REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.806.

DEMANDADA:
Ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.207.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.855.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS - Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02-03-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 20.383/2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2020, por la demandada ciudadana Flor Isabel Contreras Díaz, asistida de la abogada Rossana Del Valle Ramírez López, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2020, con aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2020.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios del 01 al 08, libelo de demanda primigenio presentado para distribución en fecha 23 de marzo de 2020, por el actor abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en nombre propio, demandando por cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, los que afirmó le adeuda por las actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº 12.126 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez en contra de la ciudadana Kikssy Ramírez Contreras y de dos niñas cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representadas por su progenitora ciudadana Miryam Tarazona Sánchez, juicio en el que el mencionado profesional del derecho actuó como apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo que el referido escrito fue presentado estando suspendidas las labores en razón de la Resolución Nº 001-2020 dictada en fecha 20-03-2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante alegó que la demanda presentada era una actuación urgente para el aseguramiento de sus derechos de cobro, por vencerse el lapso de prescripción de estos el 17 de abril de 2020, por lo que a los fines de su interrupción con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil, peticionó al tribunal de la causa citar a la demandada antes de la señalada fecha, por cuanto no le era posible registrar la demanda antes de la expiración del referido lapso por estar cerrados los Registros Públicos en razón del estado de excepción por la pandemia por Covid-19, jurando la extra urgencia del caso.
Posteriormente procedió a señalar las actuaciones en las que fundamento su derecho de cobro de honorarios, así como los fundamentos de derecho aplicables al caso, indicando que las respectivas copias de tales actuaciones serían consignadas una vez se reanudara el despacho en los tribunales competentes; precisando la dirección para la práctica de la citación, indicando como monto inicial de la demanda la cantidad de un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000,00); peticionando so corrección monetaria o indexación.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), señalando que dicha suma era equivalente para la fecha (23/03/2020) a 666.666, 67 Unidades Tributarias.
Al folio 9, cursa auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 23-03-2020, en el que señaló que encontrándose ese Juzgado de guardia en razón de la suspensión de actividades conforme a la supra mencionada Resolución Nº 001-2020, y por considerar que la presente causa se configuraba como de carácter urgente procedió a la admisión de la misma, advirtiendo que luego de reanudadas las actividades judiciales y consignadas las copias certificadas de las actas donde constan las actuaciones profesionales, se continuaría con el trámite correspondiente, quedando suspendidos los lapsos procesales en concordancia con la referida resolución; ordenando la intimación de la demandada ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, para que concurriera ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000, 00) o impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, señalando que si vencido el lapso antes señalado, surgiere alguna incidencia se abriría una articulación probatoria de ocho días, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a su vencimiento el Tribunal decidiría si existe o no derecho al cobro que exige el actor.
De los folios del 10 al 17, cursa escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2020, en el que el actor manifestó demandar a la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, por cobro de Honorarios Profesionales por costas procesales, peticionando la reanudación de la causa de conformidad con la Resolución Nº 2020-0008 de fecha 01-10-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en razón de encontrarse suspendidos los lapsos procesales, con la declaratoria de reanudación que emanara de ese tribunal se iniciaría el lapso de prescripción, solicitando en consecuencia la habilitación del tiempo necesario para obtener la interrupción de la prescripción.
Afirmó que la demandada le adeuda honorarios profesionales por haber sido condenada en costas por las actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº 12.126 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez en contra de la ciudadana Kikssy Ramírez Contreras y de dos niñas cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juicio en el que ejerció la representación judicial de las niñas codemandadas, representadas por su progenitora ciudadana Miryam Tarazona Sánchez.
Aseveró que la estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, en razón de actuaciones judiciales causadas en acciones de estado y capacidad de las personas, es un derecho que puede hacerse valer directamente, sin agotar un procedimiento previo, citando al efecto la sentencia vinculante Nº 757 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-08-2016, en la que se precisó que el abogado que pretenda el cobro de sus honorarios en un juicio de tal naturaleza, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22, último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estimando las razones que tuvo para el cobro requerido a los fines de su discusión con el deudor de las costas, debiendo tanto el abogado peticionante como los jueces retasadores que sean designados actuar con apego a las pautas deónticas establecidas al efecto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Alegó que el derecho al cobro que demanda, tiene su origen en la condenatoria en costas realizada en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señalando que tal fallo adquirió el carácter de firme el 17 de abril de 2018, en razón de haber sido declarado en esa fecha perecido el recurso de apelación ejercido contra aquella sentencia por la parte actora, aquí demandada, por el Juzgado Superior del referido Circuito Judicial.
