REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PRESUNTO AGRAVIADO: WALTER URIBE DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.172.894, domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESEÑA DE ANTECEDENTES DE LA ACCION
En fecha 20 de Mayo de 2022, se recibieron previa distribución, las actuaciones que constan en expediente inicialmente sustanciado y decidido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el ciudadano WALTER URIBE DURAN a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional pretende que la querellada MAPFRE LA SEGURIDAD ,C.A., previa el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a emitir la renovación y mantener la plena vigencia de la póliza de salud, 46020118000658; que se ordene a la querellada, abstenerse de obstruir los derechos que asisten al supuesto agraviado en su condición de asegurado, dando continuidad a la cobertura de siniestros reportados y que se ordene a la querellada someterse al régimen legal imperante.
La acción que nos ocupa es presentada para su trámite, luego de la distribución correspondiente, al A quo, que en fecha 06 de mayo del 2.022, ordena mediante auto que riela al folio 121 formar expediente, proceder a su inventario y darle el curso de Ley correspondiente.
Riela a los folios 122 al 128, decisión del A quo, que declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano WALTER URIBA DURAN.
Contra la referida decisión la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 17 de mayo del 2.022, el Tribunal de la recurrida oye la apelación interpuesta y ordena su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución
En fecha 20 de mayo del 2022. Se le dio entrada al expediente fijándose igualmente darle el curso de ley correspondiente.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifiesta al accionante que el acto jurídico por el cual se lesionan los derechos Constitucionales del querellante, se materializan por el hecho de que la empresa MAPFRE, C.A, mediante carta fechada el 21 de diciembre de 2021, ratificada mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2022, notifican la anulación de la Póliza de Salud Individual, Hospitalización Cirugía y Maternidad, denominando por la empresa aseguradora Plan de Protección de Salud, N° 4602018000658 y por ende de abstenerse de continuar amparando los riesgos del contrato de seguros y cubrir el siniestro continuado que surgen a partir del padecimiento ocurrido en el mes de mayo del 2021.
Alega que el alcance de la naturaleza lesiva por quebrantamiento de sus derechos, se verifica: PRIMERO: Por el quebrantamiento al derecho a la defensa del presunto agraviado por ilegalidad formal y de fondo de la Comunicación. Que en efecto, los términos en que fue redactada y su alcance finalista sobre la cual cimienta MAPFRE CA., su voluntad de haber suspendido la cobertura del contrato, quebrantando su derecho a la defensa, en tanto y cuanto fue expedida con absoluto incumplimiento del derecho que tiene todo ciudadano de conocer los hechos cuando se le acusa o imputa una situación, pues no indica claramente el tipo de patología sobre la cual descansa la acusación la omisión de información; cuyo señalamiento del hecho preciso y especifico omitido, constituye a su entender una trasgresión de los deberes contractuales, conforme al artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordinal 1 del Artículo 25 de la Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, cláusulas 6 y 8 de la Providencia N° FSAA-003856, que establece las condiciones generales de la POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL.
Que la indicada carta de anulación quebranta el derecho a la defensa en apego al Artículo 49 constitucional cuando no contiene ninguna motivación para indicar, hacer mención o explanar clara y circunscritamente: a) el tipo de patología que supuestamente fue omitida al momento de contratar, pues solo hace referencia “una patología, la cual no fue declarada en la solicitud” (indeterminada); b) no precisa como la aseguradora da por demostrada la reticencias de mala fe con propósito deliberado y c) tampoco señala, cual es el alcance de la naturaleza de la patología, que de haberlas conocido la aseguradora, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones; como lo disponen las normativas de los Artículos 24 y 27 al que hace referencia la misiva, que está en concordancia con el Artículo 9 de la Providencia N° FSAA-003856 de fecha 18/11/2013, que fija las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de salud individual, por lo tanto, considera que es inequívoco que la indicada comunicación fue expedida en violación, desacato e inobservancia de las normativas legales y administrativas, criterios doctrinarios, jurisprudenciales sin soporte en pruebas, en fragante violación de todo principio ético y profesional y de responsabilidad sociales que le asiste como empresa aseguradora que forma parte integrante del sistema de la Salud.
