REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadana REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.511.538
Abogada apoderada de la demandante:
Abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176.
DEMANDADA:
INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, LOTERIA DEL TACHIRA
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA - CONSULTA de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 07 de junio de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9625, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley en acatamiento a lo indicado en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 84 de la decisión dictada por ese Juzgado el 20 de abril de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, solo se relaciona lo concernientes a la consulta de ley, entre lo que se menciona:
Decisión dictada en fecha 20 de abril de 2022, en la que el a quo declaró; “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA. SEGUNDO: SE ORDENA AL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO Táchira-LOTERIA DEL TACHIRA realizar las diligencias necesarias para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “CAMINO REAL”, torre C, apartamento 9-3 C, piso 9, sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Vacío con escaleras y con Hall de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y con hall de ascensores y OESTE: Con apartamento 9-4. Correspondiéndole dos (02) puesto de estacionamiento cubiertos, signado con los números N° 82 y 83. TERCERO: En caso de que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a este fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 de la Norma Adjetiva Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de este fallo (Vid. Sala Política-administrativa, fallo de fecha 03-07-2019, publicado el 04-07-2019, sentencia N° 00382, Exp. N° 2014-1374) “
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el a quo en acatamiento a lo indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 84, que indica que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal Superior competente, ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta de Ley, al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
En esa misma fecha 17-05-2022, fue remitido con oficio N° 177 a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado el pronunciamiento emitido el veinte (20) de abril de 2022 que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Reyna Karenn Casanova Araque contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en la que se ordenó a la demandada realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de la venta del inmueble que se describe, identifica y ubica en linderos y medidas; que en caso de no dar cumplimiento voluntario la demandada al fallo declarado firme, el mismo serviría de título de propiedad de acuerdo a lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas. Ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, el a quo acordó remitir al Procurador General del Estado Táchira, copia fotostática certificada del fallo en mención, ordenado librar oficio en la misma fecha.
Por diligencia suscrita, del trece (13) de mayo de 2022, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 160, “… de fecha 05/05/2022, librado para el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, en la sede de dicho Organismo, del que indicó su dirección, certificando la actuación descrita la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
A través de auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2022, el a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a fin de cumplir con lo indicado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la consulta del fallo por ante un Tribunal Superior cuando la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En la presenta causa, se observa que la parte demandada, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que de acuerdo a su naturaleza y adscripción, conforme a la ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, número extraordinario 8.665, que señala lo siguiente:
“Artículo 2: El instituto. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, podrá también denominarse Lotería del Táchira, es un ente descentralizado sin fines empresariales, solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3: Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el Control de Tutela del Instituto.”
De los artículos transcritos, se tiene que, ciertamente, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, se corresponde y es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Poder Ejecutivo Estadal tal como lo prescribe el artículo 164 de la Constitución del Estado Táchira (Gaceta del Estado Táchira del 13-02-2015, número extraordinario 5.662), siendo por tanto pertinente considerar y tener presente que conforme al Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014) cuyos artículos 98 y 100, señalan lo relativo a la naturaleza y a las prerrogativas con que cuentan tales entes. Así, se cita:
“Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
…
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Se tiene entonces que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: autonomía; personalidad jurídica; patrimonio propio e independiente del Fisco Regional; está sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Táchira; y está regido por normas de Derecho Público, por lo que es ineludible concluir que se está ante un instituto autónomo que se encuentra sometido, a su vez, a las disposiciones de los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que pone de manifiesto que los institutos están amparados y/o revestidos de las prerrogativas que los textos legales acuerden y que para el caso en concreto se trata del Estado Táchira, y siendo que dicho instituto se encuentra adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador (artículo 3 de la Ley que lo rige) Poder Ejecutivo del Estado Táchira, tiene y cuenta con similares prerrogativas como las que tiene la República.
Ante la remisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estima pertinente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario N° 6.220 del 15 de marzo de 2016, que señala:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En el caso sometido a consulta, se tiene que el a quo ante la demanda interpuesta, le dio admisión mediante auto fechado ocho (08) de junio de 2021, acordando la citación de la demandada y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira mediante oficio con copia certificada del libelo y del auto que la admitía.
Se aprecia que a través de diligencia fechada “22 de junio de 2021”, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 070 del 08-06-2021 librado al Procurador General del Estado Táchira en la sede de dicho organismo, con sello de recibido, corriente al folio 101, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en la misma oportunidad.
Se evidencia al folio 105, la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, de fecha “29 de septiembre de 2021”, en la que deja constancia de consignar la boleta de citación emitida a la demandada, firmada por el abogado José Campos, en la sede de la Lotería del Táchira, sito en Avenida Libertador, piso 4, Consultoría Jurídica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuación certificada por la Secretaria del Tribunal en esa misma ocasión.
Al folio 107, corre acta fechada once (11) de octubre de 2021, levantada en la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, destacando la constancia dejada por el Tribunal de la causa de la incomparecencia de la parte demandada, Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira.
A los folios 109 y 110, corre auto del Tribunal, de fecha “29-10-2021”, en el que fijó los hechos y los límites de la controversia.
Por auto del “04-04-2022”, el a quo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 9:00 am, la audiencia oral entre la partes. (Folio 150)
El día 18 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia oral fijada por el Tribunal, destacando la incomparecencia de la parte demandada, Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, según la constancia dejada en el acta levantada al efecto, declarándose en el dispositivo con lugar la demanda y ordenándose a la demandada realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de la venta del inmueble que se describe, identifica y ubica en linderos y medidas, especificando que en caso de abstenerse de otorgar el documento definitivo, esto es, no dar cumplimiento voluntario la demandada al fallo, la decisión servirá como título de propiedad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo publicó el fallo en extenso el día “20-04-2022”, folios 161 al 170, ambos inclusive, ordenando notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira.
Por oficio N° 160 de fecha 04-05-2022, dirigido al Procurador General del estado Táchira, se notificó a dicho organismo de la decisión emitida el día 20-04-2022, a tenor de los artículos 85 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia fechada 13-05-2022, el alguacil del a quo dejó constancia de haber hecho entrega del oficio referido antes, en la sede de la Procuraduría del Estado Táchira, certificando la Secretaria del Tribunal la actuación en mención en esa misma ocasión.
Por auto del 17-05-2022, el a quo emitió auto acordando remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a los efectos de cumplir con el enunciado del artículo 84 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (G. O., Extraordinario N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) que ordena la consulta en los casos de sentencias contrarias a la pretensión, excepciones o defensas de la República.
Así, de lo visto en actas, observa este sentenciador de alzada que ante la instancia correspondiente se cumplió con todos los pasos inherentes a la citación y notificación correspondientes, tanto de la demandada como de la Procuraduría General del Estado Táchira en razón a lo prescrito en la Ley especial de la materia, Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G. O. N° 39.783 del 21-10-2011 y Extraordinario N° 6.053 del 12-11-2011), concluyéndose que el procedimiento fue llevado en estricto apego a la normativa de la ley que rige la materia, cumpliéndose con su citación y atendiéndose en todo momento con las prerrogativas y privilegios procesales que establece el ordenamiento legal del País, por lo que la decisión sometida a consulta se confirma. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril de 2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. N° 22-4827.