Por lo anterior, demandó a la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, up supra identificada, por ser parte totalmente vencida y condenada en costas en el proceso judicial antes señalado para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido juicio, precisándolas como tales y el valor en bolívares señalados en la tabla siguiente:
ACTUACIONES FECHA VALOR EN BOLÍVARES
1 Diligencia Poder apud-acta conferido a los Abgs.Jorge I. Jaimes L. y Edwin Rojas F. 20/11/2012 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
2 Escrito de contestación a la demanda. 07/12/2012 Seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00)
3 Escrito de promoción de pruebas. 07/02/2012 Seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00)
4 Diligencia solicitando continuidad de audiencia de sustanciación. 07/02/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
5 Escrito solicitud revocatoria por contrario imperium. 20/02/2013 Trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00)
6 Diligencia solicitando continuidad de audiencia de sustanciación. 18/03/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
7 Diligencia solicitando negar apelación de la parte actora. 21/03/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
8 Diligencia solicitando continuidad de audiencia de sustanciación. 05/04/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
9 Representación en audiencia preliminar en fase de sustanciación. 02/05/2013 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
10 Diligencia solicitando dejar constancia de culminación de audiencia preliminar. 15/05/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
11 Diligencia Poder apud-acta conferido a los Abgs.Jorge I. Jaimes L. y Edwin Rojas F. 21/06/2013 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
12 Escrito de amparo constitucional. 25/06/2013 Trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00)
13 Representación en acto de inspección judicial. 04/02/2013 Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00)
14 Representación en acto de inspección judicial. 04/02/2013 Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00)
15 Representación en acto de inspección judicial. 04/02/2013 Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00)
16 Representación en audiencia preliminar en fase de sustanciación. 27/01/2014 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
17 Representación en audiencia oral de juicio. 21/09/2017 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
18 Diligencia de apelación del acta de la audiencia de sustanciación del 03/05/2017. 08/05/2017 Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)
19 Diligencia desistiendo de apelación del acta de la audiencia de sustanciación 03/05/2017. 25/05/2017 Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)
20 Representación en continuación de audiencia oral de juicio. 31/10/2017 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
21 Representación en continuación de audiencia oral de juicio. 10/11/2017 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
22 Representación en continuación de audiencia oral de juicio. 17/11/2017 Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
23 Diligencia apelando del acta de audiencia de sustanciación de fecha 27/01/2014. 03/02/2014 Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
MONTO TOTAL
Cinco millardos quinientos diez millones de bolívares (Bs.5.510.000.000,00)

Peticionó así mismo, la corrección monetaria o indexación una vez queden líquidas y exigibles las cantidades reclamadas.
Fundamentó la demanda, entre otros en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; 3 y 19 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil ciento sesenta millones de bolívares (Bs.2.160.000.000,00), equivalentes para esa fecha (19/10/2020) a 1.442.160 Unidades Tributarias.
Del folio 18 al 106, anexos del escrito de reforma demanda.
Al folio 107, auto de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por el a quo fijando con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, se instó a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suministrar números telefónicos, correos electrónicos a los fines del llamamiento de Ley.
Al folio 108, cursa auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 22 de octubre de 2020, y con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01-06-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2010-000204, ordenó la intimación de la demandada, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, para que concurriera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que, apercibida de ejecución, pagara la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.510.000.000,00) o impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, señalando que si vencido el lapso antes señalado, surgiere alguna incidencia se abriría una articulación probatoria de ocho días, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a su vencimiento el Tribunal decidiría si existe o no derecho al cobro que exige el actor.
Al folio 110, boleta de intimación firmada por la demandada el 23 de octubre de 2020, dejando expresa constancia en autos el Alguacil del tribunal en diligencia suscrita en esa misma fecha, conforme se evidencia al vuelto del referido folio.
A los folios 112 al 119, cursa escrito de contestación a la demanda consignado en forma tempestiva el 05-11-2020, por la demandada, asistida de abogada, en el que como punto previo señaló que la demanda fue admitida el día 23/03/2020, por lo que solicitó consignar en el expediente copia certificada de la tablilla del tribunal o el cómputo de los días de despacho, por cuanto por Decreto Presidencial de Estado de Alarma dictado el 13/3/2020 por pandemia Covid-19 y por Resolución Nº 001-2020, se estableció que ningún tribunal despacharía desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 12 de septiembre de 2020.
