REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP01-R-2022-000006.
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.293.086.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.633.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANGELY DAYANA MEDOZA VELÀSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 249.715.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva
I
DEL TRÁMITE EN ALZADA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por el Coapoderado Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de junio de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Demanda
En fecha 09 de octubre del año 2019, fue introducida demanda por parte de el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ QUIJADA asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, la admite el 29 de octubre de 2019 y ordena la notificación de la demandada Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL; así como al Procurador General del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 22 de octubre de 2020 y finalizó el día 14 de mayo de 2021, remitiéndose el expediente en fecha 07 de junio de 2021 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual emitió sentencia en fecha 18 de abril de 2022, y una vez revocada la misma por esta alzada, por razones antes expueste, este Juzgado Superior Primero del Trabajo procede al análisis de la controversia, en los siguientes términos:
Alegatos del demandante en su libelo de demanda:
En su escrito libelar el demandante señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVILDEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, como ASISTENTE TÉCNICO mediante contratación verbal desde el día 02 de diciembre de 2018, fecha ésta que iniciaron los trabajos de pretemporada y que en fecha 01 de enero de 2019 firmó contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de referido contrato, sin embargo, el 06 de marzo de 2019 fue despedido por su jefe directo y presidente de la referida Asociación Civil Ciudadano JHONY SUÁREZ, sin justificación alguna y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley.
Alega igualmente que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en los diferentes sitios donde debía realizarse los entrenamientos durante la pretemporada, así como los diferentes juegos de preparación para la temporada 2019, específicamente, el torneo de apertura y los juegos planificados por la Federación Venezolana de Fútbol, de acuerdo a la instrucciones que le daba la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, devengando una remuneración mensual de 1.200,00 $ dólares americanos, decir, $ 40,00 dólares americanos por día.
En este sentido arguye que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, se niega a cancelarle los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por cuanto sólo recibió la cantidad de $ 1000,00 dólares americanos en efectivo, correspondientes al mes de diciembre de 2018, razón por la cual acudió a interponer un reclamo por ante la Cámara de Resolución de Disputas de la federación Venezolana de Fútbol, la cual dictó una resolución a su juicio, ambigua, en desapego absoluto al ordenamiento jurídico venezolano, específicamente a las normas laborales que rigen la materia.
Por todo lo anteriormente expuesto es que decide interponer demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, para que sea condenada al pago de $ 22.651,39 dólares americanos, correspondiente a los conceptos laborales que se describen a continuación: 1) $ 2.840,00 dólares americanos, por concepto de salarios retenidos y no pagados correspondientes a la diferencia de diciembre de 2018, así como lo concerniente a los meses de enero, febrero y 06 días de marzo de 2019. 2) $ 2.475,00 dólares americanos, por concepto de prestaciones sociales. 3) $ 261,39 dólares americanos, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. 4) $ 2.475,00 dólares americanos, por concepto de indemnización por despido. 5) $ 12.000,00 dólares americanos, correspondientes a la indemnización por rescisión de contrato. 6) $ 1.300,00$ dólares americanos, por concepto de utilidades fraccionadas de 2018 y utilidades vencidas de 2019 y 7) $ 1.300,00 dólares americanos, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2018 y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2019.
Alegatos de la parte demandada
De las secuelas procedimentales se desprende que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, la Gobernación del Estado Táchira posee una participación social, y por lo tanto est{an involucrados intereses del Estado Táchira, debe esta juzgadora aplicar los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por el legislador y la jurisprudencia patria, entendiendo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De la Apelación
Parte demandante:
Del escrito de apelación:
Señala la demandada que apela en atención a la calificación que se le otorgó al ciudadano José González, en la sentencia de fecha 18/04/2022, ya que fue considerado como un trabajador subordinado cuando en realidad esta enmarcado en las características propias de un trabajador del deporte profesional y de dirección por las funciones que cumplió.
Alega que el trabajador poseía mando y jerarquía frente a los jugadores del equipo, intervenía en las decisiones u orientaciones de los jugadores, piezas fundamentales y objeto principal de la Asociación Civil Deportivo Táchira Futbol Club, al ejercer como asistente técnico. De esta manera, señalan que el ciudadano José González esta sujeto al ordenamiento jurídico deportivo por el hecho de haber sido contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo por un asociación civil (el club), afiliado a la federación deportiva.
Asimismo, explican que el objetivo del deporte de competición son los “laureles del campeonato” el cual se alcanza a través del rendimiento técnico, táctico, físico y colectivo por medio de resultados positivos por lo que les resulta difícil pensar que quienes tienen a su cargo las estrategias, diseño, preparación y planificación de los partidos de futbol, ante la obtención de resultados negativos de manera reiterada deban permanecer en la organización o en la entidad deportiva.
En cuanto al carácter del trabajador, alegan al ser contratado como asistente técnico y según su misma declaración de parte en cuanto a las funciones que cumplía, permite subsumirlo en lo que establece el artículo 37 de la LOTTT, ya que él en todo momento se desempeño con el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, así como tomaba decisiones y orientaba las políticas de la entidad de trabajo en cuanto a sus jugadores.
En este sentido, considera que en base a lo alegado, y a lo que el mismo trabajador declaro, se puede deducir que se desempeño como trabajador de dirección, y al no haber obtenido los resultados favorables para el equipo, para lo cual fue contratado, mal podrían acordarse conceptos como indemnización por despido injustificado, indemnización por rescisión de contrato que no le corresponden.
Por otra parte, solicita la revisión de la base de cálculo utilizado por la jueza de primera instancia para los conceptos de: salarios retenidos, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, ya que el contrato no comenzó en diciembre de 2.018, pues las cantidades dinerarias entregadas al demandante en diciembre, corresponde a la contraprestación de algunas actividades realizadas y el “aseguramiento de su contrato a firmarse en enero de 2.109.
Por último, alega que la juez incurrió en el vicio de error de juzgamiento, ya que la decisión se fundamento en normas incorrectas, al atribuirle el carácter de un trabajador ordinario, cuando lo correcto fue aplicar las normas atinentes a los trabajadores de dirección.
De la Audiencia:
Alegatos De la Procuraduría General
El representante legal de la Procuraduría General del estado Táchira alegó que la recurrida se encuentra subsumida dentro de lo que se llama el falso supuesto de derecho, según su criterio, en la recurrida la juez determinó con base al artículo 218 que el demandante se considera un trabajador del deporte, por lo que aclara que el trabajador demandó en condición de lo que fue su labor, y fue de asistente.
Alegó, que la jueza aplico el principio de la primacía y las máximas de experienciade manera errónea, por cuanto, si hubiese partido de un sustento mas lógico se hubiera podido concluir, por ejemplo, que el ciudadano demandante es un trabajador de dirección; es así como considera que, en el momento en que la Jueza de Juicio determinó la naturaleza real de la relación laboral que mantenía el demandante con el deportivo táchira, su razonamiento lejos de estar más cerca de lo que ella considero era un régimen especial del trabajador deportivo, estaba mas cónsona o se hacia mas apetecible hacia lo que es un trabajador de dirección.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicitó sea dejado sin efecto el fallo de primera instancia y en consecuencia se determine que el demandante es un trabajador de dirección y se declare sin efecto la indemnización por despido y la indemnización por rescisión de contrato.
De la demandada.-
Durante la audiencia la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en el lapso correspondiente y manifestó que el trabajador deportivo es un trabajador especial, que se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello que tiene una condición distinta a cualquier otra persona, es el caso de los instructores/entrenadores, que son personas que representan al patrono, por tanto es un cargo de dirección, que si bien se lleva a la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el mismo se rige por la Ley Orgánica del Deporte.
Asimismo, alegó que las actividades diarias del ciudadano José González dentro del Deportivo Táchira consistían en dirigir el entrenamiento de los jugadores, aunque la Ley y la Juez al momento de decidir manifestaron que por no estar la definición de “Asistente Técnico” dentro de las definiciones textuales que establece la Ley no es considerado un entrenador.
Acotó que en el campo se puede observar cómo los jugadores se refieren a quien esta dirigiendo el entrenamiento en ese momento, o sea se puede observar que no solo va el director técnico y se queda de pie ahí dirigiendo un entrenamiento, si no que esta acompañado siempre por su Asistente Técnico o su Primer Entrenador, los mismos jugadores llaman a este segundo Entrenador “profesor”. Agregó también, que en la licencia que le pidieron al señor José González para contratarlo dice que es entrenador.
De esta manera explico, que si bien es cierto, en el contrato dice Asistente Técnico y tal vez la Ley evadió esa segunda figura pero nombra al entrenador, por lo que el señor José es un trabajador de dirección y por lo tanto, esta enmarcado dentro de la Ley, dentro del capitulo especial donde señala cual es la labor de los trabajadores del deporte, por lo que tienen un trato especial, así como tiene un salario especial, también tiene actividades completamente distintas a las que puede desempeñar cualquier otro trabajador.
Alegatos De La Parte Demandante:
Alegó que hubo una relación laboral que inicio a tiempo indeterminado por un contrato verbal que posteriormente se asienta mediante un contrato de trabajo, donde se reglamentó cuales eran las condiciones del trabajo y la subordinación a la que el trabajador debía estar.
Señalo además que una vez se inicio el proceso judicial se comenzó con una notificación y no con una citación como erróneamente lo explana la parte apelante en esta causa, pues La Procuraduría General del Estado fue debidamente notificada en la persona de su secretaria y por ende hoy en día se presento la Procuraduría en este proceso. Por tal razón considero que debe desecharse esta solicitud de la parte recurrente porque quedo convalidada la notificación y todas las situaciones.
Seguidamente expuso, que el contrato de trabajo establece que es para una actividad específica del deporte, por lo que considera que la doctora que juzgo en primera instancia hizo un excelente examen con todo lo ahí expuesto y privo en su decisión la realidad de los hechos, de que fue un trabajador especial y deportivo a pesar de todas las jugadas jurídicas que hace el Deportivo Táchira al momento de contratar al ciudadano José González como Asistente Técnico y no como Entrenador Deportivo.
De igual forma, alegó que el Deportivo Táchira viene a recurrir que es un trabajador de dirección y que no se le debe aplicar su estabilidad y todas sus preferencias, pero esto quedo totalmente revisado en la sentencia que profirió la ciudadana Jueza de Primera Instancia. Además expuso que los ciudadanos recurrentes no contestaron la demanda y que las pruebas que aportaron son totalmente impertinentes al proceso, por lo que pretenden que la ciudadana Juez de Primera Instancia sea la encargada de suplirle sus faltas en el proceso.
Por otra parte, alega que según lo que entiende todos los trabajadores del Deportivo Táchira vienen siendo trabajadores de dirección, porque todos en algún momento determinado representan al patrono, pues la parte demandada no probó las diferencias, entre el ciudadano José González y el resto de la nomina, porque sabe que en esa nomina de jugadores hay unos que ganan mas de 10.000 dolares mensuales y el señor, supuestamente un trabajador de dirección ganaba menos.
Concluyó que a pesar de que sigan alegando que es un trabajador de dirección, no lo es, ya que en ningún momento representa al patrono, pues fue un trabajador subordinado a la Asociación Civil Deportivo Táchira, cumplió como un mandante del patrono de dirigir juegos, mas no de dirigir a la entidad como tal, sino estar allí en el juego e indicar jugadas, pero no tomaba las decisiones. Por estas razones considera que se debe conformar el fallo recurrido en la presente causa.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
• Constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el demandante y el demandado, marcado con la Letra “A”, (f. 9 al 12), documental también aportada por la representación judicial de la parte demandada, de cuyo contenido se evidencia que las partes sucribieron un contrato a tiempo determinado por la temporada 2019, con vigencia desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, estableciendo las condiciones de trabajo, quedando así demostrada la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado, el cargo y salario alegados por el demandante, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
• Constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago signado con el número T0084, de fecha diciembre de 2018, por la cantidad de 1.000,00 $, marcado con la Letra “B” (f. 13). De su contenido se observa membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, la firma del demandante de autos, así como el pago de la cantidad y concepto indicados. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de nota de prensa extraída de la página Web del Deportivo Táchira, publicada el 03 de diciembre de 2018, inserta al folio 46 del expediente, en la cual se informa que se contrató a un nuevo cuerpo técnico para dirigir al equipo profesional y dentro de sus integrantes se encuentra el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, encontrándose en la siguiente dirección web http://deportivotachira.com/el-tachirense-giovanny-perez-asume-las-riendas-del-aurinegro/. Dicha documental permite evidenciar el hecho público a través del cual se anuncia la pretemporada asi como la contratación del nuevo “timonel” que dirigirá al Club deportivo, señalando expresamente al Director Técnico y Asistentes Técnicos, en consecuencia, esta alzada se aparta del criterio de primero instancia y le concede pleno valor jurídico probatorio.
• Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple, de nota de prensa extraída de la página Web BALONAZOS.COM publicada el 03 de diciembre de 2018, en la cual se informa que se contrató a un nuevo cuerpo técnico para dirigir al equipo profesional y dentro de sus integrantes se encuentra el Ciudadano José Francisco González Quijada, encontrándose en la siguiente dirección web http://www.balonazos.com/giovanny-perez-sera-el-director-tecnico-del-deportivo-tachira-en-el-2019/, la cual corre inserta al folio 48 del expediente. Dicha documental permite evidenciar el hecho público a través del cual se anuncia la pretemporada asi como la contratación del nuevo “timonel” que dirigirá al Club deportivo, señalando expresamente al Director Técnico y Asistentes Técnicos, en consecuencia, esta alzada se aparta del criterio de primero instancia y le concede pleno valor jurídico probatorio.
• Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de Juicio, la Jueza procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien textualmente indicó (Reproducción audiovisual de la audiencia de juicio):
(...) cuando fui contratado a mí me llama el dueño y el gerente del equipo, y me dijeron que ellos querían que estuviera en el equipo esta temporada con el cuerpo técnico porque todavía no tenían el técnico, pero ellas querían que yo fuera el asistente técnico del técnico que arreglaran.
Yo en ese momento les dije que quería saber cómo me iba a ir (aclara que jugo 23 años futbol profesional y que es la primera vez que manda a un equipo, y que es más, trabajo 11 años en el deportivo Táchira y que las veces que se iba era porque le debían que si 4 meses, 5 meses, se iba y cuando volvía arreglaba con la otra junta directiva que le pagaran la deuda vieja y ahí volvía, por eso nunca había tenido problema), que por lo menos me diera algo para yo quedarme allá aunque sea un año, porque yo no voy a ir con mis hijos ya que ando con 4 de mis hijos y yo sé que a veces cuando los equipos pierden los botan, entonces ahí ellos me dijeron, no, tú vas a venir institucional, esto en el futbol significa que por lo menos un año vas a tener contrato completo.
