JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Recibido por distribución constante nueve (9) folios útiles, junto con anexos en cincuenta y cinco (55) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando por sus propios derechos demanda a la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.245.192, por cumplimiento de contrato verbal de honorarios, para que la demandada sea condenada al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.500,00 USD) calculados a la tasa oficial de 5,47 Bs por dólar publicada en la página web del Banco Central de Venezuela de fecha 22 de junio de 2022, lo que manifiesta asciende actualmente para la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de Bs.73.669,50.
La parte demandante alega que aproximadamente en el transcurso del mes de agosto del año 2019, fue contactada por la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Número V-5.245.192, a fin de exponerle la situación por la que estaba atravesando, es decir, la separación de su cónyuge ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES. Que efectivamente se reunió en varias ocasiones con la demandada y convocó al ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES quien accedió, y finalmente las partes llegaron a un acuerdo, el cual materializó en un documento privado en fecha 3 de octubre de 2019, mismo día en que les asistió a ambos a solicitar el divorcio, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que aun cuando, ese acuerdo surtió efectos casi de manera inmediata, pues ambas partes se beneficiaron del mismo, al momento de protocolizarse una partición ante el Registro, el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, se negó a proceder, es decir, al incumplimiento parcialmente de ese acuerdo (y quedaba pendiente el cumplimiento del otro, el cual habían firmado posteriormente), aún cuando algunas obligaciones establecidas allí si habían sido cumplidas, es lo que dio nacimiento a que su representada en el juicio 20.412, intentara la acción de cumplimiento de contrato en contra de su excónyuge.
Que en varias reuniones sostenidas con quien fuera su patrocinada y quien solicitó sus servicios profesionales, desde el primer momento, le recomendó la pertinente acción ya mencionada, la cual fue contenida dentro del proceso N° 20.412, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual establecieron un contrato verbal de honorarios, el cual se subsume de instrumento probatorio que señala promovería en la debida oportunidad, fijando honorarios profesionales sobre un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado (inmuebles que debían ser adjudicados a la ciudadana MIRIAM ORDUZ y que constan en el acuerdo sobre el cual se hizo la demanda). Que en reunión en el local donde la demandada empezó a ejercer su actividad comercial delante de ambos hijos THAIRY CASANOVA ORDUZ Y JOSE ALBERTO CASANOVA ORDUZ, les explicó a ellos a pedido de la señora MIRIAM en que consistían los honorarios. Que se inició el proceso mediante el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2020, el 27 de octubre de 2020, la ciudadana MIRIAM ORDUZ, le otorgó poder contenido en el expediente, con las más amplias facultades.
Que las actuaciones más significativas que realizó durante el proceso, efectuadas con estudio, empeño, disciplina, ética, ciencia e investigación, bandera que avala su trabajo en varios procesos y que fueron materializadas en el libelo de demanda, promoción de pruebas; en la fase de evacuación de las mismas, resalta también la inspección judicial realizada en el Edificio Libertad, ubicado en Michelena, Estado Táchira, informes y observaciones, que constan en las copias certificadas que acompañó a este libelo de demanda, además la responsabilidad que implica la revisión del expediente a lo largo del proceso, el cual duró un año y cuatro meses aproximadamente, iniciado en fecha 26 de octubre de 2020 y culminado el día 24 de enero de 2022, mediante el auto emitido por el Tribunal en el cual da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, no sin antes, una vez proferida por ese Tribunal la sentencia, que declaró sin lugar la demanda, ejerciera ella en aras del derecho a la defensa, de orden constitucional, el pertinente recurso de apelación que oportunamente hizo valer en favor de su representada.