Que no se entregó la boleta de intimación antes del 17 de abril de 2020, como fue peticionado por el actor en el libelo de demanda, por lo que al no haber registrado la demanda conforme lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ejusdem, al haber vencido su derecho el 17-04-2020.
Alegó de igual forma, que la competencia para conocer del presente juicio le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adoelcent5es de esta Circunscripción Judicial, en razón del fuero atrayente por cuanto el abogado actor representó en el juicio de acción mero declarativa de concubinato a las dos niñas co-demandadas.
Procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado, e impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por el accionante, por considerarla exorbitante y extremadamente abusiva por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), tomando en cuenta que el derecho a cobrar honorarios profesionales le surgió el 17 de abril de 2018, esperó dos años para demandar el pretendido monto de acreencia, reformando la demanda en fecha 19 de octubre de 2020, estimando la misma en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.510.000.000,00), cantidad esta igualmente exorbitante y extremadamente abusiva.
Que en razón de ello, a todo evento manifestó acogerse al derecho de retasa en caso de que el tribunal no declare la prescripción de la acción.
Peticionó que la demanda sea declarada inadmisible, presentada extemporáneamente y prescrita la acción.
Al folio 120, auto fechado 10-11-2020, por el que el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 121, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en fecha 18-11-2020, señalando las instrumentales que demuestran el derecho al cobro de los honorarios demandados por actuaciones judiciales realizadas, conforme a lo alegado en el escrito de reforma de la demanda, al que anexó las actas del expediente N° 12.126, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 124 al 127, en fecha 02-12-2020, escrito de conclusiones presentado por el actor en el que adujo que en relación a la incompetencia planteada por la demandada en razón de la materia, resulta improcedente por cuanto en asuntos de cobro de honorarios profesionales le corresponde a los tribunales civiles, citando como base de ello la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 159 de fecha 12-06-2019.
En cuanto a la prescripción de la acción señaló que la Resolución Nº 001-2020 del 20-03-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sus prórrogas, establecieron que no correrían los lapsos procesales, y que por Resoluciones Nºs 04-2020 y 052-2020 del 05 de octubre de 2020, se estableció la forma de funcionamiento de los tribunales y la reanudación de lapsos procesales, por lo que el lapso de prescripción no corrió en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y 05 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, dada la suspensión legal, y que ello también tiene base en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, cuyo contenido citó parcialmente; y que al haber sido practicada la citación antes de su expiración operó la interrupción de la misma conforme a lo previsto en el artículo 1.969 ejusdem.
Solicitó finalmente, que al haber reconocimiento de la pretensión de cobro, sea declarada con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, por estar suficientemente probado las actuaciones profesionales y el título de cobro por estas (condenatorias de costas procesales).
A los folios del 128 al 136, cursa sentencia proferida en fecha 07-12-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, (…). SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, (…) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, los cuales serán determinadas por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante experticia complementaria del fallo, (…) tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018. (…). Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas. …”
A los folios 137 y 138, escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por el actor en fecha 09-12-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el fallo el monto de la condena, ello con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº RC-00078 de fecha 10-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14-12-2020, el a quo emitió la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07-12-2020, conforme a lo peticionado por el accionante, y a objeto de salvar la omisión delatada, modificó el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por interpuesta por el ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, (…) e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, (…), contra la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, y, identificada; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, en tal virtud, la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, (…), deberá cancelar al abogado Jorge Isaac Jaime Larrota, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000,00), que corresponde a las actuaciones y montos específicos, en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos; los cuales serán evaluados (de ser caso), por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante una especifica complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito…” la cual debe ser practicada”… desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago tomando en cuenta los índices (…)…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, téngase la presente la decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 07-12-2020. …”
A los folios del 140 al 149, cursa escrito presentado en fecha 14-12-2020 por la demandada, asistida de abogada, en el que ejerce recurso de apelación contra la referida decisión proferida por el a quo, alegando como motivos que la demanda debe ser declarada inadmisible, extemporánea, por haber operado la caducidad y encontrarse evidentemente prescrita la acción.
Al folio 150, poder apud acta conferido por la demandada a la abogada Gloria Z. Arenas de Salas, consignado en fecha 13-04-2021.