Entonces como era institucional yo le dije que me iba con gusto, ya que Táchira para mi es lo máximo ya que yo jugué casi toda mi carrera ahí, entonces quedamos así y yo llegue en diciembre, me firma el contrato, les pido el contrato y no me lo dan, el contrato que conseguí para demandar me lo dio la federación en una copia.
Yo hable con la asociación de futbolistas que son los mismos que se encargan de estas dispuestas entre técnicos y asistentes y futbolistas, entonces ellos me dicen que metiera la carta a la cámara de resolución de disputas que por ahí se puede arreglar, porque cuando pasan los 3 meses (marzo) vienes ellos y me llaman que estoy fuera del equipo, y los pregunte por que si habíamos quedado en que yo era institucional y yo no estaba como cuerpo técnico, y me dicen que estoy fuera por los malos resultados, y yo les dije que como así, si solo iban 4 partidos nada más, o sea que por 4 partidos me van a decir que ya estamos mal.
Me llamaron compañeros de otros técnicos en los que yo fui asistente y me dicen que no puede ser que me fueran a botar por 4 partidos, incluso el técnico de la guaira me llamo y me dijo que no podía ser que a nosotros nos botaran por 4 partidos.
¿Usted era el asistente técnico del director técnico o del equipo como tal? R; se contrata un cuerpo técnico, o sea técnico asistente y yo era el primer asistente.
¿Descríbame sus funciones como asistente técnico del director técnico? R; yo tenía que estar pendientes de los jugadores, de las jugadas, el técnico es el que decide de que hay que hacer y dependiendo de eso yo soy el que manejo todo el entrenamiento en la parte técnica, el técnico es el que dice que se hace hoy.
¿Es decir, que usted recibía las instrucciones directamente del director técnico?
R; si, exactamente.
En tal sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a conferirle valor jurídico probatorio, ya que de la misma se evidencian elementos fundamentales para dirimir la controversia, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo al contenido de los artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Parte Demandada
Pruebas documentales:
• Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la Letra “A”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 01 de enero de 2019, suscrito entre LA ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB y el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ (f. 52 y 53). Documental también aportada por la representación judicial de la parte demandante, en copia fotostática simple, en consecuencia, se ratifica la valoración de primera instancia y se concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
• Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “B”, copia fotostática simple de recibo de pago de salario correspondiente al mes de enero de 2019, debidamente firmado por el Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 54), la cual, en razón de la impugnación por la parte contra quien se opone, sin haber insistido en la misma a través de un medio probatorio fehaciente, este despacho ratifica el criterio de primera instancia a través del cual no le concede valor jurídico probatorio.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple del informe de asignación de apartamento, de fecha 07 de diciembre de 2018, en la que se hace entrega de un apartamento de uso residencial al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, para que resida durante el tiempo que dure la obligación contractual (f, 55 al 58). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del acta de compromiso de pago de gastos de servicios públicos y condominio de inmueble, de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrito por el Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 59). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Constante de dos (02) folios útiles, marcado con Letra “E”, original de comunicación suscrita por la Jefe de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, Ingeniero WILMAIRA BUENAÑO, de fecha 12 de julio de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, así como la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 (f. 61 y 62). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la Letra “F”, copia fotostática simple de Decisión Número 042-2019, de fecha 09 de Agosto de 2019, emanada de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, que ordenó el pago de dos (02) meses de salario a favor del Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 63 al 66). De su contenido se evidencia la interposición por parte del demandante de reclamo ante la Cámara de Disputas, como órgano encargado dentro de la Federación Venezolana de Fútbol para la resoclución de conflictos en relaciones de índole deportivo, evidenciando la existencia de un vínculo laboral dentro de la disciplina del fútbol, razón por la cual esta alzada se aparta del criterio de primera instancia y le confiere pleno valor jurídico probatorio.
• Constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “G”, original de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVILDEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, de fecha 18 de septiembre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, así como indique un número de cuenta bancaria, a los fines de realizar el pago a su favor, acordado por la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol (f. 67 y 68). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Constante de tres (03) folios útiles, marcadas con letra “H”, copia simple de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, en copia fotostática simple y comunicación de fecha 10 de Octubre de 2019, dirigida al Director del Deportivo Táchira, en la que le solicita la entrega del inmueble que ocupa el demandante de autos JOSÉ GONZÁLEZ (f. 69 al 71). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “I”, original de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita indique un número de cuenta bancaria o coordenadas, a los fines de realizar el pago a su favor, acordado por ejecución forzosa de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol (f. 72 y 73). Se observa que dicha documental no aporta elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
• Prueba de informes:
A la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, ubicada en la Avenida Santos Erminy, Primera Calle, Las Delicias, Torre Mega II, PH-B, Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Sí ante los archivos de la Cámara de Resolución de Disputas reposa decisión de fecha 09 de agosto de 2019, signada con el número 042-2019, que involucra al demandante JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.293.086 y a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB.
2) En caso de ser afirmativo, el particular anterior informe a este Despacho, las partes involucradas en la decisión en referencia y el contenido de la misma, acompañada de una copia certificada de la decisión in comento.
Consta a los folios 110 al 116, la respuesta a esta prueba mediante Oficio N° 004-2022, de fecha 09 de febrero de 2022, proveniente de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, mediante el cual informan a esta Instancia lo siguiente: 1) Que en sus archivos reposa expediente signado con el número 037-2019CRD-FVF, correspondiente a la causa del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA Vs. DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, que el 09 de agosto de 2019 fue dictada decisión definitiva N° 042-2019. 2) Remitió copia certificada de la decisión in comento.
De su contenido se evidencia la existencia de expediente signado con el número 037-2019CRD-FVF, correspondiente a la causa del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA Vs. DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, evidenciando la interposición por parte del demandante de reclamo ante la Cámara de Disputas, como órgano encargado dentro de la Federación Venezolana de Fútbol para la resolución de conflictos en relaciones de índole deportivo, lo que demuestra a juicio de quien decide la existencia de un vínculo laboral dentro de la disciplina del fútbol, razón por la cual esta alzada se aparta del criterio de primera instancia y le confiere pleno valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición:
Al demandante JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ QUIJADA, exhiba el original del contrato de trabajo suscrito entre él y la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB. En la audiencia de juicio oral y público la parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo solicitado, indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, no le suministró el ejemplar que le correspondía, que por tal razón acudió a la Federación Venezolana de Fútbol para solicitar una copia fotostática del mismo, copia ésta que acompañó con el escrito libelar. La representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba no solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a insistir que su representada sí le había suministrado al demando, un ejemplar en original del mencionado contrato de trabajo.
De acuerdo a la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la prueba de exhibición recae en traer al proceso el original de una documental que no corre inserto en las actas procesales y que no se encuentra en poder de la parte que quiera servirse de ella, otorgándole la facultad a quien no la posea de solicitar al adversario o a su tenedor. Sin embargo en el presente caso, tanto la representación judicial de la parte demandada como el promovente insertaron la documental relativa al contrato de trabajo marcado con la Letra “A” (f. 52 y 53), y estando contestes las partes en la existencia del referido contrato, razón por la cual esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia y le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien indico textualmente lo siguiente (reproducción audiovisual de la audiencia de juicio):
¿Qué diferencia hay entre un director técnico y un asistente técnico?
R; el director técnico es quien dirige el equipo, quien dirige toda la plantilla, quien plantea un sistema de juego, pero siempre trabaja con dos asistentes técnicos, e primer asistente técnico que era el señor José González y el segundo asistente técnico que ahorita no recuerdo su nombre.
Ellos hacen una función que se podría hablar de un binomio en el que el asistente técnico surte de ideas o le da los pormenores de cada jugador de la plantilla al director técnico, porque al director técnico le queda un poco difícil analizar a toda la plantilla profesional que aunque en realidad juegan 11 esta entregada por 30, 36 dependiendo de cómo se encuentre económicamente el equipo para la contratación.
El director técnico en sí mismo lleva toda la responsabilidad sobre él, ya que es la cabeza visible de ese cuerpo técnico que no solo lo integra el asistente técnico, sino que también está conformado por un preparador de arquero, un preparador físico, una nutricionista…bueno, en si son como 12, 15 personas quienes acompañan al director técnico, pero en el futbol es común que cuando entra un nuevo cuerpo técnico, ese cuerpo técnico viene con un director técnico y dos asistentes, ellos 3 trabajan siempre juntos de la mano, normalmente se le suma el preparador físico todo dependiendo de la confianza.
pero como tal la función del director técnico es dirigir, es llevar las riendas del equipo, es tomar, las decisiones, el asistente técnico lo que hace es nutrirlo de todo el conocimiento a nivel deportivo, a nivel de estrategia, a nivel de rendimiento, a nivel de jugada, de toda esa serie de tácticas que se viven dentro del campo.
¿Cuál es el perfil que exige ese cargo de asistente técnico dentro del club futbolístico?
R; inicialmente les piden una licencia deportiva, y esa licencia la obtienen preparándose, teniendo una trayectoria deportiva como es el caso del señor José González, como bien, lo manifestó fue jugador del deportivo Táchira y de varios equipos de país, tener trayectoria deportiva, tener conocimiento; en la actualidad, en este momento la federación con la nueva directiva está exigiendo que el perfil tanto del asistente técnico como del director técnico estén cada vez más capacitados a nivel de conocimiento y que pueda ser constatados a través de certificados, en la actualidad exigen licencia para poder ejercer, es como cuando usted va a la universidad y saca un título pero en este caso en el futbol son licencias a nivel deportivas.
¿El señor José francisco tiene esa licencia?
R; tiene que tenerla porque para poder estar registrado en el sistema comen y poder haber sido contratado, y como lo dice el contrato el entrenador y el asistente deben de tener su propia licencia.
¿Es decir que el asistente técnico es un entrenador también?
R; aunque la figura del director es entrenador, aunque todos los asistente pues son entrenadores porque esa es su función estar presentes en cada entrenamiento, en cada preparación y dar lineamientos y formar.
Necesito tener muy claro ¿las funciones de un asistente técnico y un entrenador?
R; primero el asistente técnico lo que hace es asistir al director técnico en todas sus funciones, ¿de qué manera?, llevándole estrategias, llevándole análisis de juegos, llevándole análisis de cada uno de los jugadores,
El director técnico es quien representa la jerarquía en la cancha, es a quien los jugadores siguen, si pueden prestarles atención a los asistentes pero quien da la voz y quien manda en ese momento es el director técnico.
¿El señor José francisco no fue contratado como jugador, el es jugador actualmente? R; no señora, él fue contratado como asistente
Usted comento hace rato que el señor termino su contrato de manera anticipada porque hubo un bajo rendimiento ¿Qué le hizo pensar al deportivo Táchira, futbol club que el ciudadano José francisco tubo responsabilidad en le bajo rendimiento? R; a pesar de que las decisiones las toma el director técnico él se nutre de sus asistentes técnicos, la responsabilidad recae como cabeza en el director técnico y a la vez sobre sus asistentes, como le explico en todos los equipos del país y del mundo, siempre el director técnico viene acompañado de sus asistentes o de su cuerpo técnico porque es con quien trabaja desde sus inicios porque es quien conoce su sistema de juego, porque es con quien él puede confiar plenamente en que lo que le está diciendo el asistente técnico es cierto, confía en su palabra para platear un sistema de juego para la fecha venidera, que por cierto él dice que fueron cuatro fechas y no fue así, fueron 6, tal como consta en las planillas del comen que yo agregue como prueba al expediente.
¿Había otro asistente técnico a parte del señor José González?
R; si claro. ¿Y también le rescindieron el contrato?
R; si, fue a los tres doctora, cuando se da la finalización del contrato se cita al cuerpo técnico (a los 3) el señor Yovany Pérez reconoció y fue conforme y firmo su finiquito del contrato, porque existen los finiquitos del contrato que son los que firman los club con los jugadores o a su vez con los asistentes, donde aclara que se acabó la relación contractual, que es como un recibo de ambas partes para que una vez realizado el finiquito del contrato, esas personas en el ámbito deportivo puedan ser contratados por otros equipos de futbol, para que ellos en ese momento queden libres para poder ejercer se podría decir.
Entonces el señor Yovany Pérez firmo y reconoció que no había buenos resultados, el segundo asistente técnico también lo hizo, el único que no firmo y no estuvo conforme fue el señor José González.
¿Por quién esta conformado ese cuerpo técnico?R; el director técnico, el primer asistente técnico, el segundo asistente técnico, preparador físico, nutricionista, primer médico, segundo médico, quinesiólogo, asistente de video, psicólogo, existe un psicólogo de campo y en la actualidad están el delgado, 3 utileros, y en la actualidad está el profesor de apellido Paz que está bajo la figura del delegado pero sirve como consejero.
En tal sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a conferirle valor jurídico probatorio, ya que de la misma se evidencian elementos fundamentales para dirimir la controversia, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo al contenido de los artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido los alegatos de apelación de los apelantes, así como el acervo probatorio y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
PUNTO PREVIO
Alega la demandada, ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB, como punto previo que existen errores u omisiones que en el proceso respecto a la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira, ya que se observa que en cada una de las notificaciones se violaron situaciones de hecho y de derecho, que se debieron cumplir en relación a la salvaguarda de los derechos patrimoniales del Estado, todo ello en virtud de que el Ejecutivo del Estado Táchira tiene acciones en el referido Club deportivo.
Es así, como cada una de las notificaciones que se entregaron en la procuraduría fueron recibidas por la Señora Rosa Hernández, en los autos se puede observar que ni siquiera se señala en la notificación que papel desempeña esa señora, si tiene algún mandato expreso para recibir y representar a la República o sus Estados, o sea el carácter con el que actúa, el cargo que tiene y si tiene delegación. En este sentido, la parte demandante señalo durante la audiencia que esta solicitud debe ser desechada ya que la presencia de la Procuraduría del Estado, a través de su coapoderado, convalida la notificación y todas las situaciones.
Por otra parte, también menciona la parte recurrente que la demandada tiene tres propietarios, y no se notifico a uno de ellos, indicando que esta situación crea indefensión y que por lo tanto debe ordenarse la reposición solicitada. Alegato éste que fue contradicho por la demandante durante la audiencia, cuando señalo que la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club tiene una personalidad jurídica propia y por lo tanto es el patrono, y no cada uno de sus socios, por lo tanto esta solicitud también debe quedar desechada.