Que la sentencia que dictó el Tribunal, desechó por completo los alegatos sostenidos durante el proceso, es decir, se observa que no fue tomado en cuenta que en el mismo documento que declara nulo, se dejó por sentado que expresamente surtiría efectos a futuro, una vez fuera disuelto el vinculo conyugal, ni siquiera atendiendo a las máximas de experiencia, que en la practica se celebran este tipo de acuerdos con miras a surtir efectos futuros y sin violar o menoscabar el orden público protegido. Que al considerar lesionados los derechos de quien fuera su representada, ejerció el recurso de apelación. Que la demandada y quien fuera su patrocinada, estuvo en conocimiento de las resultas del proceso y del trascurso del mismo. Que ejerció el recurso de apelación ya que el primer día de despacho de enero sería el quinto día, último para apelar, por lo que al no haberse reunido con la ciudadana MIRIAM ORDUZ, le hizo saber que si no podían coincidir por ella vivir en Michelena y por qué recién había pasado la temporada navideña, haría ella lo propio, puesto que consideraba méritos para que esa sentencia fuera revisada, por supuesto haciendo valer los alegatos al Tribunal de alzada. Tal vez analizando, el escenario hubiera sido distinto si ella dejase pasar la oportunidad procesal, porque su representada, incluso hubiera puesto en entredicho su actividad profesional.
Que el día 17 de enero de este año 2022, sostuvo conversaciones con la Sra MIRIAM y ella se molestó y realizó expresiones negativas hacia su persona después de haber ejercido el recurso de apelación, el principal que ella en ese momento le dijo, que nunca había entendido que los honorarios del proceso era el veinticinco por ciento (25 %), a lo que le recordó que eso lo hablaron siempre, y que prueba de ellos fue el último recibo que firmaron y que así lo valida, y se lo hizo saber que ahora a ella le convenía que la demandada fuera declarada sin lugar, por que ahora ella si le iba a pelear el cincuenta por ciento (50 %) exacto de los bienes a repartir, y no menor parte de la que ella le quedó, siendo que así ella cedió o pactó por beneficio propio, para que su excónyuge no le pidiera el cincuenta por ciento (50 %) de unas mejoras que habían sido ejecutadas en un bien propio de la señora MIRIAM, durante la comunidad de gananciales. Que sentía la molestia, ella le dijo que para ella era mejor perder el proceso y que se partiera en más proporción para ella, a lo que le dejó que era mejor hacer valer el acuerdo por varias razones una de las principales es que ya en un juicio de partición, le adjudicaban lo que decidiera el partidor o partidores, que habían unas costas procesales, que habían unos acuerdos que JAVIER MORENO debía ejecutar en favor de ella, pero no solo esa era la intención, de aprovechar la ocasión de solicitarle a su excónyuge el cincuenta por ciento (50 %) de lo que había crecido o producido AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, (bien que había y hoy en día es adjudicado a JAVIER MORENO) sino también burlar el pago de sus honorarios.
Que durante el proceso percibió la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.000 USD), desde octubre de 2020 hasta enero de 2022, del mismo monto sufragó traslados no solamente semanales al Tribunal, sino a la Ciudad de Michelena a practicar la inspección judicial y a otras diligencias relacionadas al proceso, en su vehículo. Que le hizo saber que si tenía algún descontento, ella no seguía trabajando por que, así como le había dicho que ese recibo lo firmó sin darse cuenta, y que el acuerdo del 3 de octubre de 2019, ella lo firmó bajo presión y que eso a ella no la beneficiaba, así también le dijó que el señor JAVIER debía firmar el segundo acuerdo que se llevó al Registro sin que él lo leyera, para poder protocolizar las mejoras a su favor, a lo que se negó rotundamente pues su ética de trabajo le impide actuar mediante el engaño y la falta de honestidad. Que le dijo que debían continuar con el proceso en la segunda instancia, que existían méritos más que suficientes para tratar de anular ese fallo, pero que, si aun habiéndose terminado el proceso salía perdidosa, es decir, si la segunda instancia confirmaba la sentencia ella no le cobraba más, aun cuando los abogados trabajan por actuaciones y no por resultados. Que en reunión sostenida en la oficina llegó con un finiquito para que ella firmara que no le debía más nada, según ella tomando lo que ella le dijo que si el juicio se perdía por completo habiendo intentado y hecho valer los alegatos en la segunda instancia, no le debía nada pero que si se ganaba le pagaba los honorarios pactados. Que cuando leyó el finiquito le dijo que si lo firmaban pero como ella lo iba a redactar, pues eso debía estar condicionado a ciertos hechos que finalmente fueron los resultados, incluso ese día asistió acompañada de una ingeniero de nombre LILI, la misma persona quien hizo un informe de la división de las unidades del inventario de mercancías que aportaron al proceso, como parte de las pruebas documentales.