Al folio 151, auto fechado 21-01-2020, en el que el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, siendo recibido en fecha 02-03-2021.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ACTORA
A los folios del 154 al 155, escrito presentado por el actor en fecha 04-03-2021, en el que alegó que la decisión dictada por el a quo en fecha 07-12-2020, objeto de la apelación de la parte demandada, no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de ésta, lo que hace es resolver la relación controvertida, ajustándola a los planteamientos, al derecho procesal aplicado, por ser el ordenado de Ley, que la prescripción invocada por la parte demandada es improcedente en razón de la Resolución Nº 001-2020 de fecha 20-10-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó declare sin lugar la apelación interpuesta.
Al folio 157, poder apud acta conferido por la demandada en fecha 14-12-2020 a la abogada Rossana Del Valle Ramírez López.
Al folio 158, diligencia consignada en fecha 13-04-2021 por la que la demandada revocó el poder apud acta que le fuere conferido a la abogada Rossana Del Valle Ramírez López.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
A los folios 161 al 175, ambos inclusive, escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha en fecha 26-04-2021, en el que peticiona sea declarada la prescripción de la acción afirmando que para la interrupción de la misma el artículo 1.969 del Código Civil establece que debe protocolizarse por ante la Oficina de Registro Público copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, que efectivamente el lapso de prescripción comenzó a correr el 17 de abril de 2018, fecha en que fue declarado perecido el recurso de apelación por el Juzgado Superior correspondiente, por lo que los dos (2) años para reclamar los honorarios profesionales finalizarían el 17-04-2020, habiéndose interpuesto la demanda ante el a quo el 23 de marzo de 2020, es decir, veinticinco (25) días antes de vencerse el lapso de prescripción; que la demandada fue debidamente intimada el 23 de octubre de 2020, que debe observarse que la prescripción venció el 17-04-2020, por lo que la intimación fue realizada seis (6) meses y seis (6) días después de su vencimiento, y que no cursa en el expediente el registro de la demanda, lo que afirma era indispensable para su interrupción a tenor de lo establecido en la mencionada norma, que al haber declarado con lugar la demanda, la recurrida incurrió en error de actividad, infracción legal y subversión del debido proceso por vulneración de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, violando lapsos procesales que son de inminente orden público.
Así mismo alegó que, en relación a la aclaratoria de la sentencia dictada el 07/12/2020 peticionada por el actor, si bien tiene derecho a ello conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí establecidos, la norma en cuestión establece que debe ser solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente, y que el actor peticionó la aclaratoria en cuestión el 09 de diciembre de 2020, es decir, dos (2) días después de su dictamen, afirmando que debió ser declarada improcedente por extemporánea por tardía, por lo que afirmó que nuevamente el a quo violentó el debido proceso, no respetando los lapsos establecidos en el Código Adjetivo.
Que por las razones antes señaladas, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, se declare prescrita la acción y se revoque la sentencia dictada por el a quo e improcedente su aclaratoria.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Del folio 176 al 181, cursa escrito de observaciones a los informes de la parte actora consignados por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29/04/2021, en los que señaló nuevamente los alegatos realizados en el escrito de informes presentado por la recurrente, reiterando el petitorio de la solicitud de prescripción, sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, revocada la sentencia y declarado improcedente la solicitud de aclaratoria de la misma
A los folios 183 y 184, escrito consignado por el actor en fecha 19-07-2021, solicitando sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y derechos de propiedad de la demandada, aseverando que los dos requisitos para el dictamen de las medidas se encuentran cumplidos en el presente caso, a saber la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora), que el primer requisito se encuentra demostrado de las actas procesales que conforman la causa, que denotan que la demandada fue condenada en costas en el juicio llevado ante el tribunal de protección de niños y adolescentes, y las actuaciones que demuestran el derecho a cobrar honorarios profesionales por la representación de las dos niñas codemandadas en esa causa; y el segundo requisito se configura ante la reiterada negativa por parte de la aquí demandada a pagarle los honorarios profesionales, lo que constituye por sí mismo evidencia clara de que la demandada no realizará pago, a menos que ello le obligue el Tribunal, y que dada la conducta demostrada es presumible que pueda afectar su patrimonio para eludir la materialización o ejecución de una sentencia definitiva dictada en su contra.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta el catorce (14) de diciembre de 2020, por la demandada Flor Isabel Contreras Díaz asistida de abogada, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la prescripción alegada por parte demandada, y con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada en contra de la mencionada ciudadana por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, condenándola al pago de la suma de cinco mil quinientos diez millones de bolívares (Bs. 5.510.000.000, 00), acordando su indexación, cantidad correspondiente hoy día a CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.510,00) en razón de la reconversión monetaria vigente desde el 01-10-2021.