Que la manifestación de anular el contrato sin soporte alguno, constituye un acto lesivo de garantías constitucionales, tanto judiciales como administrativas; y tales principios se aplican a cualquier situación para que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional, o en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos individuales e intereses. De allí que, en cualquier procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, se debe respetar el debido proceso y derecho a la defensa.
Que los quebrantamientos de estos principios, se materializan cuando la presunta agraviante MAPFRE C.A., luego de haber tramitado varios siniestros de el accionante como asegurado, dándoles cobertura, emite la anulación de la póliza y suspende la cobertura a mutuo propio, sin haber instaurado una notificación o procedimiento previo, para indicarle la inquietud o su observaciones sobre la suscripción del contrato, todo ello, con el fin de garantizarle, su derecho a la contradicción, para que ejerciera su derecho a defenderse y aportara cualquier prueba en su favor y aclarar la situación. Aunado a ello, que la decisión fue adoptada sin que haya mediado intervención de un organismo jurisdiccional o administrativo, para conocer del asunto y autorizarlo para ejecutarlo, que por ser un acto sancionatorio y la anulación contractual, conforme a la jurisprudencia es obligatoria.
Que la violación del debido proceso contractual que por ende conlleva al quebrantamiento del derecho a la defensa, se acrecienta cuanto contra la referida comunicación de anulación, se presentó en fecha 08/03/2022, un escrito de reconsideración de la decisión, donde se expuso como tema central que los argumentos para objetar la decisión de anular la póliza era improcedente porque no había informado que tipo de patología que se acusaba, así como no se acreditó soportes y prueba médica alguna, tampoco de acto dolosos de reticencia de mala fe, siendo que la respuesta a esta reconsideración, mediante comunicación de fecha 17/04/2022, fue absolutamente burdo, inconsistente y obtuso, mostrando un desinterés absoluto de mantener la garantía de defensa para dar a conocer los elemento de juicio sobre el cual soportaron la anulación, ya que se limitaron mediante argucias evasivas hacer referencia, que lamentablemente informaban que no podían tramitar un siniestro: por ello, resulta evidente, que con la emisión de la indicada carta de anulación, quebrantando el Articulo 117 constitucional, la presenta agraviante se abstiene de cumplir con una obligación de informar sobre el estatus del servicio faltando a la ética y solo persiguió un fin no amparado en la Ley, desconocer de las garantías del derecho a la defensa, que configura un acto eminentemente lesivo y causante un perjuicio o agravio real, presente y actual de los derechos constitucionales, que también se patentiza por la actuación arbitraria de la querellada de no someterse a las reglas legales y asumir la justicia por su propia cuenta.
Que sobre el debido proceso, derecho a la defensa y respecto a que las decisiones sean tomadas bajo el marco de un procedimiento y no en forma caprichosa e interesada como lo ha hecho la presunta agraviante, la Sala Constitucional analizando el alcance del Articulo 49 constitucional dictó la sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, la cual considera debe ser analizada con la decisión de la Sala de Casación Civil N° 000977 de fecha 16 de diciembre de 2016 y la providencia administrativa N° 163 del 30 de enero de 2002, que dispusieron que la mala fe y su prueba deberá provenir de un pronunciamiento por una autoridad competente y que el derecho de terminación anticipada no puede ser ejercido por el asegurador o asegurado en forma caprichosa o arbitraria, correspondiéndole la determinación de esta situación a los Tribunales de Justicia.
Que el acto lesivo desarrollado por la presunta agraviante quebranta sus derechos constitucionales a la salud artículo 83 constitucional, de obtener una información adecuada de los servicios que contratan y al trato equitativo digno artículo 117 constitucional y a la igualdad, sin discriminación que merman su libre personalidad Artículos 19, 20 y 21 constitucional.
Que denuncia que el acto contenido de la carta de anulación en los términos en que fue expedido, contiene una conducta desarrollada por la presunta agraviante que envuelve atentar directamente contra su salud, al privarlo de sus beneficios de la póliza sin justificación legal alguna de la póliza de hospitalización y cirugía contratada como previsión y garantía: confirma una actuación abusiva del uso de la condición de supremacía que ostenta al manejar el contrato a su libre arbitrio y persigue fines de una gestión deshonrosa, poco profesional y antiética.
Que en efecto, para calificar los quebrantamientos de estos derechos, considera que esta instancia debe valorar: En primer lugar, la anulación sostenida sobre la existencia de una patología no declarada en la solicitud de la póliza, sin especificar en la carta de anulación su identificación o tipo de patología, así como tampoco dar una respuesta seria y ajustada a los hechos en la misiva que contesta la reconsideración propuesta, resulta a su entender vagas e imprecisas que violan el derecho a la información veraz en la prestación de los servicios, evidenciando que el único fin perseguido es de suspender a toda costa y sin motivo alguno en contrato inherente a la salud, solo haciendo el uso de su supremacía contractual, contrario a los postulados del equilibrio que ordena el Artículo 117 constitucional y a su vez quebranta los Artículos 19, 20 y 21 eiusdem, porque establece una discriminación y desigualdad jurídica no equitativa entre asegurador y asegurado que merma sus derechos a libre personalidad porque propende a atentar contra derechos y garantías de la salud como parte de derecho a la vida, a la seguridad social, y a disponer de bienes y servicios de calidad, y no sometidos a la voluntad del proveedor.
Que en segundo lugar, el fondo, eje central asunto, es una actividad no ética en el ramo profesional de los seguros mercantiles, que busca eludir la responsabilidad como aseguradora para no asumir la continuidad de la erogación económica del siniestro 40004602100266 del mes de mayo de 2021; del accidente en la rodilla izquierda (con lesión de LCA, Condral y Sinovitis), de fecha 10/02/2021, Siniestro 400004602100041/1 y del hombro (manguito rotador derecho), de fecha 21/09/2020, cubierto inicialmente como siniestro 40046020000064, presentado por el accionante en su condición de asegurado, donde resultó afectado en primero, por un padecimiento de salud, por diagnostico de obesidad mórbida , que la presunta agraviante como aseguradora conoció amplia y detalladamente, tuvo a su alcance el historial médico y del tratamiento clínico; tramitó el reclamo, el cual fue liquidado en su oportunidad sin objeción y reserva alguna, el segundo, a consecuencia de un accidente vial, igualmente tramitado y aceptada la operación quirúrgica, requiriendo para su recuperación colocación de plasma y fisioterapias que venía efectuados clínicamente y cubriendo sus costos por la aseguradora; por lo cual considera es indefectible, que no se puede acoger bajo ninguna circunstancia, que luego de seis (06) meses de posterioridad, mediante la comunicación de fecha 21 de diciembre del año 2021, proceda a la emisión de una anulación del contrato por ausencia de información de una patología que no se describe.
Que en tercer lugar, en práctica común y reiterada de la aseguradoras que las mueve en su condición de supremacía económica y jurídica, de anular contratos y emitir rechazos arbitrariamente sin fundamentos y soporte alguno, bajo la proyección que el asegurado como débil jurídico y económico ante la posibilidad de afrontar los altos costos y letargo de los juicios para hacer valer sus derechos, desista de interponer las acciones correspondientes o en el ínterin del proceso ante la dilación procesal, se produzca un agotamiento económico, psíquico y emocional que conlleve a desistir de las acciones, por lo cual, el presente recurso viene a paliar y atacar esa practica, pues es el medio idóneo para reponer en forma inmediata la situación inflingida, ordenado la reactivación de la cobertura del contrato y disponiendo que se debe someter cualquier controversia a los canales legales y no propenderlo de la voluntad de la presunta agraviante.
Que la presente acción extraordinaria del amparo constitucional, se erige a su entender como el medio inmediato y eficaz para anular los efectos del acto lesivo originados con el inconstitucional proceder para la anulación de la póliza.
Que a su entender debe esta instancia Constitucional, concebir que la presente acción de amparo tiene por objeto, que ante las fragrantes violaciones de los derechos que se denuncian en este escrito, que tiene su raíz en el acto contentivo de la carta de anulación aquí analizada, debe intervenir para que de la manera más expedida se proceda al restablecimiento de la situación, impida a la presunta agraviante MAFRE C.A., continuar con el acto lesivo de haber suspendido la cobertura de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía, identificada 46020118000658, ampliada su cobertura bajo el denominado “Anexo de continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”, para la conversión de la Póliza N° 4511818001361”, después de que la misma tiene el carácter indisputable (Artículo 117, Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora,).
Alega que esta Instancia en Funciones de jurisdicción Constitucional establecedora de derechos y garantías continuaciones lesionados, debe valorar que si bien, la conducta desarrollada por la presunta agraviante se ejecuta dentro de las previsiones de una relación contractual que se encuentra sistematizada por Leyes y regulaciones normativas administrativas especiales; que puede ser recurrido y revisado a través de acciones ordinaria y administrativas, también no es menos cierto que aun existiendo estos medios, se debe tener muy en encuentra: a) que se encuentra inmiscuida una afrenta contra el derecho a su salud, que comprende su derecho a la vida, cuyos tratamientos médicos y de asistencia no pueden esperar a la resolución del asunto si se somete a un proceso; b) que el acto lesivo que aquí se denuncia, se deriva de una actuación unilateral y arbitraria de la agraviante MAPFRE CA., quien si otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante como asegurado procedió al anular sin causa, fundamentos y pruebas algunas el contrato de hospitalización y cirugía; c) que la decisión unilateral de dejar sin efecto el contrato adoptada por la presunta agraviante no se encuentra consentida por el régimen legal que regula su actividad, no por la jurisprudencia y criterios administrativos, que exigen que, para el caso de anulación de los contratos, sea un ente y autoridad o publica quien lo acuerde.
Que en razón de estos elementos de juicios que materializan una lesión de orden constitucional, a su entender este Despacho debe en forma clara e inequívoca considerar que las acciones por la vía del procedimiento ordinario, por afectar directamente la continuidad de servicios médicos, cuya exigencia de prontitud no esperan, serán inoperantes en tanto y cuanto al anularse la cobertura de la póliza, se causa un gravamen inmediato que no puede ser reparado o solventado a través de las vía ordinarias de protección previstas, ya que el efecto inmediato del acto lesivo denunciado, es cortar, suspender o escindirse del derecho que le asiste como asegurado de continuar gozando de los beneficios económicos de protección que brinda la póliza de hospitalización y cirugía, lo cual, ante la circunstancia de no gozar de amplitud de recursos financiero necesarios verá afectada los tratamientos médicos que se viene realizando a consecuencia de siniestros acaecidos y asumidos como cubiertos, la cobertura de cualquier patología, que inciden directamente sobre el derecho a su salud, su estabilidad emocional y entorno familiar.
Que debe concebir esta instancia constitucional, que, por la premura del tiempo y la necesidad de continuar en la protección de la cobertura de la póliza, el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción al restablecimiento de la lesión sufrida por el accionante.
Que por el hecho de habérsele anulado la cobertura del contrato, es incuestionable la protección a los beneficios a la salud contratados y sus consecuencias negativas, no podría someterse a la duración de un largo proceso judicial, en el cual se discuta la validez o invalidez del acto recurrido, sin poner en grave riesgo su salud y su vida, que se encuentra amenazada de no ser tratado en forma regular como lo ha venido realizado al amparo de la póliza contratada por más de tres años, cuya cobertura o contrato de hospitalización, es una garantía de previsión, realizada con el fin de cubrirse patrimonialmente de cualquier eventualidad económica derivada de una enfermedad, siendo un riesgo profesional expresamente aceptado por la presunta agraviante al dedicarse al ramo de los seguros mercantiles y al obtener en compensación el pago de las primas del contrato por más de tres años; por ello, la anulación de la póliza, sin justa causa y en evidente transgresión normativa solo por el hecho que el como asegurado ha presentado un siniestro sobre un riesgo o sobre todo, presente, que no poder ser solventada a través de los procedimientos ordinarios que por su misma estructura y conformación requiere el decurso de lapsos, incidencias y tiempos prolongados, lo cual, no compagina con el derecho a la asistencia médica real y efectiva actual.
