REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212 y 163°
Recibido por distribución el presente libelo constante de cuatro (04) folios útiles, y los recaudos en veinte (20) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido el escrito libelar se aprecia que los ciudadanos ALCIRA PARRA DE CONTRERAS, MIRYAM LUCILA CONTRERAS PARRA y EDGAR ORLANDO CONTRERAS PARRA, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.070.388; V-9.211.540 y V-5.658.454, en su orden asistidos por la abogada Olga Lisseth Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.457, demanda a la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658. 454, por partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Marco Tulio Contreras Ramírez.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia por notoriedad judicial que por ante este Tribunal curso en el expediente N° 36.111 causa que se contrae a la demanda interpuesta por ALCIRA PARRA DE CONTRERAS, MIRYAM LUCILA CONTRERAS PARRA y EDGAR ORLANDO CONTRERAS PARRA, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS PARRA, por partición de bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Marco Tulio Contreras Ramírez. En dicha causa este Tribunal dictó decisión en fecha 14 de agosto de 2019, en la cual resolvió lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que los ciudadanos: ALCIRA PARRA DE CONTRERAS, MIRYAM LUCILA CONTRERAS PARRA y EDGAR ORLANDO CONTRERAS PARRA, asistidos de abogado demanda a la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS PARRA, por partición de bienes a fin de que cada una de las partes pueda disponer de la cuota parte hereditaria que les corresponde y así disfrutar de los bienes que dejo el causante Marco Tulio Contreras Ramírez.
Igualmente, se aprecia que dentro de los bienes objeto de la referida demanda de partición se describen en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO lotes de terreno con vocación agrícola, los cuales aparecen descritos Certificado de Liberación N° 1034 de fecha 21 de diciembre de 1965, del Ministerio de Hacienda como terreno agrícolas.
En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio (Exp.: Nº AA20-C-2016-000829)
Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos se observa que de los bienes descritos en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, objeto de la demanda de partición son terrenos agrícolas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide
La referida decisión de declinatoria de competencia quedó definitivamente firme, en razón de que la parte demandante no interpuso el recurso de regulación de competencia previsto en el Artículo 69 procesal, por lo que vencido el plazo de los cinco días de despacho previsto en la referida norma el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional donde cursa dicha causa en el expediente N° 9336-2019, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de ese Despacho en los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, por lo que mal puede pretender la parte demandante interponer una nueva demanda cuyo sujetos procesales demandantes y demandada, el objeto, y la causa son los mismos que el libelo primigenio tramitado en la causa N° 36.111, donde este Tribunal declinó la competencia mediante la sentencia transcrita supra. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ALCIRA PARRA DE CONTRERAS, MIRYAM LUCILA CONTRERAS PARRA y EDGAR ORLANDO CONTRERAS PARRA, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS PARRA, por partición de bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Marco Tulio Contreras Ramírez, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
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