El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por auto del veintiuno (21) de enero del año 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Relacionadas las actuaciones pertinentes, esta Alzada pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con revisión de los motivos explanados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado, observando que alegó que existe en primer lugar prescripción de la acción, por lo que previo al análisis del fondo de lo controvertido se pronuncia esta alzada en relación a ello en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la demandada recurrente tanto en el escrito de apelación como en los informes presentados en segunda instancia por su apoderada judicial, cursantes a los folios del folio 161 al 175, que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, afirmando que no consta a los autos la protocolización del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada, la que debió ser realizada ante la Oficina de Registro Público para la interrupción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; que efectivamente el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el 17 de abril de 2018, fecha en que fue declarado perecido el recurso de apelación por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; afirmando que los dos (2) años para reclamar los honorarios profesionales finalizarían el 17-04-2020, habiéndose interpuesto la demanda ante el a quo el 23 de marzo de 2020, es decir, veinticinco (25) días antes de vencerse el lapso de prescripción; que la demandada fue debidamente intimada el 23 de octubre de 2020, por lo que la intimación fue realizada seis (6) meses y seis (6) días después del vencimiento de la prescripción, y que al haber declarado con lugar la demanda la recurrida incurrió en error de actividad, infracción legal y subversión del debido proceso por vulneración de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, violando lapsos procesales que son de inminente orden público.
Los artículos invocados, 1.982, ordinal segundo y 1.969 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las citadas normas se desprende en primer lugar, que la obligación de pago a los profesionales del derecho prescribe a los dos años de haber terminado el litigio, iniciando dicho término en las oportunidades definidas en el primer aparte del artículo 1.982, pudiendo ser interrumpido el curso de la prescripción mediante las maneras señaladas en el encabezado del artículo 1.969, entre otras, por la presentación de una demanda judicial, se entiende que esta es intentada en contra del deudor por su acreedor, precisando en su único aparte la referida norma, como condiciones para que se produzca la interrupción que: debe registrarse en la Oficina correspondiente -antes de expirar el lapso- copia certificada del libelo con la orden de comparecencia o que se haya realizado la citación dentro del lapso de prescripción.
Ahora bien, dado que el libelo primigenio de la demanda fue presentado en fecha 23-03-2020, ante el Tribunal de Guardia en razón de la suspensión de actividades judiciales motivado a la pandemia por Covid-19, resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 001-2020 de fecha 20-03-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en al que resolvió lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.” (Subrayado de esta Alzada)

Posteriormente, la referida Sala Plena, a través de Resolución Nº 2020-0008 dictada en fecha 01 de octubre de 2020 resolvió lo siguiente:


“(…) CONSIDERANDO
Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
…Omissis..
CONSIDERANDO
Que se requiere de manera organizada y en planificación por parte del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia.
RESUELVE
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. (Omissis)”

Producto de la reactivación de la actividad judicial, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2020-0005 dictada en fecha 05 de octubre de 2020 acordó lo siguiente:
“(…). CONSIDERANDO

Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.
(…)
Acuerda,
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.

Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional. (…)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
Del contenido de las anteriores Resoluciones transcritas de forma parcial, se extrae sin lugar a dudas que en razón de la emergencia sanitaria generada por la pandemia por Covid-19, tanto el Ejecutivo Nacional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia implementaron medidas tendientes a resguardar la seguridad de la población, siendo entre otras, la suspensión de la actividad judicial a nivel nacional, desde el 13 de marzo de 2020, siendo reactivadas en el caso específico de la jurisdicción Civil a partir del 05 de octubre de 2020, teniéndose claramente entendido que durante el señalado lapso permanecieron suspendidos todos los lapsos procesales, es decir, ningún lapso legal resulta computable desde el 13 de marzo hasta el 04 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive; así mismo, la resolución primigenia previó en su particular primero que la suspensión de actividades no era óbice para practicar las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, pudiendo en consecuencia acordar la habilitación para el despacho de los asuntos urgentes.