Que tal como lo acordado y que ya le había explicado a la demandada y a la persona que le acompañaba, le envió a su correo personal miriamorduzc@gmail.com el documento acuerdo final, en el cual establecía ella las pautas, texto que transcribió en el escrito libelar y se da por reproducido. Que desde que le envió el correo electrónico, el día 19 de enero de este año 2022, recibió unos correos de la demandada, excusando un tanto su actuar; cabe destacar que este documento nunca fue firmado y más nuca tuvieron comunicación ni electrónica ni personalmente. Que envió ese correo, sin aún haberse percatado en dicho momento, que el día 18 de enero de 2022, la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES asistida del abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, acudió al Tribunal, presentando diligencia donde le revoca el poder apud acta otorgado y desiste de la apelación que ella realizó, la cual ya había sido oída en ambos efectos, con el ánimo e intención de pretender burlar su trabajo y de entrar a solicitarle a su excónyuge el cincuenta por ciento (50 %) de todo lo obtenido en la comunidad concubinaria y de gananciales que obtuvieron, con énfasis en el inventario de mercancías.
Que de las actuaciones esgrimidas y más relevantes del expediente 20.412, se aprecia que la sentencia quedó definitivamente firme, porque la ciudadana MIRIAM ORDUZ, hace lo que ella creyó que sería una jugada estelar. Que pasados estos sucesos, quienes fueran partes en el expediente 20.412 iniciaron una serie de negociaciones, lo que pudo haber durado varias semanas, con el fin de celebrar un acuerdo sobre los bienes o sobre parte de los mismos, tal como sucedió, pudiendo observar en algunas líneas, que incluso quienes redactaron y asistieron a las partes en el acuerdo, usaron su propia redacción que plasmó en el acuerdo que terminó nulo y sin validez por la sentencia que quedó firme debido a la actuación (desistimiento) de MIRIAM ORDUZ. Que es menester mencionar, que en el año 2020, se le encomendó redactar el documento que iba a ser protocolizado el cual contenía primeramente todo lo acordado en el primitivo acuerdo del 3 de octubre de 2019 y luego habló con las partes y les recomendó en vista de la preocupación de la sra MIRIAM sobre las mejoras edificadas en su bien propio, que se incluyeran para que fueran registradas y adjudicadas a ella, siendo que el señor JAVIER había aceptado, prácticamente estando a punto de pagar la planilla única bancaria (pub), el decidió que no iba a firmar, lo que puede probar en la oportunidad correspondiente. Que dicho trabajo intelectual que plasmó en un complejo documento de partición, con modificaciones solicitadas por el Registro, viajes desde mi domicilio a Michelena, todo eso nunca fue reconocido por ninguna de las partes, pero que quien debía sufragar sus honorarios extrajudiciales era su representada la señora MIRIAM, por quien siempre veló por sus derechos e intereses, pero también en búsqueda del tan necesario equilibrio patrimonial entre las partes, vale decir, entre el señor JAVIER y la señora MIRIAM.
Que por los hechos narrados demanda a la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, para que dé cumplimiento o así la obligue este Tribunal, a lo pactado en el contrato verbal y bilateral de honorarios, suscrito entre ambas partes, el cual se desprende de las actuaciones del expediente 20.412 y del recibo firmado entre ambas partes de fecha 30 de septiembre de 2021, día en que le entregó la cantidad de CINCUENTA DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD), completando así la cantidad de UN MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000,00 USD), ya señalada en este libelo de demanda; por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE HONORARIOS.

Como puede observarse de los alegatos expuestos en el escrito libelar la parte demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, y los estima en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.500,00 USD) calculados a la tasa oficial de 5,47 Bs por dólar publicada en la página web del Banco Central de Venezuela de fecha 22 de junio de 2022, lo que señala asciende a la cantidad de Bs.73.669,50
En tal sentido, se hace necesario considerar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual señaló lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Resaltado propio.
(Exp.: Nº AA20-C-2020-000138)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que tal como ella misma lo expresa exista un contrato escrito de servicios profesionales, pues repetidamente manifiesta que es verbal, en el cual la demandada hubiese aceptado previamente esta modalidad, por lo cual resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares, por cobro de honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, los cuales estimó en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.500,00 USD). Así se decide. se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL