REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Visto el anterior escrito presentado por el demandado ciudadano Panagiótis Paraskeva Collitiri, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.915, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, de este domicilio y hábil, mediante el cual llama en tercería a la ciudadana María Elena Valencia Calle, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.373, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 esiudem, por considerar que la misma debe completar el litis consorcio pasivo necesario, se observa:
Manifiesta el demandado como sustento del llamado en tercería que efectúa lo siguiente: Que entre él y la ciudadana María Elena Valencia Calle, siendo cónyuges entre sí se les presentó la oportunidad en el mes de julio de 2012 de adquirir en titularidad de plena propiedad un inmueble destinado a vivienda para su núcleo familiar. Que esa oportunidad se dio cuando quiso contratar con la sociedad Mercantil “Inmobiliaria Roan C.A., la cual exigió un adelanto significativo para poder contratar la compra-venta del inmueble, por lo que, por su parte tuvo que lograr conseguir efectivamente aquella inicial exigida por la empresa inmobiliaria por intermedio del demandante ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri, y por la otra, la para entonces su cónyuge María Elena Valencia Calle, concretara la celebración de la contratación pertinente de la adquisición del mismo.
Que Vista la oportunidad, contactó en la ciudad de Mérida al ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri, quien estuvo dispuesto a realizar un préstamo para la adquisición del inmueble, por la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35.000 USD), los cuales fueron cambiados a la moneda de curso legal en el país equivalentes a la suma de trescientos mil bolívares(Bs.300.000,00), los cuales consignó bajo la modalidad de cheque de gerencia N° 24414637 contra el Banco BANESCO el cual fue depositado a la cuenta N° 013402442121202100001 a favor y descargo de la empresa inmobiliaria en fecha 6 de julio de 2012, y que con ello se concretó efectivamente la negociación de la compra-venta del inmueble signado con el N°A-1-3 del Conjunto Residencial El ALCÁZAR, de esta ciudad de San Cristóbal y, paralelamente, el ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri, emitió a los efectos la letra de cambio bajo la modalidad de “ A la vista” bien por el vínculo familiar que les une y por darles la inmensa felicidad de pagar cómodamente dicha deuda que fue adquirida para tal fin y porque se tenía al amplitud en el momento para ello.
Que la ciudadana María Elena Valencia Calle, en su condición de cónyuge para ese entonces, concretó la negociación de la adquisición del inmueble suscribiendo la contratación debida de reserva del inmueble con la empresa “inmobiliaria ROAN C.A.”, para la fecha del 10 de julio de 2012, donde se hizo efectivo el dinero consignado de los trescientos mil bolívares(Bs.300.000,00) necesarios para ello, así como también el compromiso de pago del dinero del restante para solventar la compra que ascendía en definitiva por un monto total de seiscientos cincuenta mil bolívares(Bs.650.000,00)
Que hicieron todo lo posible de pagar la deuda adquirida con la empresa inmobiliaria vendedora del apartamento A-1-3 del conjunto Residencial El ALCAZAR, solventaron toda deuda que se tenía con la Inmobiliaria, por lo que pasaron a esperar que fuera registrado en definitiva el documento de condominio del Conjunto Residencial y así lograr la adquisición en plena titularidad por ante el Registro Público competente del derecho de propiedad sobre aquel apartamento.
Que por tribulaciones circunstanciales, se les presentó una oportunidad de comprar un apartamento en el Edificio” Torre Diesco” donde residían para aquel entonces bajo condición de inquilinos en e 51-A, y que aquella oferta recaía específicamente sobre el apartamento signado con el N° 84-D del mismo edificio y cómodamente podían mudarse y continuar residiendo en el mismo edificio; sin embargo les tocaba conseguir el dinero para la adquisición del apartamento 84.D y en consecuencia se vieron forzados a vender y ceder la titularidad del derecho de propiedad que se tenía con el apartamento signado con el N° A-1-3 del conjunto Residencial EL ALCAZAR, hecho éste último que se les dio efectivamente en fecha 9 de enero de 2017 a favor y descargo del ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.788.101 por el monto de sesenta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs.66.500.000,00) los cuales fueron pagados mediante dos cheques, el primero por un monto de Bs.26.500.000,00 y el último por la suma de BS.40.000.000,00, que recibieron conforme a su entera y cabal satisfacción.
Que teniendo ya esa suma de los sesenta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs.66.500.000,00) por la venta del derecho de la propiedad del apartamento. A-1-3 perteneciente al conjunto residencial EL ALCÁZAR, se avocaron en adquirir en propiedad el apartamento 84-D del edificio “TORRE DIESCO” en el mes de marzo de 2017 ya que el monto era suficiente para ello y además alcanzaba pagar los aranceles y demás contribuciones y comisiones que al efecto surgieron con la adquisición de un inmueble.