Ahora bien, siendo que el actor presentó la demanda en fecha 23 de marzo de 2020, según se extrae de la nota estampada al pié del mismo por la Secretaría del tribunal a quo, invocando la urgencia del caso para asegurar su derecho al cobro de los honorarios profesionales que pretende, la juez del tribunal de guardia para aquella fecha, habilitada como se encontraba por las referidas resoluciones, consideró ajustada la calificación de urgencia de la causa planteada y procedió a la admisión de la misma, advirtiendo que luego de reanudadas las actividades judiciales se continuaría con el trámite correspondiente, quedando suspendidos los lapsos procesales en concordancia con la referida resolución, ordenando la intimación de la demandada ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 23-03-2020, cursante al folio 09, actuación ésta que se encuentra plenamente ajustada a derecho conforme a las situaciones de hecho presentes en aquella época y bajo la vigencia de la citada Resolución 2020-001 del 20 de marzo de 2020.
Reanudada como fue la actividad judicial, observa esta Alzada que el actor presentó en forma tempestiva en fecha 19-10-2020 escrito de reforma de la demanda, cumpliendo con las condiciones establecidas en la Resolución Nº 2020-005 del 05-10-2020 dictada por la Sala de Casación Civil, por lo que el tribunal de la causa procedió a su admisión y por consiguiente a ordenar la intimación de la demandada en los términos establecidos en el escrito de reforma, conforme se aprecia del auto de admisión fechado 22-10-2020, cursante al folio 108, evidenciándose que el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la misma mediante diligencia suscrita el 23-10-2020, consignando en ese acto la respectiva boleta, actuaciones cursantes al folio 110 y su vuelto.
Siendo así, estima quien decide, que tanto la interposición de la demanda, su reforma, la intimación de la demandada y demás actuaciones procesales fueron realizadas totalmente ajustadas a derecho bajo la vigencia e imperio de las resoluciones antes citadas y de las normas procesales que regulan la materia, ya que conforme lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que la parte demandada haya dado contestación a la misma, tal y como en efecto fue realizado, por lo que mal puede considerarse que el a quo se haya extralimitado en sus funciones ya que actuó según se evidencia en estricto apego a lo establecido en la referida norma y de las citadas resoluciones para la época, en salvaguarda de los derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, siendo que los lapsos procesales se encontraban suspendidos por las razones suficientemente señaladas anteriormente, desde el 13 de marzo hasta el 05 de octubre de 2020, este Tribunal Superior aclara que el computo de prescripción de la presente acción previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que inició a partir del 17 de abril de 2018 se suspendió por mandato de la primera de las citadas resoluciones a partir del 13 de marzo de 2020 inclusive, por lo que habían transcurrido hasta esa fecha un (1) año diez (10) meses y veintiséis (26) días de los dos años establecidos en la mencionada norma, estando pendientes entonces por computar treinta y cuatro (34) días, cuyo cómputo reinició en razón de la reactivación de la actividad judicial desde el 05 de octubre del 2020, finalizando el lapso restante en cuestión el 07 de noviembre de 2020.
Por lo anterior, y por cuanto la intimación de la demandada consta a los autos en fecha 23 de octubre de 2020, es por lo que esta Alzada evidencia que la misma fue practicada válidamente dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, con lo que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 1.969 ejusdem, se interrumpió la prescripción de la acción al haberse practicado la intimación de la demandada antes de la expiración del referido lapso, siendo pertinente aclarar a la recurrente, que tal institución es factible de ser interrumpida por cualquiera de las condiciones señaladas en la mencionada norma sustantiva, sin que sea de carácter obligatorio la protocolización del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, ya que el legislador previó en la parte final del artículo que ello es necesario “a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”, en tal sentido, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, siendo la expresión “a menos que” un indicativo condicional expreso, que en efecto exime al actor de cumplir con la condición anterior al haberse llevado a cabo en forma tempestiva la citación -intimación en el presente caso- de la parte demandada como en efecto se realizó, razones por las que la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte actora recurrente no puede prosperar y como tal se desecha. Así se declara.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, por la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, (…). SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, (…) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, los cuales serán determinadas por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante experticia complementaria del fallo, (…) tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018. (…). Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas. …”
Siendo el citado fallo objeto de aclaratoria de sentencia en fecha 14-12-2020, por omisión delatada por el accionante, y a objeto de salvar la misma modificó el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, (…) e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, (…), contra la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, y, identificada; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, en tal virtud, la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMÍREZ, (…), deberá cancelar al abogado JORGE ISAAC JAIME LARROTA, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.510.000.000,00), que corresponden a las actuaciones y montos específicos, en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos; los cuales serán evaluados (de ser caso), por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante una especifica complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito…” la cual debe ser practicada”… desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago tomando en cuenta los índices (…)…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, téngase la presente la decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 07-12-2020. …”
Ahora bien, el proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo estableció en el fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha de la presentación del libelo de demanda fue el “23-03-2020”, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente.