Manifiesta que la finalidad del amparo como mecanismo para hacer cesar el quebrantamiento de las garantías constitucionales denunciada consiste en que se acuerde ordenar o disponer coactivamente a la presunta agraviante en su carácter de aseguradora, que cese en la conducta tangible, presente en efectiva de haber suspendido la protección de la póliza de seguros en el ramo de Hospitalización y Cirugía, pues efectivamente, su eliminación se ha traducido ineludiblemente en la imposibilidad para el accionante en su condición de presunto agraviado, para seguir gozando de los servicios de su cobertura y específicamente que se encuentra en tratamiento asintomático psíquico derivado de un siniestro ya cubierto, para que pueda seguir costeando el tratamiento médico correspondiente, que la compañía aseguradora está obligada a costearlo, lo cual considera supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en su vida.
Aduce que lo que busca con el presente amparo, es precisamente garantizar al accionante los derechos que le asisten para que pueda continuar gozando de la cobertura del contrato, anulado a su entender de forma arbitraria e ilegalmente, que en esencia comprende: a) Resguardar al accionante en su condición de asegurado, ante la negativa de la compañía aseguradora MAPFRE C.A. de asumir los riesgos acogidos como asegurados; b) Suprimir las maquinaciones y subterfugios legales que solo buscan irrespetar la vigencia del contrato, los plazos de espera vencidos, la indisputabilidad de la póliza; c) en imponer que se deben asumir las consecuencias de haber dado cobertura de varios siniestros: d) Guarecer al asegurado ante la imputación de la mala fe, sin que la aseguradora lo haya probado; e) Acoger que no se puede hacer uso del argumento de la reticencia en la suscripción del contrato, por haber pasado el tiempo requerido para ello y porque al tramitar el siniestro conoció perfectamente el estado de salud.
Señala que como podrá evidenciar esta Instancia, de la póliza que se anexa distinguida con el N° 460201800658, se deriva que entre el presunto agraviado y la presunta agraviante existe una relación de carácter contractual, en el ramo de la actividad de los seguros mercantiles, de donde se derivan las siguientes circunstancias: Uno. La presunta agraviante es una empresa profesional en el ramo autorizada para actuar con tal fin por el Estado a través de la Sapiencia de la Actividad Aseguradora entre encargado para regular sus actos de comercio, que son regidas entre otras, por la Ley de la Actividad Aseguradora, las normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, condiciones generales y condiciones particulares de la POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL dictada mediante providencia N° FSSAA-2-0160 de fecha; 30/11/202, que modificó la Providencia N° FSAA-003856, Caracas, 18 de noviembre de 2013, aplicable en razón del tiempo. Dos: Naturaleza del contrato. Cobertura de póliza de Salud Individual, Hospitalización Cirugía y Maternidad, denominado por la empresa aseguradora Plan de Protección de Salud, N° 4602018000658. Tras Vigencia de la Póliza. Fue contratada en fecha 20/03/2020, fue renovada para el periodo 20/03/2021 al 23/03/2022, correspondiéndoles la renovación para el periodo 20/03/2022 al 2024, que la empresa en forma arbitraría se negó a emitir. Así mismo, debe apreciarse que al suscribirse la póliza el 20/03/2020, mediante “Anexo de continuidad en la Póliza de Protección Salud en moneda convertible”, expedido por la querellada MAPFRE C.A., expresamente y sin reserva alguna acepta la conversión de la póliza N° 4511818001361, es decir reconoce los periodos de vigencia al pasado, conviniendo aceptar la derogatoria de plazos de espera y exclusiones de enfermedades persistentes. Cuarto. Siniestros en curso por tener tratamiento de continuidad. Primero. Ocurrido en fecha 21/05/ 2011, identificado por la empresa bajo el N° 4000602100266-1-2, a consecuencia de padecimiento de patología obesidad mórbida, cuyo reclamo fue presentado en la empresa presuntamente agraviante, fue tramitado y pagada íntegramente la operación con un costo de Bs. 34.739,78, y que en razón al tratamiento de recuperación se habían venido sufragando los costos hasta el mes de diciembre del 2021, cuando se emite la carta de rechazo. Segundo. Lesión en el brazo por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotulador del hombro, de fecha 21/09/2020, cubierto inicialmente como siniestro 40046020000064, que como se deriva de las actas que se anexan se encuentra en tratamiento continuo para su recuperación. Tercero. Operación de la Rodilla Izquierda por lesión a causa de fractura de tibia y peroné izquierdo (con lesión de LCA, Condral y sinovitis, que causó decomprensión del ligamento cruzado presentando un edema por motivo de fecha 10/02/2021, siniestro 400004602100041/1. Que ambas lesiones deben ser tratadas a través de métodos fisiátricos a base de terapia ocupacional para mejorar la sintomatología y funcionabilidad, requiriendo colocación de plasma.
