REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JULIO DE 2022
212º Y 163º


ASUNTO: SP01-R-2022-000012

Parte Recurrente: Glodulfo Ramírez Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-3.073.386.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.083.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2022, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de junio de 2022.

Sentencia: interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2022, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de junio de 2022.

En fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado recibió el presente asunto, concediéndole a la parte un lapso de tres (3) días para la consignación de las copias certificadas que fundamentaran su recurso, las cuales incorporó en recurrente en fecha 26 de julio de 2022.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:



II
Consideraciones para decidir

Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio. Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, debiendo dictar decisión sin audiencia alguna.
Ahora bien, negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden de ideas, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión, sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio setenta y seis (76), cursa auto de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual la Jueza a quo estableció respecto a la apelación interpuesta, que no se oía la misma, en virtud de que el escrito que motivo el auto no corresponde a las decisiones objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el mismo no es un pronunciamiento que versa sobre puntos contemplados en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2021, siendo este el objeto de la ejecución con decreto de ejecución forzosa desde el 02 de octubre de 2009. Asimismo arguye que es una demanda nueva presentada por el actor, con puntos nuevos traídos al proceso en el estado ejecutivo, el cual causaría un gravamen irreparable y dilaciones indebidas en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el recurrente en el escrito de fecha 01 de julio de 2022, anuncia recurso de hecho, en el que alega que en fecha 13 de junio de 2022, presento por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del ciudadano Nerio Del Carmen Ramírez Ramírez , venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-3.073.075, en su carácter de accionista de la empresa Neriran, C.A., fundamentando éste su pretensión en los artículos 5, 30, 58 y en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de fecha 17 octubre de 2014, expediente 14-0850 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, afirma la parte recurrente, que en fecha 16 junio de 2020, el Tribunal A quo, dictó un auto negando la admisión de la demanda en referencia, el cual estando dentro del lapso procesal correspondiente ejerció recurso de apelación, en contra del referido auto, pronunciándose la jueza de Primera Instancia en fecha 22 de junio de 2022 con negativa al recurso; razón por la cual la representación judicial de la parte recurrente señala que la jueza de Primera Instancia, fundamento excepciones y cuestiones previas a favor de la parte demandada, para las cuales considera que la ley no le otorga ni le permite esas facultades, por lo que, el recurrente anunció recurso de hecho, fundamentando su escrito en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano y Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, revisado como han sido los argumentos de hecho y de derecho señalados por el recurrente, así como el auto emitido por la Jueza A Quo quien aquí decide considera necesario analizar lo concerniente a la cosa juzgada formal, pues la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su capítulo IV de los efectos del proceso, en su artículo 57 hace referencia a la cosa juzgada formal, disponiendo:

Artículo 57. Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación, doctrina de Ricardo Henríquez La Roche (2004), en lo que respecta al artículo ut supra en cuanto a la cosa juzgada formal, así:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada, como presunción de verdad, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (no bis in idem). A ello se refiere el presente artículo 57, así como su antecedente el artículo 277 del Código de Procedimiento civil. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

De acuerdo a lo antes expuesto, y considerando que lo decidido en fecha 22 de junio de 2022 por la Jueza A quo, se refiere a una negativa de recurso de apelación porque ya existe una sentencia definitivamente firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada formal y material, y dado que la apelación no corresponde a elementos que versen sobre la decisión objeto de dicho recurso, aunado a que el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2005-000674 se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo ratificar el criterio de la Jueza recurrida y declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2022, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de junio de 2022. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2022, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de junio de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
SP01-R-2022-12
MDC/amoe