En este orden de ideas, revisada la Reposición de la causa solicitada en el presente procedimiento como punto previo, sin entrar a realizar pronunciamiento respecto a la existencia del vicio alegado, esta juzgadora observa que la Procuraduría General del Estado Táchira, en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, hizo uso de su derecho de apelar el fallo dictado en Primera Instancia, en razón de ser parte del proceso, como propietario de un porcentaje accionario en la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club, la cual - tal como lo indico durante la audiencia de apelación la parte demandante- tiene una sola personalidad jurídica (reunida en los accionista) que resulta ser la demandada en la presente causa.
De manera que, durante la audiencia, la Procuraduría General del Estado realizó alegatos de apelación que permite evidenciar a quien aquí decide, que fue debidamente notificada durante el inicio del presente procedimiento, así como de la sentencia emitida en Primera Instancia, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de Reposición de Causa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DE LA APELACION
Solicita la Procuraduría General del estado Táchira se deje sin efecto el fallo dictado por la Jueza de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en cuanto al pago de la indemnización de despido y de rescisión de contrato, en virtud de existir un vicio de incongruencia en el mismo, ya que pese al análisis jurídico llevado acabo por la misma, así como la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos incurre en un error de derecho al no declarar al demandante como un trabajador de dirección, lo que habría sido más cónsono con las funciones que desempeñaba el trabajador.
En este sentido, y revisado como ha sido lo alegado y probado en la sentencia recurrida esta decisora observa que consta en esta última, valoración del acervo probatorio promovido durante el proceso, destacándose la evacuación de declaración de parte llevada a cabo durante la audiencia de juicio, donde se evidencian aspectos fundamentales, como es la indicación por parte del demandado de las funciones que desempeñaba diariamente, y las cuales aún cuando fueron considerados por la jueza recurrida a través de su actividad jurisdiccional, fueron obviados al dictaminar el carácter de la labor desempeñada por el demandante generando incongruencias en cuanto a lo valorado y lo decidido, razón por la cual quien aquí decide declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de apelación señalados por la representante legal de la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club, esta juzgadora observa que dentro de los argumentos sostenidos por la demandada se considera la existencia de un vicio de error de juzgamiento, ya que la decisión se fundamento en normas incorrectas, al atribuirle el carácter de un trabajador ordinario al demandado, cuando se trata de un trabajador de dirección, sin tomar en cuenta las funciones señaladas por el mismo trabajador durante la declaración de parte, generando una contradicción entre lo valorado y lo decidido al fondo de la causa.
Por lo tanto, considerando que el vicio invocado en la sentencia por parte de las representantes de la accionada, se refiere a la contradicción existente en la sentencia dictada en primera instancia, situación que ha sido constatada por este despacho a través del análisis de la sentencia, en aspectos fundamentales para determinar io la naturaleza del servicio del trabajador accionante y consecuentemente declarar la procedencia de los conceptos reclamados por esta, razón por la cual este despacho declara CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, declaradas Con Lugar las apelaciones interpuestas en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2022, esta juzgadora evidencia que del contenido de la sentencia surgen contradicciones que afectan el fondo de la misma, razón por la cual esta alzada REVOCA la decisión emitida por la Jueza de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 18 de abril de 2022. Así se decide.
En este orden de ideas, y revocada como ha sido la sentencia de Primera Instancia y efectuado el análisis de la actividad probatoria de las partes desplegada en este proceso, esta juzgadora pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios laborales personales para la ASOCIACIÓN CIVILDEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, como ASISTENTE TÉCNICO, mediante contratación verbal desde el día 02 de diciembre de 2018, fecha ésta que iniciaron los trabajos de pretemporada y que en fecha 01 de enero de 2019 firmó contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de referido contrato, sin embargo, el 06 de marzo de 2019 fue despedido por su jefe directo y presidente ejecutivo de la referida Asociación Civil Ciudadano JHONY SUÁREZ, sin justificación alguna y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley.
Afirma que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en los diferentes sitios donde debía realizarse los entrenamientos durante la pretemporada, así como los diferentes juegos de preparación para la temporada 2019, específicamente, el torneo de apertura y los juegos planificados por la Federación Venezolana de Fútbol, de acuerdo a la instrucciones que le daba la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, devengando una remuneración mensual de 1.200,00 $ dólares americanos, decir, $ 40,00 dólares americanos por día.
Arguye que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, se niega a cancelarle los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por cuanto sólo recibió la cantidad de $ 1000,00 dólares americanos en efectivo, correspondientes al mes de diciembre de 2018, razón por la cual acudió a interponer un reclamo por ante la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, la cual dictó una resolución a su juicio, ambigua, en desapego absoluto al ordenamiento jurídico venezolano, específicamente a las normas laborales que rigen la materia.
Por su parte, la demandada de autos no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en razón de lo establecido en la Ley de la Procuraduría del Estado Táchira, sin embargo, promovió pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, evacuadas en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria y valoradas en la presente decisión.
Consta en el acervo probatorio de la presente causa, copia fotostática simple del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes donde se pactan condiciones específicas de la relación de trabajo, la cual adminiculada con los alegatos y defensas hechas por la representación judicial de la demandada en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2022, así como su declaración de parte rendida en dicha audiencia, constituyen pruebas inequívocas de la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Establecido lo anterior y con base a los alegatos y defensas opuestos por cada una de las partes y a las pruebas aportadas por cada una de ellas, se encuentra que la controversia se circunscribe en determinar: a) El régimen jurídico aplicable alarelación laboral existente entre las partes y b) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales y montos reclamados por el actor.
En lo respecta al régimen jurídico aplicable a la relación laboral existente entre las partes, quien aqui decide evidencia que consta en el acervo probatorio del presente procedimientocontrato de trabajo a tiempo determinado (folio 52 y 53), suscrito por el demandante y el demandado en fecha 01 de enero de 2019, donde ambos acordaron en la Cláusula Décima Segunda, que el mismo se regiría por las previsiones contenidas en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo contenido corresponde a las Modalidades Especiales de Trabajo, contempladas en el Título IV, Capítulo IV, referente a los Trabadores y Trabajadoras del Deporte Profesional, a saber:
(…) DECIMA SEGUNDA: El presente contrato se celebra de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del trabajo y comprende el periodo llamado Apertura y Clausura Temporada 2019, así como la Liguilla y Finales, organizado por la federación venezolana de Futbol para la Primera división de dicho deporte. (…)
Es así que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, define a los trabajadores del deporte profesional, estableciendo además los elementos que conforman esa modalidad especial de trabajo, disponiendo:
Artículo 218. Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.
De la norma transcrita, se desprende que para ser considerado un trabajador del deporte profesional, quien presta el servicio debe ser profesional del deporte, percibir una remuneración y estar bajo la dependencia de una persona natural o jurídica, considerando dentro de esta modalidad especial de trabajo se encuentran los deportistas propiamente dichos, directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos.
En este sentido, resulta necesario traer a colación la naturaleza del servicio prestado por el accionante, pues el mismo fue contratado para llevar a cabo labores de ASISTENTE TECNICO durante la temporada de futbol nacional : Torneo Apertura y Clausura de la temporada 2019, como expresamente señala el contrato suficientemente mencionado con anterioridad y el cual adminiculado a la declaración de parte rendida por el mismo, en donde señalo que “(...) yo tenía que estar pendientes de los jugadores, de las jugadas, el técnico es el que decide de que hay que hacer y dependiendo de eso (subrayado propio) en la parte técnica, el técnico es el que dice que se hace hoy”, se evidencian funciones propias de entrenador, que si bien es cierto en este caso que nos ocupa fue denominado Asistente Técnico, no debe ser óbice para atender a la realidad de la actividad que desarrollaba.