Ahora bien, luego de revisar la causa esta Alzada verifica que en efecto la parte actora tiene derecho al cobro sus honorarios profesionales, puesto que además de haber sido presentada la demanda en forma tempestiva como bien quedó señalado en el punto previo, cursan a los folios del 18 al 106, ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente 12.126 expedidas por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acompañadas al escrito de reforma de la demanda, las que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1359, 1360 y 1361, del Código Civil hacen plena fe, con las que se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales con base a las actuaciones judiciales realizadas; aunado al hecho de que la parte demandada e intimada no logró, dentro de la articulación probatoria, desvirtuar la pretensión del abogado actor, habiéndose acogido a todo evento al derecho de retasa, razón por la que el a quo consideró ajustada a derecho el cobro de honorarios profesionales demandado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, compartiendo esta Alzada tal parecer y ratifica lo señalado al respecto en el fallo recurrido. Así se precisa.
En tal sentido, resulta necesario resaltar que es requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, por lo que esta superioridad ratifica el monto señalado por el a quo en el fallo recurrido, es decir, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000, 00), cantidad correspondiente hoy día a CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.510,00) en razón de la reconversión monetaria vigente desde el 01-10-2021, por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota a la ciudadana Flor Isabel Contreras Díaz, monto este precisado en la aclaratoria de la sentencia peticionada por el actor, el que conforme a lo reclamado por el actor en el escrito de demanda y acordado por el a quo en la sentencia proferida, deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el día 23-03-2020 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, a saber: desde el 23-03-2020 hasta el 04-10-2020, ambas fechas inclusive, periodo correspondiente a la suspensión del despacho en razón de la cuarentena nacional por emergencia debido a la pandemia por COVID-19, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado en segunda instancia, la apoderada de la demandada recurrente, señaló que la aclaratoria solicitada por el abogado accionante con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada por el a quo vulnerando los lapsos procesales, aduciendo que el fallo fue dictado el 07 de diciembre de 2020 y la petición del actor en tal sentido fue realizada el 09 de diciembre de ese año, a su entender la solicitud fue formulada dos días después y no en los términos establecidos en la referida norma, a saber, el mismo día del dictamen de la sentencia o al día siguiente, aún cuando el tribunal no tuvo interrupción del despacho por lo que alegó que el día 8 de ese mes y año expiraba la oportunidad para ese tipo de solicitud.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario precisar una vez más, que la presente causa se sustanció conforme a lo establecido en las normas de la ley especial y en la jurisprudencia aplicable al caso supra señaladas, y bajo el imperio de la Resolución Nº 2020-005 dictada el 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el Despacho Virtual, en el que uno de sus parámetros era la utilización del correo virtual del tribunal para remitir previo a su consignación las peticiones que a bien consideraran las partes realizar en la causa, siendo así esta Alzada por notoriedad judicial tiene conocimiento que el actor realizó la solicitud de aclaratoria mediante remisión de escrito en formato PDF al correo electrónico tribunal3civil@gmail.com correspondiente al a quo, en fecha 08 de marzo de 2020 a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por lo que la misma fue realizada en forma tempestiva conforme a lo establecido en la norma rectora y en estricto apego a lo estipulado en la mencionada resolución vigente para esa fecha, por lo que la aclaratoria realizada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, y el alegato o defensa invocada en ese sentido por la parte recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2020, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales intentada en su contra por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, y como consecuencia de ello, confirma la referida decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, por la demandada e intimada ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, asistida de abogada, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2020, con aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de aclaratoria en su particular segundo en fecha 14/12/2020, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806,domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana Flor ISABEL CONTRERAS RAMÍREZ, y identificada; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, en tal virtud, la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.649.207, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, deberá cancelar al abogado JORGE ISAAC JAIME LARROTA, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.510.000.000, 00) -que corresponden a las actuaciones y montos especificados, en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos; los cuales serán evaluados (de ser caso), por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante una especifica complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito…” la cual debe ser practicada”… desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por le Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculado sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad… ”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.. (…). Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas. …”
TERCERO: No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas.
MJBL/fasa
Exp. Nº 21-4733