REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de julio de 2022
211º y 162º

ASUNTO: SP01-R-2022-000008.

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE CACERES CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.417.523.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.792, 115.981 y 52.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 23.165.072, en su carácter de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.665, 59.580 y 48.353, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales por retiro justificado y demás conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo.
Sentencia: Definitiva



I
DEL TRÁMITE DE ALZADA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de Junio de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:

Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia dictada en primera instancia, adolece de errores que se detallan a continuación:

Al folio 35 de la sentencia, se mencionan dos procesos de reconversión monetaria uno del 2.018 y otro del 2.021 en el que la Juez de primera instancia comete un error de calculo, ya que no menciona el fundamento legal, simplemente aplica la formula matemática de supresión de tres (3) ceros (0) y luego de seis (6) ceros (0), cuando lo correcto es que en la reconversión que entro en vigencia el 20 de agosto del 2.018 hubo una supresión de cinco (5) ceros (0) y en la de octubre del 2.021 de seis (6) ceros (0), es decir, que en el monto que condeno la Juez en la sentencia había que quitarle once (11) ceros (0) y no nueve (9).

Alegó que en el escrito en el cual fundamentó los motivos de su apelación, señala la prueba sobrevenida, ya que la jueza de primera instancia no se pronuncio sobre una promoción de prueba, (folio 15 y 16) de la primera pieza, donde se promovió la copia simple del expediente SP01-L-2018-000033 y SH01-L-2018-000002, constante de 11 folios proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia, la cual considera importante porque en ella se determina cuál es el término de la relación laboral y el motivo; pues en la contestación de la demanda niega que el ciudadano haya renunciado en 2019, ya que el interpuso una demanda en el 2.018, y se dio cuenta por casualidad cuando entro a la OAP y aparecen 2 expedientes de Cueros de Venezuela. Por tal motivo es que recurre a la prueba sobrevenida, y considera que hay indefensión visto que la jueza no se pronuncio sobre la misma.

En este mismo sentido, alegó que cuando la Jueza de primera instancia hace el Test para determinar el daño moral, dice que en ningún momento el patrono intento reincorporar al trabajador, cuando tal acción consta después del folio 54 y siguientes, donde dice que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 11 de Julio del 2.018; explicó que el patrono le decía que se reintegrara a trabajar, obviamente con otras funciones para que le pudiera seguir pagando, y a lo cual el trabajador se negó, agregando que es potestativo del trabajador reintegrarse o no, pero la Jueza dice que no se evidenció en ninguna parte del expediente, cuando el mismo trabajador lo declaro en INPSASEL.

Luego, en el anexo de cuatro folios, contentivo del documento de propiedad de la empresa, prueba que no fue valorada porque la Juez dice que no aporta nada al proceso, pues alega que en la contestación ella menciona la fecha de adquisición del local al igual que explica que son tierras del INTI, por lo que no son propiedad del demandado, describe que es una estructura con techos de zinc, de ladrillos, muy escuetos, y que el hecho de que se llame Cueros de Venezuela, no significa que sea una gran industria, por lo que alega que la jueza deduce que el patrono tiene capacidad económica, pero no valoro esta prueba.

De igual manera, alega que solicito informes del SENIAT, declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones de IVA desde el año 2.013 hasta el año 2.019, ya que son documentos públicos administrativos que dan fe de la capacidad económica de la empresa, en donde la juez también dice que no las valora porque no son los documentos idóneos para demostrar la capacidad económica del patrono.
Por otro lado, alego que el mismo día de la audiencia explicó que el patrono tuvo un accidente de tránsito, por lo que estuvo detenido, incluso en el escrito de apelación, solicito que se pidiera informe a la fiscalía séptima para demostrar este hecho. Por lo que considera que al no poderse presentar, creo indefensión para el patrono, en el sentido que ella como apoderada solo hace una defensa técnica. Alego que si se va más allá, en la audiencia de Juicio se noto un poco de subjetividad porque hubo molestias del tribunal cuando ella mencionó que dentro de los antecedentes médicos del trabajador estaba el consumo del OH y había consumo alcohólico hasta el estado de embriaguez.
También alegó que le extraña, la forma del cálculo en la certificación del INPSASEL, no pidió la nulidad porque cuando llegó a representar al patrono el tiempo ya había pasado, por lo que solicita se aplique el control difuso y se analice el por qué un porcentaje tan alto de discapacidad por 4 dedos.
Para concluir sus alegatos, manifestó que a pesar de que su defendido si es culpable, porque no cumplió con las normas laborales y que no hizo la notificación, pues la empresa actualmente no tiene la capacidad económica suficiente, y por ende, el patrono no puede ser sobrecastigado; alega que sabe que es discrecional la estimación que hace la juez conforme a lo que ella observo, insiste en que el juez tiene reglas del derecho positivo y de cómo evaluar las pruebas, y el silencio de la prueba no se puede permitir y menos contradecir en una sentencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, es que solicita no que se le exima de responsabilidad a su representado si no que en sus medidas y posibilidades, ya que el ofreció al trabajador, pagos mensuales y bimensuales, no fue de la manera en que lo quería el demandante, lo cual es su derecho, pero lamentablemente a raíz del accidente que el tuvo el patrono incurrió en gastos, por lo que era imposible pagar la condenatoria de una sentencia, por lo que solicita la revisión de la misma.




Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante, durante la audiencia señalo que llama su atención, los argumentos de la parte apelante, ya que se puede notar que en todo momento contesto con evasivas, pretendiendo subvertir el proceso, pretendiendo señalar que la jueza omitió y no tomó en cuenta tantas pruebas, disfrazando de esta manera, con una serie de falacias su intención de no pagar; considera que lamentablemente queramos o no, todos tenemos una carga subjetiva en nuestras decisiones, no se puede ser objetivo 100%, pues nada de lo humano nos es indiferente, no se puede subestimar la humanidad que tenemos todos nosotros.
De igual forma mencionó que tal vez la jueza incurrió en algunos errores de cálculo en cuanto a la reconversión monetaria, pero eso no excluye el cumplimiento de la obligación derivada de una sentencia completamente ajustada a derecho, por eso solicita que se confirme la misma; menciona que hoy en día nadie esta rebosante de dinero, pero aquí se trata es de honrar una obligación laboral y no se puede menospreciar al trabajador. El trabajador perdió parte de su mano, y explica que la juez cuando lo conoció pudo constatar que no podía ni firmar.
Agrega la parte demandante en su exposición que la capacidad económica se demuestra con ciertos documentos indubitados, pero considera que para nadie es un secreto que no todas las empresas no cumplen a cabalidad la declaración de impuestos, no siempre el pago de impuestos reflejan la capacidad económica de una empresa. Por tal motivo solicita se confirme la decisión y si hubo errores de calculó debió haberse intentado por otra vía mas no por esta.

En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Noviembre del año 2010, para el ciudadano Fabio Aldemar Higuera Pedraza, propietario de la entidad de trabajo Venezolana de Cueros y Venezolana de Cueros F.P; empresa que se dedica al tratamiento y curtiembre de pieles animales para obtener cueros en el lugar, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA EXPRIMIDORA DE CUEROS, en el cual devengo de 3 a 4 veces el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, de 7am a 6pm. El 22 de mayo de 2019 el trabajador se retiro de manera voluntaria y justificada, luego de no recibir durante meses su remuneración mensual a pesar de encontrarse de reposo en virtud de un accidente laboral.
Al mismo tiempo, alega la parte demandante que el patrono nunca le reconoció el recargo por días feriados, ni el recargo por haber trabajado de lunes a sábado de 7am a 6pm todas las semanas que duro la relación laboral, de igual forma el empleador no le cancelo en ningún momento el cesta ticket o bono de alimentación y sumado a esto el empleador no inscribió al ciudadano Nelson Cáceres en la seguridad social.
En cuanto al accidente de trabajo, el día viernes 17 de Noviembre del 2017, el trabajador se encontraba laborando en la maquina que le fue asignada, una escurridora de cueros G.B.L. por lo que procedió a cambiarle el fieltro del rodillo superior de la maquina, una vez, estando al frente de la maquina procedió a encenderla, es así como, iniciado el movimiento de los rodillos, la máquina le sujeto la mano derecha, quedando la misma atrapada entre ambos rodillos, su compañero procedió a apagar la máquina por lo que pudo destrabar su mano de ella.
Por esta situación, su diagnóstico desde el punto de vista físico fue descrito como, lesiones en su mano derecha, traumatismo de alta energía por aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV de mano; herida en mano derecha con exposición de tejido óseo; trauma de mano derecha en dedos índice, medio, anular y meñique (mano dominante); amputación traumática de dedos, índice, medio, anular y meñique de mano derecha, a demás, desde el punto de vista mental, presenta trastorno de reacción de adaptación con síntomas depresivos y de ansiedad; episodio depresivo mayor.
Asimismo, el patrono se hizo cargo de los gastos médicos del trabajador hasta el mes de diciembre del año 2017. Mas adelante, luego de realizada la evaluación medico ocupacional INPSASEL determino que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasiono discapacidad parcial permanente del 55%.
Por esta razón, es que demanda el ciudadano Néstor Cáceres al ciudadano Fabio Higuera Pedraza, propietario de las firmas personales Venezolana de Cueros y Venezolana de Cueros F.P, para que le cancele la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.172.655.537,62) por los conceptos de, prestaciones sociales e indemnización por el accidente de trabajo, todo ello equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 9.689,61).