Que en fecha 21 de diciembre del año 2021, fue recibida bajo reserva por el intermediario del contrato, mediante la cual, notifican su voluntad de anular la póliza, en los términos indicados en dicha comunicación que se anexa a la solicitud de amparo.
Manifiesta que al analizarse la motivación expuesta en la aludida comunicación a su entender es claro e innegable que la situación de hecho argumentada en la misiva no se ajusta a la realidad contractual, ya que se basa en falso supuesto de derecho al aplicar indebidamente los presupuestos de la cláusula 27, siendo, que para los casos información inexacta en el cuestionario o formulario se regula por la normativa del artículo 26. Al no indicar que tipo de patología dejó de informar al asegurado al momento de contratarlo es evidente que se refiere a una información que debió haberse suministrado el cuestionario, en razón de ello, parten de un falso supuesto de derecho y argumentación falaz; cuya ausencia de información en el caso de existir, debió haber sido calificada por MAPFRE C.A., al momento que se presentó el reclamo, ocasión propicia para verificar el estado de salud y si era procedente darle cobertura a la patología de obesidad por la que se solicitaba el amparo del siniestro, de manera tal, que al presentarse el siniestro 40004602100266/1-2, tramitado el reclamo, dándole cobertura al tratamiento quirúrgico, es infalible, que se encuentra gestionado, aceptado y liquidado, por ello, la oportunidad de análisis y verificar tanto el riesgo asumido como procedencia del reclamo feneció; que se quebranta los Artículos 49 y 117 constitucional porque contiene una imputación genérica de una patología, sin prueba de la mala fe, ni ningún acto ilícito que justifiquen la vigencia del contrato, en inobservancia del Artículo 27, que regula los presupuestos de la nulidad absoluta; que la misiva quebranta el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza, porque esta plagada absolutamente del vicio de ser genérica contrario a lo estatuido en las normativas legales; que quebranta el artículo 27, que le sirve de soporte, cuando plantea una clara y rotunda contradicción de figuras jurídicas del ramo asegurador. Que existe ausencia del señalamiento de la pruebas que demuestran la impropia conducta del asegurado, ya que de acuerdo a la doctrina administrativa de la superintendencia como de la jurisprudencia patria, se exigen dos condiciones para que se califique en la figura de mala fe por parte del asegurado; primero, ser probada y segundo que sea declarada por un órgano administrativo, policial o jurisdiccional, muy diferente a las partes contractuales. Que la imputación indeterminada de una patología fue alegada en forma extemporánea en evidente infracción de los lapsos previstos para tal acto en el Artículo 131 de la Ley de la Actividad aseguradora y la cláusula 10 de la Providencia que final las normas de la póliza Individual de Salud; y quebranta el principio del Juez Natural estatuido en el Articulo 137 constitucional pues al contener un acto sancionatorio, no indicaron que organismo , les otorgó la facultad para anular el contrato, cuya función le corresponde a los Tribunales de la Republica.
Aduce que el acto lesivo adoptado por la presunta agraviante tiene su efecto inmediato en causar graves perjuicios al asegurado, que no podrán ser reparados, si se permite su continuación o prolongación en el tiempo, porque desmejora notablemente su situación, por las razones siguientes: Se ha suspendido la cobertura y de los tratamientos médicos estatuidos por profesionales de la medicina y que venían siendo cubiertos: imposibilita el pago de la prima para renovar la vigencia de la póliza; ha dado nacimiento de afecciones psicológica y psíquicas en el presunto agraviado por un cuadro clínico de ansiedad, estrés y angustia, por la incertidumbre provocada por la actuación de su decir arbitraria de la empresa aseguradora de anular el contrato sin justificación alguna.
