REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 11 de julio de 2022.
212° y 163°
Recibido por distribución el presente libelo constante de diez (10) folios útiles, y los recaudos en cincuenta y cinco (55) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda se aprecia que la misma fue interpuesta por el ciudadano Jairo José Yañez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.666.520, actuando en la condición de administrador del Edificio La Casa, ubicado en el Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante nombramiento de asamblea general de copropietarios celebrada el 30 de julio de 2021, asentado en el libro de actas de copropietarios de esa misma fecha, y autorizado por la junta de condominio del “Edificio La Casa”, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, por autorización conferida en reunión efectuada el 1° de junio de 2022, asentada en el libro de reuniones de la junta de condominio, asistido por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.145, en contra del ciudadano Juvenal Alexis Becerra Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.269.943, por Nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Global Bienes & Raices C.A” y el ciudadano Juvenal Alexis Becerra Vargas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto es un inmueble consistente de un apartamento para habitación y uso comercial designado para conserjería, ubicado en la planta en la Planta 3 del Edificio “La casa” de la Séptima Avenida, entre Calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y para que el demandado entregue dicho inmueble o en su defecto sea condenado a ello de manera forzosa. Fundamenta la demanda en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.141, 1.155 del Código Civil, y en los Artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
-Anexo A, Acta de Asamblea General de copropietarios del Condominio del Edificio “La Casa”, fecha 30 de julio de 2021, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2022, bajo el N° 37, folio 146, Tomo 7, del protocolo de transcripción.
-Anexo B, acta de junta directiva del condominio Edificio La Casa
-Anexo C, Poder Especial otorgado al abogado Marco Antonio Gómez Mursia, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2022, bajo el N° 28, Tomo 18, Folios 84 al 86.
-Anexo D, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 34, Protocolo 1 correspondiente al 4 Trimestre. - Anexo E, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de marzo de 2007, bajo el N° 17, Tomo 56.
-Anexo F, Documento privado de fecha 15 de marzo de 2007.
-Anexo G, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que efectivamente la presente causa se contrae a un juicio de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, de un inmueble consistente en un apartamento destinado para habitación y uso comercial, ubicado en la Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Edificio La Casa, piso 3, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y dentro de los anexos anteriormente relacionados que fueron acompañados al escrito libelar no se evidencia el acto administrativo que demuestre el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en los Artículos 94 y 96 lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
En las normas transcritas el legislador estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se señaló tratándose de una acción de nulidad de un contrato de arrendamiento, es obligatorio agotar antes de la interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la presente demanda no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jairo José Yañez Hernández, Jairo José Yañez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.666.520, actuando en la condición de administrador del Edificio La Casa, ubicado en el Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano Juvenal Alexis Becerra Vargas. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
|