III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
• Certificación médica ocupacional Nº TAC-0039-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, emitida por la Médico Eva Guerrero, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.649.627, actuando como Médico adscrito al INPASEL. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, y el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incapacidad parcial y permanente, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, derivada del accidente laboral sufrido por el demandante, así como el grado de discapacidad del 55% con limitación funcional para su trabajo habitual.
• Marcado con la Letra “A”, copia certificada del informe de investigación de accidente (f. 31 al 50), suscrito por las ingenieros Giovanna García y Nidia Gonzáles, adscritas a INPSASEL. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, y el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la investigación efectuada por parte de INPSASEL, respecto del accidente experimentado por el trabajador, evidenciándose además, los incumplimientos por parte del demandado, de normas de higiene y seguridad y de la seguridad social, así como las causas inmediatas y básicas del accidente del actor.
• Marcado con la Letra “B”, original de valoración realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en cuanto a la indemnización por el accidente ocurrido al trabajador, en atención a lo previsto en el Artículo 130.4 (f. 51 y 52 pieza I). Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio por tratarse de documento público administrativo, del cual se desprende la categoría de daño certificada, resultante en una discapacidad parcial permanente del trabajador, así como la determinación del monto mínimo de la indemnización correspondiente, resultante del accidente laboral experimentado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4, de la LOPCYMAT.
• Marcado con la Letra “C”, legajo contentivo de cinco (05) informes médicos, emitidos por distintos profesionales de la medicina que atendieron al demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, en consecuencia, promueve la declaración testimonial de los médicos Miguel Pinto, Nelson Negrón, Oscar Medina y Jhombrany Rincón, identificados con las cédulas números V.-6.170.091, V.-3.925.453, V.-11.904.422 y V.-15.438.657, en su orden, a fin de ratificar el contenido y firma de las referidas documentales. Por tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificado y por cuanto los preidentificados Ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, a fin de ratificar las documentales promovidas, se declaró el acto desierto. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se desechan del debate probatorio.
• Marcado con la Letra “D”, reclamo administrativo hecho por el actor de sus derechos laborales, en contra del demandado, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2019. Se observa en la parte superior de dicha documental, sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fecha 21 de marzo de 2021, del cual se desprende del reclamo hecho por el demandante en contra del demandado, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con sede en el Centro Comercial El Tamá, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que el Inspector del Trabajo informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
• Se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2019-03-00085, instruido para el reclamo laboral, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2019, por el Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, actuando como apoderado del Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, identificado con la cédula número V.-21.417.523, en contra del Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, así como informe acerca de la existencia del auto de fecha 24 de septiembre del 2013, correspondiente al Centro de Trabajo Venezolana de Cueros.
Observa esta juzgadora que en el folio 189, de la pieza II del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, donde desiste de esta prueba, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no existe nada que valorar.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió:
o Que en la actualidad tiene 34 años.
o Que vive en la casa de su madre y que los gastos de manutención corren por cuenta de familiares, ya que él no tiene trabajo actualmente.
o Que para él todos los días son un fracaso y ha tenido dificultad para que lo contraten debido a la lesión de su mano, que es su mano dominante.
De dicha prueba se evidencia la edad del demandante, la incapacidad de reinserción laboral, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Expediente Administrativo número TAC-39-IA-18-0050, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” de los municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 68 al 108, pieza I). Esta prueba también fue traída al proceso por la representación judicial del actor, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple en cinco (05) folios útiles del libro de registro de pago y liquidaciones de fin de año (f. 109 al 113, pieza I), conjuntamente con el original del mismo, contentivo de un libro empastado color marrón, constante de cien (100) folios útiles (f. 139 al 193, pieza I p.1), escrito hasta la página siete y su vuelto, llenado de puño y letra del Ciudadano FABIO HIGUERA. Documental ésta que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin que su promovente la haya hecho valer por ningún mecanismo procesal. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 114 al 121, pieza I), emitido por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente y no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que del mismo se desprende que el Centro de Trabajo venezolana de Cueros, notificó ante esa Dependencia Administrativa, su voluntad de elegir los delegados de prevención.
• Marcado con la letra “D”, en cuatro (4) folios útiles copia simple del acta de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró reconocido en su contenido y firma, el documento privado contentivo de venta de unas mejoras, ubicadas en la Recta de Ayarí, asentamiento campesino Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyo reconocimiento fue demandado por el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, identificado con la cédula de identidad número V.-23.165.072. (f. 122 al 125). En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio, ya que no aporta nada para resolver el contradictorio de la presente causa.
• Marcada con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de impresiones de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del período 2018, 2019 y 2020, correspondientes al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, identificado con la cédula número V.-23.165.072. en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “F”, original de Informe Contable, emitido por la Ciudadana GLADIS YASMÍN SÁNCHEZ ZAMBRANO, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.922, Contador Público Colegiada, CPC 42.284 (f.135 y 136, pieza I), promoviendo en consecuencia la prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de la mencionada documental. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada mediante declaración testimonial y en virtud que la preidentificada Ciudadana no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se declaró el acto desierto. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba Libre
Impresión en dos folios útiles de la página web del diario la nación (f. 137 y 138), de la cual se desprende una serie de titulares noticiosos, que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas Testimonial:
De los Ciudadanos
1. DANIEL ORLANDO RUJANO, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-20.426.966.
2. CARLOS AUGUSTO SANDOVAL MORA, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-23.722.964.
3. RONALD ANTONIO HINESTROZA MOSQUERO, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-28.274.120.
4. JONATHAN SEPULVEDA RUIZ, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-18.990.372.
5. TONY ISERTI CARDOZA PARADA, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-16.229.388.
6. ALIRIO FLOREZ SANGUINO, extranjero, identificado con la cédula de identidad número E.-81.777.123.
7. MARIO ESCALANTE, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-5.026.473.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, se hizo presente el testigo JONATHAN SEPÚLVEDA RUIZ, identificado con la Cédula de Identidad 18.990.372, quien respondió al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, en los siguientes términos:
o Que trabajó 6 años para el Ciudadano Fabio Higuera.
o Que el accidente ocurrió con una máquina escurridora cuando le estaban cambiando el fieltro, cuando escucho el grito del demandante, percatándose de lo sucedido, por lo que procedió a manipular el botón de la máquina que sube el gato del rodillo, sin entender por qué la mano del demandante estaba en el centro de la máquina y salió a buscar ayuda, siendo auxiliado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes trasladaron al actor al centro hospitalario respectivo.
o Que él no era el único que operaba la máquina escurridora, que en la entidad de trabajo todos son obreros y manipulan todas las máquinas a excepción de la rebajadora y la divididora, que éstas últimas él sí las manejaba cuando no se encontraba el Ciudadano Higuera.
o Que el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, hacia el proceso de cambio de fieltro de eso máquina de dos a tres veces por semana y que sí cumplió con el procedimiento para cambiar el fieltro de la máquina.
o Que el Ciudadano Nelson Cáceres sí hizo el procedimiento completo para cambiar el fieltro de la máquina.
o Que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres cano, estaba distraído y él le dio en dos ocasiones para llamarle la atención.
o Que no tienen interés en el presente proceso, vino a testificar porque fue el único testigo del accidente.
o Que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano consume bebidas, pero no ningún tipo de sustancias.
De igual manera, respondió al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante, así:
o Que tiene más de 3 años que no trabaja para el Ciudadano Fabio Higuera.
o Que nunca recibió charlas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo por parte del Ciudadano Fabio Higuera.
o Que el Ciudadano no le dio la respectiva capacitación antes de comenzar a operar las máquinas, sin embargo, él tienen más de 15 años de experiencia en el manejo de las mismas, pues antes había trabajado con maquinaria pesada en las Empresas Cortisur y la Roma. Que el patrono tampoco lo inscribió en la seguridad social.
o Que el día del accidente, él prendió la máquina para que el fieltro rodara
Y del interrogatorio hecho por la Juez de Juicio, respondió lo siguiente:
o Que todos los y trabajadores son operadores de esa máquina y que se necesitan dos personas para manipularla: Uno que agarra el cuero que va hacia adelante y otro que está detrás de la máquina, para recibirlo.
Se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la evacuación de dichas pruebas se evidencia que no existe una persona calificada para manipular esa máquina, sino que todos los trabajadores que laboraban para el demandante, tenía el cargo de obrero y estaban autorizados para manipular esa máquina, incluyendo al demandante de autos Nelson Enrique Cáceres Cano y de los incumplimientos del demandando de las normas de higiene y seguridad en cuanto a la capacitación y prevención de accidentes de trabajo.
En relación a los testigos DANIEL ORLANDO RUJANO, CARLOS AUGUSTO SANDOVAL MORA, RONALD ANTONIO HINEZTROZA MOSQUERA, TONY ISERTI CARDOZA, ALIRIO FLOREZ SANGUINO, MARIO ESCALANTE Y GLADIS YASMÍN SÁNCHEZ ZAMBRANO, ya identificados, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarando dicho acto desierto, en consecuencia esta juzgadora ratifica el criterio de Primera Instancia que no hay materia probatoria que valorar.

Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, en Pirineos, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
• Remita copia certificada de la totalidad del Expediente signado con el número 056-2019-03-0085.
• Informe de la existencia del auto de fecha 24 de septiembre del año 2013, correspondiente al Centro de Trabajo VENEZOLANA DE CUEROS, ubicado en la Finca San Danielito, Recta Ayarí, asentamiento campesino Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y remita copia certificada del expediente respectivo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 03 de marzo de 2022 (f. 194 al 207, pieza II), de la cual se puede observar que el demandante de autos Nelson Enrique Cáceres Cano, interpuso reclamo laboral por ante esa dependencia administrativa, para el pago de sus derechos laborales, en contra del demandado Fabio Higuera y de su incomparecencia al acto de audiencia de reclamo, celebrada el 26 de abril de 2019. Así mismo se observa de la inexistencia del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiente al Centro de Trabajo Venezolana de Cueros. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo al contenido del artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
• Remita copia certificada de la historia médica completa del ciudadano NELSON ENRIQUE CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.417.523.
• Informe si en sus registros consta la siguiente información: i) Si el Ciudadano NELSON ENRIQUE CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.-21.417.523, ingresó a ese Centro Asistencial el 20 de diciembre del año 2017. ii) Cuáles fueron las causas de la infección y el diagnóstico o justificación de la amputación de los dedos de la mano derecha. iii) Quién fue el Médico tratante.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 18 de enero de 2022, (f 176 al 188, pieza II). Se ratifica el criterio de la recurrida, ya que evidencia que el demandante fue atendido en ese centro hospitalario, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en una clínica privada por complicaciones post operatorias.

A la Clínica Andina Hospital Privado, C.A, ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
• Remita copia certificada de la historia médica completa del Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-21.417.523.
• Remita copia certificada de las facturas, órdenes, recibos e información firmada por familiares del pre-identificado ciudadano.
• Si el Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-21.417.523, ingresó a ese Centro Asistencial el día 20 de diciembre de 2017.
• Informe sobre cuáles fueron las causas de infección y el diagnóstico o justificación de la amputación de los dedos de la mano derecha.
• Indique quienes fueron los Médicos tratantes e información completa de trabajo ejecutados (Diagnósticos, asistencias, recomendaciones, operaciones, limpiezas, entre otros).
Se recibió respuesta de los solicitado el 14 de diciembre de 2021 (f. 158 al 175, pieza II), se ratifica el criterio de valoración de primera instancia, pues demuestra que el demandante fue atendido en ese centro asistencia, y que fue intervenido quirúrgicamente luego del accidente laboral, siendo el demandado de autos quien sufrago los gastos de esa intervención quirúrgica.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto que informe sobre los particulares siguientes:
• Informe y remita copia certificada del expediente signado con el número: TAC-39-IA-18-0050 y en especial explique de forma detallada a qué se refiere el Informe de Investigación del accidente, remita video de funcionamiento de la máquina que ocasionó la lesión.
• Remita copia certificada de Certificación Médica Ocupacional CMO Nº TAC-0039-2018.
• Remita copia certificada de Historia Médica Nº TAC-2018-1343, correspondiente al Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V-21.417.523.
• Explicación del cálculo de incapacidad del 55% emitido, de conformidad con fundamentos clínicos y baremo.
Se recibió la respuesta de los solicitado en fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 33 al 88, pieza II), se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
• Remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la renta desde el año 2013 hasta el año 2020, correspondientes al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V-23.165.072.
• Informen la cantidad de dinero por concepto de IVA pagado por ventas desde el año 2013 hasta la fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibieron las resultas de esta prueba (f. 11 al 148, pieza II). Al respecto esta alzada ratifica el criterio de la recurrida, ya que dichas documentales no son prueba fehaciente de la capacidad económica del demandado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada procedió a la revisión de las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación de la Jueza para emitir su fallo, por lo que pasa a establecer punto por punto la procedencia de los alegatos de apelación expuestos de la siguiente manera:
• La parte recurrente alega un error de cálculo por parte de la Jueza de Primera Instancia al aplicar la reconversión monetaria. En tal sentido, esta sentenciadora evidencia que al folio 35 del expediente se mencionan dos procesos de reconversión monetaria aplicables al monto condenado por Indemnización por accidente de trabajo, a saber: uno del 2.018 y otro del 2.021, suprimiendo en la operación matemática del primero un total de tres (03) ceros (0), cuando en fecha 26 de julio de 2018 a través de Gaceta Oficial número 41.446, decreto 3.548 del Ejecutivo Nacional se ordenó:

Artículo 1.- A partir del 20 de agosto de 2018 se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil Bolívares (Bs. 100.000) actuales. El Bolívar resultante de esta reconversión, continuará representandose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en Cien (100) centímos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).

De acuerdo a lo anterior este despacho, evidencia que efectivamente la Jueza recurrida cometió un error de cálculo en la reconversión monetaria ordenada en el año 2018, pasando a dar por resultado lo siguiente: Ordenado como fue el pago de Bs. 55.696.080,00 por concepto de Indemnización de Accidente de trabajo, al aplicar la fómula matemática de reconversión monetaria, a saber: 55.696.080,00 / 100.000 arroja un total de 556,96, al cual seguidamente aplicando la reconversión monetaria ordenada en el año 2021 (556,96/1.000.000) se tiene que el total a pagar por este concepto es Bolívares 0,00056.
Por lo tanto, realizada las operaciones anteriores y verificado el error en la expresión monetaria condenada, se declara con lugar el presente alegato de apelación, quedando como monto a pagar por concepto de responsabilidad subjetiva (Artículo 134.4 Lopcymat) la cantidad de Bolívares digitales 0,00056 y así se decide.

• Respecto a la ausencia por parte de la Jueza de primera Instancia en cuanto al pronunciamiento de la prueba sobrevenida promovida al folio 15 y 16 de la primera pieza del expediente, este despacho observa, que en los folios antes mencionados no se evidencia prueba alguna. Sin embargo, al folio noventa y noventa y uno de la segunda pieza se encuentra escrito presentado por la parte demandada donde señala como prueba sobrevenida documentales correspondientes a copia simple de los expedientes números SP01-L-2018-000033 y SH01-L-2018-000002, constante de 11 folios proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia, los cuales, a juicio de esta sentenciadora no corresponde a una prueba sobrevenida, ya que no se trata de hechos ocurridos de manera posterior a la introducción de la demanda además de no guardar relación directa con los hechos controvertidos que quedaron determinados en la sentencia recurrida, como es la determinación de la reponsabilidad subjetiva y objetiva del patrono y determinar la procedencia y monto de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, por lo que este despacho declara sin lugar este alegato de apelación.