En este orden de ideas, y en plena aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, así como de las pruebas que constan en el presente expediente, y que fueron traídas por el propio demandante, a saber: notas de prensa diciembre de 2018, y declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, se tiene que en la disciplina del futbol el cuerpo técnico encargado de los clubes deportivos se encuentran conformados por: Director Técnico, Asistentes técnicos, Preparador de arqueros, entre otros, los cuales si bien es cierto no llevan como nombre en los cargos que desempeñan “Entrenador”, son los que llevan y dirigen el entrenamiento y preparación de los jugadores, por lo que no puede el nombre especifico de un cargo prelar sobre la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues sería ir contra el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias.
A juicio de quien aquí decide, y con base a las pruebas antes señaladas, se encuentra plenamente determinado que la naturaleza del servicio prestado por el accionante es deportivo y por tanto se encuentra dentro de las normas atinentes a los mismos, tan es así que el propio demandante acudió ante el órgano competente y suficientemente determinado en el contrato a través del cual inicio su prestación de servicio, como lo es la Cámara de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, tal como consta en prueba de informes suficientemente valorada up supra.
Ahora bien, determinado el carácter de trabajador deportivo y por lo tanto encontrándose subsumido en las normas que rigen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta necesario determinar el carácter de esa prestación de servicio deportivo, pues tal como lo indican las notas de prensa traídas al proceso por el demandante donde se afirma “El nuevo timonel llega al conjunto atigrado justo en el inicio de la Pretemporada, pautada para este lunes en la cancha alterna de Pueblo Nuevo, donde tuvo la oportunidad de presentarse formalmente a la plantilla”, así como la numeración de las funciones que se indican en la declaración de parte: “yo tenía que estar pendientes de los jugadores, de las jugadas, el técnico es el que decide de que hay que hacer y dependiendo de eso yo soy el que manejo todo el entrenamiento en la parte técnica, el técnico es el que dice que se hace hoy” (subrayado propio), se evidencia un carácter directivo o de trabajador de dirección del ciudadano Francisco González ante los jugadores, en este caso, los pertenecientes a la plantilla de la Asociación Civil Deportivo Táchira Futbol Club.
En este orden de ideas corresponde analizar el tiempo de duración de la relación laboral, por lo que resultan determinantes las notas de prensa ya aludidas, ya que en las mismas se observa que el ciudadano Francisco González fue llamado como asistente Técnico dentro del cuerpo técnico que dirigiría al club deportivo durante la Temporada 2019, la cual, tal como lo indica el contrato suscrito y traído al proceso por ambas partes inició el 01 de enero de 2019 y culminaba el 31 de diciembre del mismo año, todo ello aunado que de acuerdo a las máximas de experiencia en este ámbito se puede inferir que es durante el año de temporada en los que se llevan a cabo los torneos nacionales e internacionales.
Así, es el propio demandante en su declaración de parte el que menciona que
cuando fui contratado a mí me llama el dueño y el gerente del equipo, y me dijeron que ellos querían que estuviera en el equipo esta temporada con el cuerpo técnico porque todavía no tenían el técnico, pero ellas querían que yo fuera el asistente técnico del técnico que arreglaran (...) y yo sé que a veces cuando los equipos pierden los botan, entonces ahí ellos me dijeron, no, tú vas a venir institucional, esto en el futbol significa que por lo menos un año vas a tener contrato completo”
De acuerdo a lo anterior, y considerando que el contrato de trabajo fue suscrito por tiempo determinado, y que en el mismo se establece específicamente el tiempo de duración, el motivo o temporada para el cual es contratado, la declaración del demandante que fue llamado para laborar por un año, según indica “institucional” , aunada a la naturaleza especialísima de la relación laboral contratada entre las partes, esta juzgadora observa que la relación de trabajo cuyos conceptos laborales se encuentran en controversia tiene como fecha de inicio el 01 de Enero de 2019, pues imputar como lo pretende el demandante, el inicio de Pretemporada, como expresamente lo denominan en el argot futbolístico, y en las notas de prensa tantas veces mencionadas, es contrario al principio de la realidad, así como de la supremacía del contrato, pues tal es así, que el mes de diciembre de 2018, tal como consta en recibo de pago traído al proceso y que fue previamente valorada, demuestra el pago de la labor realizada durante ese mes de diciembre por un monto de 1000 $, ya que el mismo fue anterior a la suscripción del contrato que pauta explícitamente inicio, monto de salario, cargo, y demás consideraciones, lo que evidencia la prestación de un servicio en condiciones distintas a las que se pautaron en dicha documental.
En consecuencia, quien aquí decide, con fundamento en lo alegado y probado en autos encuentra que el ciudadano Francisco González, es un trabajador deportivo con cargo de dirección, cuyo inicio de relación laboral fue el 01 de enero de 2019, fecha desde la cual se pacto un salario paquete de 1200 $; por lo que serán estas las premisas para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, para realizar el análisis de la procedencia de lo demandado, resulta necesario revisar lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para quien aquí decide traer a colación nuevamente el acervo probatorio presentado en el iter procesal, el cual permite definir, como ya se ha dicho, el inicio de la relación laboral, régimen aplicable, salario pactado, cargo desempeñado y las condiciones de terminación que fueron pactadas, pues dicha información se encuentra en el contrato de trabajo suscrito por las partes; el cual, adminiculado como ya se ha hecho en párrafos anteriores con la declaración de parte evacuada durante la audiencia de juicio (reproducida audiovisualmente para conocimiento de esta decisora) se tiene que en dicho contrato se establece expresamente cláusula de rescisión de contrato (Séptima), además de ser una constante en el ámbito futbolístico, que el mismo demandante reconoció en su declaración de parte cuando mencionó: “(...) y yo sé que a veces cuando los equipos pierden los botan, entonces ahí ellos me dijeron, no, tú vas a venir institucional, esto en el futbol significa que por lo menos un año vas a tener contrato completo”.
De acuerdo a lo anterior y con fundamento a las máximas de experiencia de esta decisora, y considerando la naturaleza especialísima de esta materia deportiva, se tiene que la relación laboral iniciada el 01 de enero de 2019 entre José Francisco González Quijada y la Asociación Civil Deportivo Táchira Fútbol Club culminó el 06 de marzo de 2019 por Rescisión de contrato en virtud de haberse configurado una de las causales previstas en el contrato pactado por las partes, y así se decide.
Una vez determinada cada una de las situaciones atinentes a fecha de inicio, salario, cargo, y causa de terminación, este juzgado pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así se tiene que:
De los salarios retenidos y no pagados
El demandante afirma que se le adeuda un total 2.840,00, por concepto de salarios retenidos y no pagados correspondientes a la diferencia de diciembre de 2018, así como lo correspondiente a los meses de enero, febrero y 06 días de marzo de 2019, tomando en consideración que ganaba $ 1.200,00 Dólares Americanos por mes, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de trabajo que suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB.
En efecto, del contenido de la Cláusula Tercera, del referido contrato de trabajo suscrito entre las partes, se desprende que se estipuló una remuneración mensual de $1.000,00 Americanos y $ 200,00 Dólares Americanos adicionales, para un total de $ 1.200,00 Dólares Americanos, que en conjunto constituyen la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio, durante los meses de actividad, así como los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional y bonificación de fin de año, así:
(…) TERCERA: Por la adecuada prestación de sus servicios, el ASISTENTENTÉCNICO percibirá las cantidades siguientes: La cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.000,00) por meses vencidos, a pagar mensualmente por semestre vencido y que a los efectos referenciales y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs S 504,00) por cada dólar americano, lo que equivale a QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS, (Bs. S 504.000,00) mensuales. Tanto EL CLUB como EL FUTBOLISTA PROFESIONAL asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
De igual forma le será pagada mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 200,00) que serán cancelados mensualmente y que a los efectos referenciales y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs S 504,00) por cada dólar americano, lo que equivale a CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S 100.800,00) mensuales, y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma incluye la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio, durante los meses de actividad, incluido los conceptos de prestaciones, antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de fin de año proporcional, días de descansos e intereses sobre prestaciones, pagadera al final de la temporada. a pagar mensualmente. Dicha suma incluye la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio durante el periodo de actividad según pretemporada y torneo oficial, de igual forma incluirá los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de fin de año proporcional, días de descanso e intereses sobre prestaciones pagaderas al final de la temporada (…)
Cuando EL ASISTENTE TÉCNICO preste servicios por menos de un mes, su salario será prorrateado, dividiendo la contraprestación monetaria mensual entre (30), y multiplicándola por el número de días que efectivamente EL ASISTENTE TECNICO prestó sus servicios para EL CLUB. (…). (subrayado propio).
Evidenciándose que en el presente caso fue convenido por las partes el pago del salario por la prestación efectiva del servicio, bajo la modalidad extraordinaria que se conoce como “salario paquete”, que si bien es cierto no está prevista taxativamente en la legislación patria, es una práctica aceptada jurisprudencialmente por la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia sentencia Nº 1.186, de fecha 27 de octubre de 2010, , el cual hace referencia a esta figura, planteando lo siguiente:
(…) El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
(...) Omissis
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente la trabajadora una cantidad de siete millones setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 7.078.220,00), (...); se valora como sufragada la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 4.550.020,00), englobando la misma el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide (…) (subrayado propio).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado, se tiene que en el presente caso, el salario total mensual que le corresponde al trabajador es la cantidad de $ 1.200,00, cantidad convenida expresamente por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ellas, siendo ésta la cantidad legalmente exigible durante los meses de prestación efectiva del servicio por parte del demandante de autos, es decir, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 06 de marzo de 2019, por lo que al no constar en el expediente pago liberatorio de lo correspondiente a este período, queda determinado de la siguiente manera:
Año Mes Salario Paquete Salario Pagado Diferencia de Salarios Retenidos
2019 Enero $ 1.200,00 $ 0 $ 1.200,00
2019 Febrero $ 1.200,00 $ 0 $ 1.200,00
Salarios Retenidos (Enero - Febrero 2019) $ 2. 400,00
Año Mes Salario Paquete Mensual Salario Paquete Diario Días Laborados Sub-Total Salario Retenido Marzo 2019
2019 Marzo $ 1.200,00 $ 40,00 $ 6,00 $ 240,00
Salario Retenido Marzo 2019 $ 240,00
Total Salarios Retenidos Monto
Salarios retenidos Enero 2019 - Febrero 2.019 $ 2.400,00
Salario retenido Marzo 2019 $ 240,00
Total Salarios Retenidos $ 2.640,00
En consecuencia, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, pagar al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, la cantidad $ 2.640,00Americanos, por concepto de salarios retenidos y no pagados. Y Así establece.
De las prestaciones Sociales:
El demandante de autos reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 2.475,00 $ Americanos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, corresponde a quien aquí juzga determinar la prestación de antigüedad tomando en consideración el período comprendido desde el día 01 de enero de 2019, fecha en la que inició la relación de trabajo hasta el 06 de marzo de 2019, fecha en la cual culminó la relación laboral.
En este sentido, se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la cual se hizo referencia en acápites anteriores que la remuneración del demandante fue pactada en divisas, específicamente en Dólares Americanos y que las partes asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será en ese tipo de moneda, sin embargo, el legislador patrio en los artículos 141 al 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, regula las condiciones a tener en cuenta para determinar la cantidad que corresponde por concepto de prestaciones sociales, mediante los métodos de cálculo allí establecidos.
Corresponde entonces determinar el salario integral del trabajador, el cual está constituido por el salario básico, más las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, observando para ello las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122, 192 y 132 ejusdem.
Así las cosas, el salario integral del trabajador estará conformado, por el salario básico mensual que en el presente caso, es la cantidad de Mil Doscientos Dólares Americanos ($1.200,00), agregándose la alícuota de las utilidades o bonificación de fin de año, considerando lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el cual las entidades de trabajo deberán pagar una bonificación de fin de año de por lo menos treinta (30) días de salario, por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calculará en base a quince (15) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral del cual se trata el siguiente caso se encuentra determinada en un período de dos meses y seis días, corresponde a esta juzgadora realizar el Cálculo de conformidad con lo previsto en los literales A) y B) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es así que el salario base a emplear para el cálculo de este concepto laboral, es el señalado en el encabezamiento de la cláusula tercera del contrato de trabajo ya tantas veces aludido, a saber, la cantidad de Mil doscientos Dólares Americanos ( $1.200,00), estando integrado el salario integral, por la sumatoria del salario básico con las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades. Así se decide.
En este particular es preciso indicar que las cantidades correspondientes al salario mensual percibido por el trabajador el cual fue de Mil doscientos Dólares Americanos mensuales ($1.200,00), debe expresarse en su equivalente a Bolívares, de acuerdo con el valor del dólar, fijado por el ente nacional competente en materia cambiaria, a saber el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el régimen cambiario vigente y la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que deba efectuarse el deposito trimestral correspondiente, de conformidad con el Sistema de Mercado Cambiario, establecido por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela. A continuación se anexa tabla de cálculo de este concepto laboral:
Fecha Salario en $ Tasa de cambio Equivalente en BS.
Enero $1.200,00 3.290,87220000 Bs 3.949.046,64
Febrero $1.200,00 3.293,98440000 Bs 3.952.781,28
Marzo $1.200,00 3.290,66272500 Bs 3.948.795,27
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad
01/01/2019 Bs 3.949.046,64 Bs 329.087,22 Bs 164.543,61 Bs 4.442.677,47 Bs 0,00
01/02/2019 Bs 3.952.781,28 Bs 329.398,44 Bs 164.699,22 Bs 4.446.878,94 Bs 0,00
06/03/2019 Bs 3.948.795,27 Bs 329.066,27 Bs 164.533,14 Bs 4.442.394,68 15 Bs 2.221.197,34
Acumulado Tasa de interés Interés mensual Interés acumulado
Bs 0,00 18,45% Bs 0,00 Bs 0,00
Bs 0,00 28,14% Bs 0,00 Bs 0,00
Bs 2.221.197,34 27,57% Bs 51.032,01 Bs 51.032,01
Monto en Bs. Tasa de cambio al 11/03/2019* Equivalente en $
Prestaciones sociales Art. 142 a): Bs 2.221.197,34 3.291,34102500 $674,86
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs 51.032,01 3.291,34102500 $15,50
$690,37
Total Prestación de Antigüedad, según Literales a) y b) del artículo 142 LOTTT:
Dos millones doscientos veintiún mil ciento noventa y siete con treinta y cuatro céntimos Bolívares soberanos (BsS.2.221.197,34),cantidad que en Dólares Americanos corresponde a Seiscientos setenta y cuatro con ochenta y seis Centavos de dólar($674,86), teniendo como tasa cambiaria del dólar, la fijada por el sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela, correspondiente ala fecha de exigibilidad del pago de acuerdo al artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la correspondiente al11 de marzo de 2019. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales:
El demandante de autos solicitó por este concepto el pago de la cantidad de Doscientos Sesenta y un Dólares de los Estados Unidos de America con Treinta y Nueve Céntimos ($261,39).
Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en el cuarto aparte del articulo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses de prestación de antigüedad, serán calculados en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios por parte del trabajador, siendo en el presente caso la cantidad de 2 meses y 6 días, esto de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2.013, cuyas partes son la Fundación Universitaria Santa Rosa y el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Gómez, ya analizada anteriormente.
En este orden de ideas, el primer trimestre a considerar para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, es el comprendido desde el día 01 de enero de 2019 al 06 de marzo de 2019, debiendo haber sido depositada o acreditada la prestación de antigüedad, en la forma prevista en el articulo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales, el depósito respectivo de los mismos, en ninguna de las modalidades previstas en el articulo 143 ejusdem, lo que determina sean calculados en atención a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, en este sentido, esta juzgadora considera que habiendo transcurrido seis días del tercer mes de relación de trabajo, se imputa el trimestre completo, tal como establece el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, el cálculo de los intereses aquí acordados se encuentran calculados en la tabla anexa en el punto inmediatamente anterior, arrojando una cantidad de Cincuenta y un mil treinta y dos con un céntimo Bolívares soberanos (Bs. S 51.032,01) equivalentes a Quince Dólares con cincuenta centavos ($15,50) según la tasa de cambio vigente para el momento de exigibilidad de la obligación. Así se decide.
De la indemnización por despido:
El demandante alegó que el día 06 de marzo de 2019, fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato y presidente ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, Ciudadano JHONNY ENRIQUE SUÁREZ DÍAZ y rescindido en consecuencia, de manera unilateral el contrato de trabajo por tiempo determinado que debió culminar el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo (f. 52 y 53), razón por la cual la cantidad de 2.475,00 $ Americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, y tal como ya lo ha indicado esta decisora, la relación laboral que nos ocupa, se encuentra dentro de las denominadas a “Tiempo determinado”, así consta en contrato suscrito por ambas partas, y el cual ha sido ampliamente detallado en la presente motiva, por lo tanto, pretender el cobro de una indemnización de despido sería incongruente con la naturaleza de la misma, resultando forzoso declarar improcedente el pago de dicho concepto.
De la indemnización por resolución anticipada del contrato de trabajo:
El demandante de autos solicitó el pago 12.000,00 $ Americanos, por concepto de indemnización por la rescisión anticipada del contrato de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la L.O.T.T.T.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponer sus alegatos y defensas, así como réplicas correspondientes, en la audiencia, oral pública y contradictoria, así como en su declaración de parte, señaló que el despido del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, se debió a su deficiente desempeño como asistente técnico del director técnico del equipo, lo que a su juicio, se evidencia en el bajo rendimiento del equipo DEPORTIVO TÁCHIRA FC, en seis partidos; causa ésta que de acuerdo a lo expuesto por el demandado en su declaración fue el motivo expuesto al Director Técnico, Segundo Asistente técnico y su persona, al momento en que fueron llamados para la terminación del contrato, tal como lo señaló el demandante en su declaración de parte:
(...) entonces ellos me dicen que metiera la carta a la cámara de resolución de disputas que por ahí se puede arreglar, porque cuando pasan los 3 meses (marzo) vienes ellos y me llaman que estoy fuera del equipo, y los pregunte por que si habíamos quedado en que yo era institucional y yo no estaba como cuerpo técnico, y me dicen que estoy fuera por los malos resultados, y yo les dije que como así, si solo iban 4 partidos nada más, o sea que por 4 partidos me van a decir que ya estamos mal.
Es así, que en esa misma declaración de parte el demandado, menciona que cuando fue llamado para formar parte del cuerpo técnico, él advirtió que sabía que “cuando los equipos pierden los botan”, lo que ratifica las máximas de experiencia de esta juzgadora las cuales guardan relación directa con las causas de terminación de contrato previstas en esta área deportiva, y que en este caso en particular se encuentra previsto en la cláusula Sexta, numeral 1, a saber:
CLAUSULA SEXTA: Se entenderán además como causa justificadas para la terminación del presente contrato por decisión unilateral del CLUB, las siguientes:
1) El bajo desempeño o rendimiento en el ejercicio de sus funciones como asistente técnico, lo cual será evaluado de forma, continúa, periódica y constante por sus supervisores inmediatos.
Por las razones antes expuestas, esta decisora evidencia que concluida la relación laboral por causa justificada prevista entre las partes, es forzoso declarar improcedente el pago de indemnización por rescisión de contrato, así se decide.
De las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2019, y utilidades fraccionadas 2019:
Además reclama el actor la cantidad $ 1.300,00, por concepto de utilidades fraccionadas de 2018 y utilidades vencidas de 2019 y $ 1.300,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2018 y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2019, lo que da un total reclamado por estos conceptos de $ 2.600,00.
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, encuentra quien aquí decide, que tal como se analizara anteriormente, la existencia de un “salario paquete” pactado por las partes, dentro del mismo se encuentran previstos los conceptos relativos a las alícuotas de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal como lo indica la cláusula tercera, ya analizada en acápites anteriores, por lo que realizar un cálculo de dichos conceptos conllevaría a un error de pagar dos veces, y se violarían principios de orden constitucional, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado al respecto, por encontrarse satisfechos al ordenar el pago de los salarios retenidos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo analizado las pruebas, los alegatos y defensas opuestas por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria, el ordenamiento jurídico patrio y los criterios jurisprudenciales analizados, conforme a los cálculos efectuados, determina que los conceptos laborales y montos procedentes a favor del actor, son los que se detallan en la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Laborales Procedentes Monto
Salarios Retenidos $ 2.640,00
Prestaciones Sociales $ 674,86
Intereses de Prestaciones Sociales $ 15,50
Total General a Pagar $ 3.989,72
Es por todas las consideraciones anteriores que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, debe pagar al ciudadano José Francisco González Quijada, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.989,72) por cuanto fue establecido en el contrato de trabajo, como moneda liberatoria de la obligación contractual el Dólar Americano, en atención al principio general del derecho, según el cual las obligaciones contractuales deben cumplirse en condiciones idénticas a como fueron contraídas; en consecuencia, al no estar expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea acordado en moneda extranjera, resulta procedente el pago en la moneda o divisa convenida. Así se establece.
De los Intereses moratorios:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 06 de marzo de 2019, fecha en la que culminó la relación de trabajo, para lo cual se deberán convertir a Bolívares, las cantidades condenadas a pagar, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así mismo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora de acuerdo al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo relativo a la Reposición de la Causa interpuesto por la ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de abril de 2022.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.086, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
SEXTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB a pagar al ciudadano José Francisco González Quijada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($3.989,72)
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Secretaria
SP01-R-2022-06
MDC
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