pretensión acompañando al libelo de demanda queda demostrado con la propia declaración de la parte demandante, quien es escrito de fecha 14 de mayo del 2.019, señala: “…Ciudadano Juez, visto el desconocimiento de la copia simple, formulado por la parte demandada, actuando a través de Apoderado, consigno en éste acto instrumento Original de Compra Venta del inmueble objeto de esta demanda, cuya copia certificada por el Secretario de este Despacho, ya riela en autos desde el inicio del presente Juicio…”
Igualmente se observa que en la primera oportunidad de comparecencia de la accionada, procede a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en razón de que, -señala-, el instrumento marcado con la letra “B” anexado como fundamental de la demanda, es una copia simple, que no fue anexado a la demanda.
Con lo anterior se crea convicción en que juzga que ciertamente, como lo señala el fallo recurrido, la demandante obvia el cumplimiento de la presentación con su escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión en original, por ende debe sufrir la previsión que a título de consecuencia jurídica señala el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ante ello debe indicarse criterio que sobre coindicado ha venido siendo establecido reiteradamente por la Casación Civil, por lo que resulta pertinente señalar como aplicable al caso, lo decidido en sentencia de fecha Veinticinco (25) días del noviembre del 2.016, en expediente Nro. AA20-C-2016-000111, que indica en parte de la misma lo siguiente:
“En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, heredero también de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia *certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.(Destacado de este Tribunal de alzada)
En atención entonces al criterio Jurisprudencial señalado, y establecido como fue el incumplimiento de la parte demandante a su obligación de presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión con el libelo de demanda, lo acertado en derecho para esta Instancia de alzada, es confirmar la decisión recurrida y declara que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, contra las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA y LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, deberá ser declarada Inadmisible, como se indicará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así queda decidido.
En razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal, se indica que la medida cautelar decretada deberá ser levantada, una vez opere la declaratoria de firmeza de la presente decisión. Así queda decidido.
III
DISPOSITIIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LIBARDO RAFAEL JAIMES BASTOS, debidamente representado por la abogada en ejercicio GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, contra los ciudadanos ARMANDO VALDERRAMA SANCHEZ y GRACIELA DEL CARMEN HERRERA MEZA por cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2010, cuyo objeto es un inmueble, con título debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2017, anotado bajo el N° 2017,318, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.893, del Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. El Juez Titular, (fdo). Juan José Molina Camacho. La Secretaria, (fdo).Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas. Está el sello húmedo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7380
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