• En relación a la determinación del daño moral, ya que, a decir de la recurrente la Jueza de primera instancia al hacer el análisis del mismo dice que en ningún momento el patrono intento reincorporar al trabajador, cuando tal acción consta después del folio 54 y siguientes, donde dice que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 11 de Julio del 2.018; explicó que el patrono le decía que se reintegrara a trabajar, obviamente con otras funciones para que le pudiera seguir pagando, y a lo cual el trabajador se negó, agregando que es potestativo del trabajador reintegrarse o no, pero la Jueza estableció que no se evidenció en ninguna parte del expediente, cuando el mismo trabajador lo declaro en INPSASEL.
En este sentido encuentra quien aqui decide, que la Jueza A Quo señala en cuanto a la determinación del daño moral lo siguiente:

Conforme a las consideraciones precedentes, considera esta juzgadora, que corresponde al demandado de autos, resarcir el daño moral generado al actor, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 144, de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico sufrido por el actor: [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió un Traumatismo de Alta Energía por Aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV, de manos. Herida en mano con exposición de tejido óseo. Trauma en mano derecha en dedos índice, medio, anular y meñique (mano dominante). Trastorno de Reacción de Adaptación con síntomas depresivos de ansiedad. Episodio Depresivo Mayor, siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del cincuenta y cinco por ciento (55 %), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como con la obligación legal de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado en consecuencia, la culpa del demandado, tal como se desprende de la copia certificada del Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo, dictado por Inpsasel, que riela desde el folio 42 al 49, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente, constatándose el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
c) La conducta de la víctima: De las actas procesales no quedó demostrado que el que el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, haya desplegado una conducta, intencional, negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se trata de una persona de escasos recursos económicos, que actualmente vive con su mamá y depende económicamente de su progenitora y de sus hermanos, pues le ha sido difícil emplearse, para poder sustentarse por sí mismo, de acuerdo a lo expuesto en su declaración de parte. notándose afligido en su estado de animo, con mucha tristeza y dificultad y timidez para expresarse.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: El demandante fue conteste en que recibió atención médica por parte del demandado, quien sufragó los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos.
f) Capacidad económica del patrono: Observa esta juzgadora que la actividad económica a la cual se dedica la demanda, está relacionada con el curtimbre de cueros, que funciona bajo los fondos de Comercio denominados Venezolana de Cueros y Venezolana de Cueros F.P y por cuanto no logró demostrar que los mismos se encuentran inoperativos, así como tampoco que es incapaz económicamente, esta juzgadora infiere que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas al trabajador.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

Del texto citado correspondiente a la sentencia recurrida, esta alzada encuentra que la Jueza A Quo realizó el anàlisis de las circunstancias objetivas que a través de criterio jurisprudencial, suficientemente señalada por la misma, sin que se evidencie en el mismo alguna indicación relativa al hecho de haber sido reubicado o no el trabajador demandante. Sin embargo, resulta necesario para quien decide dejar sentado en la presente motiva, que tal como lo ha indicado la jurisprudencia patria, verbigracia, Sentencia de Casación Social, número 545, de fecha 08 de mayo de 2014, se tiene que:

A los efectos de determinar la cuantificación del daño moral el sentenciador debió considerar como un elemento agravante el hecho que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual daría lugar a una mayor estimación en el quantum de la indemnización por dicho concepto, más no su reducción, de allí que incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. De la revisión de las actas del expediente se desprende que cursa a los folios 36 al 57 del expediente, copias certificadas del informe de investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portugueza, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de 17 de junio de 2008, mediante el cual se evidenció lo siguiente: a) Que los trabajadores no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) b) La inexistencia de constancia de capacitación y formación en materia de prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional; d) La inexistencia de constancia de entrega y recepción de los equipos de protección de personal; e) La inexistencia de los delegados de prevención y f) La inexistencia de la conformación de un comité, un servicio y un programa de salud y seguridad en el trabajo.
(Omissis)
Ahora bien, a los efectos de determinar la cuantificación del daño moral el sentenciador debió considerar como un elemento agravante el hecho que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual daría lugar a una mayor estimación en el quantum de la indemnización por dicho concepto , más no su reducción, (...) (Subrayado propio)

De igual forma, a modo ilustrativo, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, emitida en Sala de Casación Social, a través del cual se indica expresamente:

La estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del juez, sin embargo, no debe ser arbitraria, por lo que debe proceder atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado (...) (Subrayado propio)

Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes citado, es forzoso concluir que la aseveración y alegato expuesto por la parte recurrente se encuentra alejada de la actividad jurisdiccional que conforme a derecho realizo la Jueza de Primera Instancia, y que fue suficientemente explanada en la motiva de la decisión que hoy recurre. Así se decide.

• En cuanto a la apreciación probatoria de la Jueza de Primera Instancia, específicamente de la valoración del documento de propiedad e informe solicitado al SENIAT, este despacho considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de las pruebas en materia laboral. Así, verbigracia en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece, señalo:

Cabe acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido
promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio antes citado, y en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que la valoración de las pruebas son el resultado del análisis crítico que lleva a cabo el Juez como rector del proceso, previa apreciación del cúmulo probatorio que consta en el expediente, por lo que pretender un patrón más allá de las limitaciones legales en el momento de generar el análisis de éstas es inadecuado, cada Juez siendo dueño del proceso que esta bajo su tutela generara, valorara las pruebas conforme su sano entender, dentro del contexto que genera cada caso en particular.
De allí pues, que señalar como inapropiada el juicio de valor o no de la documental consistente en documento de propiedad y de la prueba de informes solicitada al SENIAT , resulta improcedente a juicio de esta sentenciadora, pues dicha actividad probatoria estuvo sujeta a las máximas de experiencia y sana crítica de la Jueza competente para esa instancia procesal, además de haber sido ratificada por este despacho en el análisis correspondiente. Así se decide.

• Respecto al alegato señalado en cuanto a que el mismo día de la audiencia el patrono tuvo un accidente de tránsito, y por el cual solicito que se pidiera informe a la fiscalía séptima para demostrar este hecho, y que en razón de tal situación considera que al no poderse presentar se creo indefensión para el patrono, en el sentido que ella como apoderada solo hace una defensa técnica.
Al respecto, esta sentenciadora evidencia que al folio 10 de la tercera pieza del expediente, corre inserta acta de audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2022, donde consta que se encuentra presente la Abogada Gloria Esther Díaz Rivas, en su condición de Apoderada del ciudadano Fabio Aldemar Higuera Pedraza. Asimismo riela al folio 23 de la primera pieza del expediente, poder conferido por el demandadao a la Abogada ya identificada, donde le otorga la facultad de representarlo y defenderlo en todos los asuntos relacionados con la presente causa, por lo que mal puede alegar la parte recurrente un estado de indefensión por no encontrarse personalmente el demandado durante la audiencia de juicio, cuando se encontraba plenamente representado por quien él facultó para tal fin. Es Todo .

• También alegó que le extraña, la forma del cálculo en la certificación del INPSASEL, señalando que no pidió la nulidad porque cuando llegó a representar al patrono el tiempo ya había pasado, por lo que solicita se aplique el control difuso y se analice el por qué un porcentaje tan alto de discapacidad por 4 dedos.
En este sentido, cabe señalar que la certificación emitida por INPSASEL corresponde a un documento público administrativo cuyos efectos causa derechos de terceros, y por lo tanto su nulidad se encuentra sometida a los términos y procedimientos previstos expresamente en la legislación venezolana, y mal puede alegarse un desconocimiento tardío para anular los efectos del mismo, por lo que al no existir declarada la nulidad de dicha certificación, tiene plena certeza jurídica, resultando improcedente lo solicitado.
Finalmente, analizados como han sido todos los argumentos de apelación y declarado con lugar el punto relativo al error de cálculo en la reconversión monetaria de la indemnización de responsabilidad subjetiva (Artículo 130.4 Lopcymat) se encuentra que se modifica la decisión de la recurrida respecto al mismo y por lo tanto el total que se condena a pagar queda establecido en Bs. 14.518,50, tal como se evidencia a continuación:

Conceptos Condenados Monto
Responsabilidad subjetiva (artículo 130.4 Lopcymat) Bs. 0,00056
Responsabilidad Objetiva (Daño Moral) Bs. 12.000,00
Indemnización por Lucro Cesante Bs. 2,518,50
Total general a pagar Bs. 14.518,50


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, mediante el escrito de fecha 27 de mayo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al cálculo de la conde a pagar.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523, contra el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano por naturalización, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.165.072, en su condición de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, por cobro de prestaciones sociales por retiro justificado y demás conceptos laborales adeudados e indemnización por accidente de trabajo.
CUARTO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de fecha 05 de Abril de 2022, en relación a los conceptos laborales allí descritos, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, otorgándole efectos de cosa juzgada.
QUINTO: SE CONDENA al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.165.072, en su condición de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, a cancelar al Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523, lo correspondiente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, referentes a la responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, que asciende a un monto general de Bs. 14,518,50.
SEXTO: SE ORDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, según se detalló en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria




Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.