Que desde el mes de marzo de 2017, el núcleo familiar integrado por su persona y para aquel entonces su cónyuge María Elena Valencia Calle y sus tres hijos en común, han estado viviendo en el apartamento 84-D del edifico “TORRE DIESCO” hasta la actualidad. Que sin embargo por eventualidades de la vida conyugal, la ciudadana en cuestión, impetró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, según expediente signado con el N° 62.448, la pretensión de “divorcio por Desafecto”, el cual se declaró por sentencia de fecha 25 de abril de 2022 la disolución del vínculo matrimonial que les unía, y en consecuencia, esta pendiente la partición y liquidación de los bienes que se tienen en comunidad. Que se solicitó la incorporación no solo del apartamento, sino además dos vehículos, acciones de una sociedad mercantil, así como también una serie de bienes y enseres que le pertenecen en comunidad a ambos que están pendientes por partir y liquidar.
Que efectivamente sobre el pago de la deuda asumida con el acreedor del monto intimado, se realizaron una serie de adelantos al capital prestado, adelantos que fueron plasmados en el reverso de la letra de cambio, y sin embargo circunstancias de la pandemia que efectivamente afectaron sus finanzas personales y familiares, así como también eventualidades a la pretensión de la ciudadana María Elena Valencia Calle de partir y liquidar los bienes que tienen en comunidad y que afectaron seriamente el propósito de llevar a cabo el pago de la deuda adquirida y no considerada en la pretensión impetrada de partición y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro del matrimonio, es por lo que el demandante Nectarios Paraskevás Colliriti, se vio obligado en demandarlo a titulo personal, para que honrara la deuda asumida al ser su persona la única que suscribió conforme librado y comprometido en el pago de la misma.
Alega que esa deuda fue adquirida estando dentro del matrimonio y destinada para la adquisición de un bien donde ambos se han visto beneficiados del mismo; hecho este que le llena de coraje y desesperación que sea tan solo su persona quien asuma tan elevada suma donde ambos deberían concurrir a ella por configurarse un litis consorcio necesario; y que debió ser llamada para que concurra a asumir también su alícuota parte de la obligación.
Manifiesta que existe otra persona distinta que no ha sido llamada a los efectos de litis consorcio necesario conforme al Artículo 146 procesal, y es por lo que considera forzoso hacer el llamado formal en tercería de la ciudadana María Elena Valencia Calle, para que se haga parte en la causa bajo el esquema de intervención forzosa, ya que considera que pasó a ser común la causa y además se ventilan intereses de la comunidad conyugal que aún no han sido partidos ni liquidados conforme a derecho, y es por eso que plantea el referido llamado para que la precitada ciudadana conjuntamente con su persona honren la obligación intimada en la alícuota parte que les corresponda.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del llamado que hace el demandado de la ciudadana María Elena Valencia Calle, a los fines de integrar el litis consorcio pasivo que éste considera necesario, con fundamento en que la obligación demandada corresponde a la comunidad conyugal que el demandado sostuvo con la precitada ciudadana, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissi…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En las normas transcritas se estableció la llamada intervención del tercero denominada litisconsorcial, que se produce en el supuesto en que la causa en la cual es llamado el tercero le resulte común, debiendo a los fines de su admisión acompañarse como sustento de la misma prueba documental a los fines de demostrar que el tercero que es llamado es parte de la relación jurídico material demandada, que en este caso sería de la relación cambiaria.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, sobre la intervención de los terceros litisconsorcial por estar vinculados a la relación jurídica material debatida en el proceso. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto RodríguezJardim Y Otro) señaló lo siguiente:
“…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” (Énfasis de la Sala)
(Exp. Nº AA20-C-2019-000070)
Conforme a lo expuesto aprecia esta sentenciadora que la causa en la cual plantea el demandado el llamado en tercería de la ciudadana María Elena Valencia Calle, se contrae a la demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el señor Nectarios Paraskevas Collitiri en contra del ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, con fundamento en una letra de cambio, y que el demandante optó por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes procesal, es decir, que el actor eligió la acción cambiaria y no la causal.
Por tanto, es preciso puntualizar que la letra de cambio es un título valor formal, abstracto, completo y autónomo lo que supone que se basta asimismo, sin importar la causa que genera la obligación que se encuentra contenida en el instrumento cartular. En efecto, en decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre las características de la letra de cambio en los siguientes términos:
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que al tratarse la presente causa de un cobro de suma liquida de dinero incoado por el demandante mediante la acción cambiaria, al no formar parte la ciudadana María Elena Valencia Calle, del esquema cartular contenido en la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, y siendo la referida letra de cambio abstracta, es decir, independiente del negocio que dio lugar a su emisión, no corresponde debatir en este proceso la causa de la obligación contenida en dicha letra, ya que ello podría dilucidarse si el actor hubiese escogido la acción causal y no la cambiaria, y mal puede pretender el demandado que se llame a la ciudadana María Elena Valencia Calle, bajo el fundamento de que la obligación contenida en la letra de cambio corresponde a la comunidad conyugal que existió entre ambos cuando ello no es el objeto de este proceso. En consecuencia, se declara inadmisible el llamado en tercería de la ciudadana María Elena Valencia Calle, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) y se dejó copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FTRSA/eca
Exp.36412 ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
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