Denuncia como derechos y garantías vulnerados por la presunta agraviante la salud, estatuida en el artículo 83 constitucional y la garantía de toda personal al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, articulo 117 constitucional. Que concurrente con la violación y quebrantamientos de estos derechos al inherentes al ser humano, denuncia que seque se quebranta los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia; el principio de progresividad y sin discrimación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad en condiciones de igualdad, de la garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, todos previstos en los Artículos 2, 19, 20, 21 y 49 constitucional.
Igualmente, manifiesta que se quebrantó al accionante el derecho a la defensa y la presunción de la inocencia, de ser oído y de no ser juzgado y condenados sin conocer la específicamente la patología y las pruebas sobre las cuales se le imputo mala fe y reticencia; así mismo el de la prohibición de los particulares de hacerse justicia forma a mutuo propio.
Pide de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se restablezca la situación jurídica infringida por el acto jurídico de ANULACION DE LA POLIZA N° 46020118000658, notificada mediante comunicación de fecha 21/12/2021, contra la cual se interpone el amparo y que se restituya al accionante el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados, y en consecuencia que se ordene a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., previo el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a emitir la renovación y mantener en plena vigencia la Póliza de Salud 46020118000658, en los mismos términos y condiciones que existían durante su último período de vigencia; que se ordene a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., abstenerse de obstruir los derechos que el asiste al presunto agraviado WALTER URIBE DURAN, en su condición asegurado, dándole continuidad a la cobertura de los siniestros en curso 40004602100266/1-2, que fue reportados, tramitados y aceptados su pago sin objeción alguna; y que se ordene a la mencionada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., someterse al régimen legal imperante y en el caso que considere que le asiste algún derecho en relación al siniestro y la cobertura de la póliza, que acuda ante los Tribunales ordinarios competentes para dirimir el asunto y sea un órgano jurisdicción quien dictamine si es procedente o no la anulación de la póliza.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se declara.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
.- que el acto impugnado por amparo, mediante el cual se anula la póliza de seguros que tenía el accionante con la empresa aseguradora, deviene de una relación contractual entre las partes, y se aprecia que el mismo pretende utilizar la vía del amparo para resolver asuntos propios de la relación contractual
.- que el accionante en amparo, fue notificado d la anulación de la póliza en fecha 21 de diciembre del 2021, y que desde esa fecha hasta el 05 de mayo del 2022, cuando se presenta la solicitud de amparo, ha transcurrido un periodo de tiempo extenso, dentro del cual, en fecha 08 de marzo del 2022, el accionante solicita a la aseguradora, la reconsideración de la nulidad absoluta de la póliza, lo que evidencia que la situación denunciada no amerita el empleo de la vía extraordinaria de amparo, puesto que puede utilizar las vías ordinarias y tutelar la pretensión proveniente de una relación contractual e incluso solicitar medidas cautelares, los cuales pretende sustituir por la vía del amparo.
.- que al no haber ejercido, el accionante las vías ordinarias pre existentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley, por l que debe declararse Inadmisible la acción de Amparo.
LIMITES DE LA ACCION DE AMPARO
Luego de revisar el escrito de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional, observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciado por presunta violación por parte de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. del artículo 83 constitucional y la garantía de toda personal al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, articulo 117 constitucional, concurrente con la violación y quebrantamientos de estos derechos, al inherentes al ser humano, denuncia además que se quebrantan los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia; el principio de progresividad y sin discrimación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad en condiciones de igualdad, de la garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, todos previstos en los Artículos 2, 19, 20,21 y 49 constitucional. Igualmente, manifiesta que se quebrantó al accionante el derecho a la defensa y la presunción de la inocencia, de ser oído y de no ser juzgado y condenado sin conocer específicamente la patología y las pruebas sobre las cuales se le imputo mala fe y reticencia; así mismo el de la prohibición de los particulares de hacerse justicia forma a mutuo propio.
Y con fundamento en lo anterior, el querellante peticiona, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se restablezca la situación jurídica infringida por el acto jurídico de ANULACION DE LA POLIZA N° 46020118000658, notificada mediante comunicación de fecha 21/12/2021, contra la cual se interpone el amparo y que se restituya al accionante el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados, y en consecuencia que se ordene a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., previo el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a emitir la renovación y mantener en plena vigencia la Póliza de Salud 46020118000658, en los mismos términos y condiciones que existían durante su último período de vigencia. Que se ordene a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., abstenerse de obstruir los derechos que el asiste al presunto agraviado WALTER URIBE DURAN, en su condición asegurado, dándole continuidad a la cobertura de los siniestros en curso 40004602100266/1-2, que fueron reportados, tramitados y aceptados su pago sin objeción alguna; y que se ordene a la mencionada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., someterse al régimen legal imperante y en el caso que considere que le asiste algún derecho en relación al siniestro y la cobertura de la póliza, que acuda ante los Tribunales ordinarios competentes para dirimir el asunto y sea un órgano jurisdicción quien dictamine si es procedente o no la anulación de la póliza.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesto y al respecto observa: La Acción de Amparo Constitucional previa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por tanto, su ratio legis, es establecer un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aun contra las amenazas de lesión de los mismos, como lo señala nuestro Máximo Tribunal en Sentencias como la distada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, que señala:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fàctico en el cual exige de otro y otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica para que el amparo proceda es necesario:
1. Que el actor invoque una situación jurídica.
2. Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3. Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4. Que sea necesario la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez de una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llama EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. ” (Destacado de este Tribunal).
Precisado aquello, cabe señalar que en el sub litte la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación. (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien acá decide observa que la parte presuntamente agraviada, al señalar los hechos que originaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil MAPFRE. C.A.
lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello la parte accionante cuenta con otras vías ordinarias para satisfacer su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que la relación de las partes de la presente acción de amparo, deviene de una relación contractual entre las partes, en la que la quejosa incluso ha reclamado a la aseguradora la reconsideración de la nulidad absoluta de la póliza, lo que implica la no aplicabilidad del amparo, pues puede ser tutelada su queja por el empleo de las vías ordinarias, que tutelan la pretensión proveniente de una relación contractual, incluso con petición de cautelar, y no habiéndolas exigidas el quejoso, resulta configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la L.O.A.S.D.G. C.
Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. El accionante en amparo en este punto señala que ciertamente el caso planteado puede ser recurrido y revisado a través de acciones ordinarias y administrativas, pero que también no es menos cierto que aun existiendo estos medios, se debe tener muy en encuentra: a) que se encuentra inmiscuida una afrenta contra el derecho a su salud, que comprende su derecho a la vida, cuyos tratamientos médicos y de asistencia no pueden esperar a la resolución del asunto si se somete a un proceso; b) que el acto lesivo que aquí se denuncia, se deriva de una actuación unilateral y arbitraria de la agraviante MAPFRE CA., quien si otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante como asegurado procedió al anular sin causa, fundamentos y pruebas algunas el contrato de hospitalización y cirugía; c) que la decisión unilateral de dejar sin efecto el contrato adoptada por la presunta agraviante no se encuentra consentida por el régimen legal que regula su actividad, no por la jurisprudencia y criterios administrativos, que exigen que, para el caso de anulación de los contratos, sea un ente y autoridad o publica quien lo acuerde.
Dichos alegatos, como lo entendió la Juez de la recurrida, no resultan bastantes y suficientes para establecer que aún existiendo una vía ordinaria, el amparo constituye la vía más idónea y expedita sobre la vía ordinaria, como lo ha requerido la Jurisprudencia patria, citando el criterio pertinente que ha señalado al respecto la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
Conforme al anterior criterio y estando establecido que ciertamente existe una vía ordinaria, es criterio de esta instancia que en el sub judice no están plenamente establecidas y demostradas las razones suficientes y valederas que configuren convicción sobre , la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios, ante el alegado incumplimiento endilgado a la presunta agraviante, por tal razón la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la inadmisibilidad de la acciona de amparo constitucional incoada, deberá confirmarse el fallo recurrido, declarando la Inadmisibilidad de la pretensión, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
DE LA DECISION DE ESTA INSTANCIA
Vistos los argumentos anteriormente manifestados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte agraviada de fecha 11 de mayo de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMADA, con la motivación que precede la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WALTER URIBE DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.172.894, de este domicilio y hábil.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7489
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